CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022) Departamento de Casanare Asamblea Departamental de Casanare Solicitud de aclaración y adición de sentencia de 2 de noviembre de 2023 Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición de sentencia proferida por esta Subsección el 2 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado de los señores Yener Amira Arias Preciado y César Felipe Torres Uscátegui, quienes actúan como terceros con interés reconocidos en el proceso1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de simple nulidad 1. El departamento de Casanare, presentó demanda de simple nulidad contra el artículo 9 de la ordenanza 068 del 10 de diciembre de 1995, modificada parcialmente por el artículo 2 de la ordenanza 071 del 24 de enero de 1996, el artículo 4 de la ordenanza 101 del 10 de diciembre de 1996 y la ordenanza 085 del 27 de julio de 2000, por medio de los cuales se creó una prima técnica para los funcionarios de la gobernación de ese ente territorial, por considerar que carecía de competencia para ello. 2.
Surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 21 de julio de 20222, con la que se resolvió declarar la nulidad de los actos acusados, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 9o de la Ordenanza 068 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 2o de la Ordenanza 071 de 1996, artículo 4o de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de los cuales se creó y reguló la prima técnica para los servidores públicos de la Gobernación de Casanare.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas.
TERCERO: ATENDER la petición del señor procurador delegado ante este tribunal y 1 Samai, índice 16. 2 Samai, índice 5, ED_CDNPPL_ONEDRIVE_1_3092022(.zip) NroActua 2, archivo «69-Fallo2017-00178-00 21JUL2022.pdf» Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Asamblea Departamental de Casanare 2 ORDENAR que se envíe copias de todo lo actuado incluida esta sentencia a los órganos de control ( Fiscalía, Procuraduría y Contraloría) para que adelanten las investigaciones que sean del caso contra los servidores públicos del departamento que por acción u omisión han consentido la irregularidad presentada, inclusive respecto de aquéllos empleados que a sabiendas se han beneficiado de la ilegal prestación económica denominada prima técnica.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada […]». 3. En virtud de la decisión anterior, algunos de los terceros intervinientes, entre ellos los ahora solicitantes de la aclaración y adición de la sentencia objeto de estudio, interpusieron recurso de apelación en contra del aludido fallo. 1.2.
Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración y adición 4. Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 20233, adicionó parcialmente y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia; razón por la cual ordenó: «[…]
PRIMERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2022, en el sentido de precisar que los efectos de la providencia son ex tunc, es decir, desde la expedición de las normas demandadas, lo que impone la suspensión del pago que por concepto de prima técnica se haya reconocido a los servidores que hacen parte de la planta de personal de la administración central del Departamento de Casanare.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás aspectos la sentencia de 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]»4. 1.3. La solicitud de aclaración y adición 5. El apoderado de los señores Yener Amira Arias Preciado y César Felipe Torres Uscátegui —terceros con interés en las resultas de proceso— mediante memorial del 13 de febrero de 20245, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de noviembre de 2023. 6.
En este sentido, pidieron que en la providencia se proceda a hacer un pronunciamiento con respecto a las situaciones consolidadas en materia pensional «[…] más exactamente, respecto de la señora YENER AMIRA ARIAS […] quién de manera indudable, se vería afectada con la determinación adoptada por el despacho en este derecho fundamental relativo a la pensión». 7.
Requirió que «[…] se adicione la sentencia, indicando, que, respecto de los aportes a pensión, la orden se hará efectiva, una vez el fondo de pensiones, profiera acto administrativo de reconocimiento de la pensión, de manera que [su] representada, no vea desmejorados sus derechos pensionales sobre los que ha cotizado durante más de 10 años». 3 Samai, índice 12. 4 Transcripción con errores propios del texto original. 5 Samai, índice 16.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Asamblea Departamental de Casanare 3 8. Finalmente, argumentó: «[e]ntendemos que todo el factor salarial afectará naturalmente el aspecto prestacional y sobre ello no estamos pidiendo adición alguna, sin embargo, el aspecto pensional de la señora ARIAS PRECIADO, se encuentra consolidado, ella tiene más de 57 años y tiene más de 1300 semanas, además que se ha ordenado su traslado a COLPENSIONES, por lo que rogamos que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar en sede de instancia que para el caso en concreto, la entidad debe seguir cotizando sobre el valor que venía haciéndolo en el ítem de pensiones para no afectar ese derecho ya consolidado […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Como la sentencia del 2 de noviembre de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración o adición de dicha providencia. 2.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 10.
El artículo 285 del CGP aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. 11.
A su turno, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 12.
Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 13. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”6, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179).
M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Asamblea Departamental de Casanare 4 determinaciones adoptadas7, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»8. 2.3.
Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 14. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 2 de noviembre de 2023, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 8 de febrero de 20249. 15. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 12 de febrero de 2024. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente10. 16.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 13 al 15 de febrero de 202411. 17. Así las cosas, la solicitud de aclaración y adición fue presentada el 13 de febrero de 202412 (dentro del término de ejecutoria de la providencia), es decir, oportunamente. 2.3.2. Legitimación 18. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, los señores Yener Amira Arias Preciado y César Felipe Torres Uscátegui, al haber actuado como terceros con interés en el presente medio de control de simple nulidad, se encuentran legitimados para formular las referidas solicitudes. 2.4.
Caso concreto 19. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, los señores Yener Amira Arias Preciado y César Felipe Torres Uscátegui, solicitaron la aclaración y adición de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, con el fin de que se efectúe en esta providencia un pronunciamiento con respecto a la situación en concreto de la señora Yener Amira Arias Preciado y disponga que para efectos pensionales, la orden de nulidad impartida con la decisión judicial, solo se hará efectiva, una vez el fondo de 7 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Samai, índice 15. 10 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. 12 Samai, índice 27. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Asamblea Departamental de Casanare 5 pensiones le profiera el respectivo acto administrativo de su reconocimiento pensional. 20.
Sin embargo, al descender al análisis de la solicitud de «aclaración» planteada, no se evidencia que, se haya argumentado que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya sea en su propia parte resolutiva o que influya en ella, para que esta sea objeto de aclaración. 21. No hay motivo de duda y es tan clara la decisión, que no se discute con la solicitud presentada, el hecho de que el juez haya fijado de manera ex tunc los efectos del fallo; por el contrario, lo que se pretende es que el pronunciamiento [abstracto de legalidad] se refiera también a una situación particular. 22.
Por otra parte, con relación a la solicitud de «adición» de sentencia, cabe señalar que revisada la misma, no se encuentra que, el Juez haya omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de análisis; razón por la cual esta deberá ser denegada. 23. Igualmente, al respecto es importante precisar, que la decisión objeto de solicitud de adición, fue proferida en el marco del desarrollo de un proceso de simple nulidad, medio de control por el cual, se adelanta un juicio de legalidad en abstracto de la normativa acusada; en desarrollo del cual no es dable en principio resolver situaciones particulares, y mucho menos prever la incidencia que eventualmente puede tener este tipo de pronunciamiento en la expectativa pensional de una ciudadana. 24.
Por consiguiente, no es este el escenario para entrar a debatir si resulta o no afectado en específico, el valor de la pensión a la que supuestamente tendrá derecho la señora Yener Amira Arias Preciado, por la variación en el monto de sus cotizaciones, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del 2 de noviembre de 2023; en cuanto la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir — una vez se le reconozca la referida prestación pensional— el monto de su mesada, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los señores Yener Amira Arias Preciado y César Felipe Torres Uscátegui, respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Alex Gerardo Andrés Engativá Barreto como apoderado del departamento de Casanare, en los términos del artículo 75 de CGP.
TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-03 (5344-2022) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Asamblea Departamental de Casanare 6 CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx