Micelio
11001032600020210020100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-05

Radicación interna: 67602 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jesús Gregorio Monsalve Cardenas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Ambien, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00201-00 (67602) Recurrente: Jesús Gregorio Monsalve Cárdenas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2021-00201-00 (67602) Recurrente: Jesús Gregorio Monsalve Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por carecer de interés para recurrir.

AUTO I. Antecedentes 1.- El 1º de julio del 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y en su lugar negó las pretensiones que dieron origen al proceso de reparación directa radicado con el número 68001-33-33-003-2012- 00304-01.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 6 de julio del 20211. 2.- El 26 de julio del 2021 el apoderado de los demandantes, por medio de correo electrónico interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión. Este fue concedido por el tribunal mediante auto del 3 de agosto de 2021. 3.- Por intermedio de memoriales del 20 de octubre de 2021, 28 de enero de 2022 y 24 de marzo de 2022, el apoderado de los recurrentes solicitó que el expediente fuera puesto a su disposición en la Secretaría de la Sección para obtener copias del mismo.

II. Consideraciones 4.- De conformidad con el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, <<el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…) siempre que la cuantía de la 1 Ver folio 833 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00201-00 (67602) Recurrente: Jesús Gregorio Monsalve Cárdenas 2 condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas>>. 5.- Para efectos de establecer la cuantía del proceso derivada de las pretensiones de la demanda cabe advertir que el 25 de enero del 2021, la Ley 2080 modificó el artículo 157 del CPACA y dispuso que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor>> (énfasis fuera del texto). 6.- En concordancia con lo anterior, si se considera que el SMLMV en el 2021 asciende a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), quiere decir que 450 SMLMV equivalen a cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y seis mil setecientos pesos ($408.836.700). 7.- Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende a doscientos setenta y cinco millones de pesos ($275’000.000) Mcte2. 8.- Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser rechazada en los términos del inciso tercero del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la norma 74 de la Ley 2080 de 20213. 9.- De igual forma, en aplicación del parágrafo del artículo 265 del CPACA, el despacho estima que una causal adicional de rechazo del presente recurso se deriva del hecho de que ninguna de las sentencias invocadas en el mismo constituye una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 9.1.- En efecto, la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 dentro del proceso identificado con el número interno 29028 fue dictaba por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no constituye un fallo de unificación en los términos antes invocados.

Así mismo, el precedente horizontal 2 Se advierte que el número escrito en letras y no coincide con lo representado en números, se ve a folio 3 del cuaderno 1. 3 <<El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido>>. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00201-00 (67602) Recurrente: Jesús Gregorio Monsalve Cárdenas 3 emanado del propio Tribunal Administrativo de Santander tampoco compone una tipología de sentencia idónea para fundamentar la aplicación del recurso extraordinario bajo examen. 10.- Finalmente, con base en la solicitud de puesta a disposición del plenario elevada por el apoderado de los recurrentes se ordenará que este permanezca en la Secretaría de la Sección por un término de diez (10) días para que pueda ser consultado.

Para el efecto el interesado deberá solicitar cita en la herramienta de ventanilla de atención virtual disponible en la página web de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia del 1º de julio del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: PERMANEZCA el expediente en la Secretaría de la Sección por un término de diez (10) días para que pueda ser consultado por el apoderado de los recurrentes.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co.

CUARTO: Se reconoce personería al abogado Alfonso López Barón, titular de la tarjeta profesional No. 83.304 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de los demandantes conforme al poder visible a folio 12 del cuaderno 1.

QUINTO: En firme esta providencia y surtido el trámite de copias referido en el numeral segundo de la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado