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25000231500020210038501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-06-02

Radicación interna: 4898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Amec Foster Wheeler Usa Corporation Y Process Consultants Inc.·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2021-00385-01 Accionante: Amec Foster Wheeler USA Corporation y Process Consultants Inc. Accionado: La Nación – Contraloría General de la República AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. Amec Foster Wheeler USA Corporation y Process Consultants, Inc., por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideraron vulnerados por la Nación, Contraloría General de la República, con ocasión de que esta entidad le concedió el término de 5 días para apelar el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, en el marco del proceso núm. PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017, a pesar de que tiene 6243 páginas, lo que, en su concepto, resulta irrazonable y desproporcionado.

El asunto correspondió conocerlo a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en sentencia del 14 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En contra de esta decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación. Luego de que el a quo constitucional concediera los escritos de impugnación, la Secretaría General del Consejo de Estado, en el trámite de la segunda instancia, repartió el expediente al consejero de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales.

Posteriormente, los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales manifestaron estar incursos en causal de impedimento para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente de tutela de la referencia al Despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Visto lo anterior, al no contar con el quorum deliberativo y decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exigido para resolver las comentadas manifestaciones de impedimento, el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que adelantara el sorteo de los dos conjueces requeridos.

Una vez surtida la anterior diligencia, fueron designados, en tal condición, los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. II. CONSIDERACIONES 2.1. En el caso sub examine, el magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que su hermana labora como asesora de despacho, grado 02.

Por su parte, el magistrado Nicolás Yepes Corrales afirmó estar inmerso en la misma causal de impedimento, en razón a que su cónyuge ocupa el cargo de Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, y según indicó, dicha oficina es una dependencia del despacho del Contralor General, motivo por el cual, las decisiones que se tomen en este trámite impactarían a quien funge como empleador de su cónyuge.

La causal invocada por los aludidos Consejeros de Estado, dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 2.2. La solicitud de amparo instaurada por Amec Foster Wheeler USA Corporation y Process Consultants, Inc., está dirigida a que el juez constitucional ordene a la Contraloría General de la República inaplicar por inconstitucional el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 que prevé el término para apelar el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, dentro del proceso núm. PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017, y que, en consecuencia, conceda el plazo de 90 días hábiles para tal actuación procesal.

Visto el organigrama del mencionado ente de control y conforme al artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, se pudo advertir que la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción está adscrita al despacho del Contralor General, pero no hace parte de dicha Oficina. Por el contrario, constituye una unidad aparte. 2.3. Pues bien, según pudo ser constatado en la página de la Contraloría General de la República, la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales ocupa el cargo de Gerente de Talento Humano. De otro lado, la hermana del consejero Guillermo Sánchez Luque fue nombrada, de acuerdo con la Resolución núm. ORD- 81117-000 01 9 2 1 del 3 de mayo de 2019, en el cargo de asesor de despacho, nivel asesor, grado 02, en la Unidad Delegada para el Posconflicto adscrita al Despacho del Contralor, que fue creada con el Decreto 888 del 27 de mayo de 2017. 2.4.

En ese orden de ideas, es claro que la hermana del magistrado Guillermo Sánchez Luque y la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales no podrían tener interés en la cuestión discutida en la tutela de la referencia, por la razón de que, una vez la Sala revisó las funciones de las oficinas de la Gerencia de Talento Humano y la Unidad Delegada para el Posconflicto, encontró que estas no ejercen competencias sobre las decisiones de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, al margen que todas estén adscritas al Despacho del Contralor General de la República.

En todo caso, para esta Sala no es aceptable el argumento de los impedimento, consistente en que la decisión del trámite constitucional recae sobre el empleador de los familiares de los magistrados ─entiéndase la entidad en su condición de persona jurídica─, en la medida en que, bajo esos términos, no sería posible que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa conocieran casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad derivada de la rama judicial, por ser su empleador.

Cuestión distinta, si la decisión de la que es objeto el trámite de la referencia incidiera directamente en un asunto que afectara al Contralor General como persona natural, quien es el nominador de los familiares de los magistrados, pero no es el caso. 2.5. Finalmente, cabe aclarar que, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de julio de 2021, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales por las mismas razones del orden fáctico que estos consejeros expusieron para el asunto de la referencia, lo cierto es que dicha decisión encontró sustento normativo en las causales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 que no son aplicables a los trámites de tutela, y que son sustancialmente distintas a la contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que las primeras prevén expresamente la condición de directivo o asesor del cónyuge o familiar del juez para estar impedido, mientras que la segunda exige que exista “un interés en la actuación procesal”. 2.6.

Por lo anterior, se concluye que la objetividad e imparcialidad de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, propias del ejercicio de la función judicial, no tienen la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir la impugnación presentada por Amec Foster Wheeler USA Corporation y Process Consultants Inc., en el marco de la acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, por cuanto no se vislumbra un interés de estos, la hermana o la cónyuge, respectivamente, en la actuación del proceso de responsabilidad fiscal núm. PRF-2017-00309_UCC-PRF-005-2017.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los mencionados magistrados. En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR conformada la Sala para decidir la impugnación presentada por la Contraloría General de República en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por a Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la tutela de la referencia, por los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Conjuez