1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Demandado: Vicepresidencia de la República Temas: Tutela por presunta omisión en resolver petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Efraín Cabrera en contra de la Vicepresidencia de la República. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alberto Efraín Cabrera, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Vicepresidencia de la República dar respuesta congruente y de fondo a la petición radicada el 8 de septiembre de 2023. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 8 de septiembre de 2023, radicó petición ante la presidencia de la República, dirigida a la Vicepresidencia, en la que solicitó información en torno a los viajes realizados por la Vicepresidencia al exterior, así como de todos los viajes en nave aérea del Estado. ii) Aunque recibió contestación a su petición, esta no fue congruente y de fondo con lo solicitado, pues se le informó que de la petición se dio traslado a otra autoridad, sin que hasta ahora esta haya dado contestación. iii) La información que requiere también es para todos los colombianos que deben estar vigilantes de los dineros y bienes públicos. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 8 de noviembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, como accionados, y remitirles copia de la solicitud de tutela para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
De igual forma, requirió a la Presidencia y Vicepresidencia de la República para que informaran i) sobre el trámite interno surtido con ocasión de la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2023, por el señor Alberto Efraín Cabrera, con el consecutivo EXT23-00134880 y ii) si se dio respuesta congruente y de fondo al derecho de petición y, en caso de no haberse dado respuesta, se indicara las razones. 1.2.2.
El 10 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Alberto Efraín Cabrera, a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia de la República. 1.3. Contestación de la demanda 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El 17 de noviembre de 2023, la delegada Carolina Jiménez Bellicia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) El DAPRE y la Oficina del Alto Comisionado verificaron el sistema de gestión documental y encontraron que la petición del accionante se le dio el radicado EXT23- 00134880, y que esta fue debidamente contestada por parte el DAPRE mediante OFI23-00176673/GFPU 11010002 del 25 de septiembre de 2023; asimismo, como el DAPRE no era la entidad competente, se le dio traslado por competencia a través de los Oficios MEM23-00025223/GFPU 11010002 y MEM23-00025224/GFPU 11010002 del 22 de septiembre de 2023, redirigiendo al accionante a la Directora Administrativa y Financiera y a la Jefe Casa Militar; adicionalmente, el DAPRE realizó un alcance de las anteriores respuestas a través del OFI23-00213523/GFPU11010002 del 16 de noviembre de 2023. ii) Así las cosas, se puede argumentar que las situaciones hoy objeto de la tutela han sido superadas, ya que el DAPRE se ha proporcionado con una explicación detallada y puntual en relación con las solicitudes planteadas.
Esto establece un contexto en el cual se ha abordado, en principio, el fondo de la petición original, lo que podría influir en la valoración de la procedencia de la acción de tutela. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Efraín Cabrera, al no dar respuesta a la solicitud del 8 de septiembre de 2023, en la que requirió información respecto de los viajes realizados por la señora Vicepresidenta de la República, o como lo refiere el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el caso corresponde declarar la cesación de la actuación por hecho superado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.
De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,3 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.4 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.5 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño 3 Sentencia T- 715 de 2017. 4 Sentencia SU-225 de 2013 5 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,6 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.7 2.4.
Hechos probados De los documentos aportados al expediente de tutela, esta Sala de decisión establece lo siguiente: i) El 8 de septiembre de 2023, con radicado EXT23-00134880, el señor Alberto Efraín Cabrera radicó petición ante la Presidencia de la República, en los siguientes términos: Con profundo respeto, como ciudadano colombiano, adulto mayor de 91 años, en mi calidad de constituyente primario de Colombia, de manera muy comedida ante su señoría, me permito solicitarle en DP art.23 CN los siguientes: 1.
Informe cronológico: excelentísima señora Vicepresidenta, respetuosamente pido se digne enviarme informe cronológico, con tiempos de duración, detallado, de todos los viajes que su señoría ha realizado al exterior, igualmente todos los viajes en helicóptero, nave aérea del Estado. 2. Objetivos y resultado de los viajes realizados con sus respectivas autorizaciones escritas de la autoridad competente. 3.
Misión y efecto: informe determinando los funcionarios públicos y no públicos que la acompañaron, detallando cargo, función a desempeñar y costos de viáticos individuales, anexando la sumatoria total, erogación del erario público. CONCLUSIONES: considero factor fundamental de democracia el debido respecto al funcionario y al ciudadano… el voto elige y la dignidad del colombiano exige quien sube a un cargo público es un empleado que debe rendir cuentas a quien lo elige. 6 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 7 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo respeto pido: entrevista. ii) El 22 de septiembre de 2023, mediante los Memorandos MEN23-00025223 / GFPU 11010002, y MEM23-00025224 / GFPU 11010002, dirigidos a la directora administrativa y financiera, Lyda Zamira González López, y al jefe de Casa Militar, Hair Ardila Robles, la asesora del Grupo Jurídico y Gestión Normativa de la Presidencia de la República, Bianca Lauren Palacio Galvan, solicitó lo siguiente: En nombre de la señora vicepresidente de la República, doctora Francia Elena Márquez Mina, reciba un cordial saludo.
De maneta atenta, remito la comunicación recibida en esta entidad con radicado EXT23-00134880, suscrita por el señor ALBERTO EFRAÍN CABRERA, mediante la cual solicita información de viajes y costos de los mismos realizados por la señora vicepresidencia de la República. Damos traslado del escrito en mención, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para que, en el ámbito de sus funciones y competencias se sirva ordenar a quien corresponda evaluar el caso expuesto en el documento anexo y tomar las acciones a que haya lugar.
Agradecemos enviar copia a este Despacho sobre las actuaciones y/o decisiones al respecto adoptadas. iii) El 25 de septiembre de 2023, por medio del Oficio OFI23-00176673 / GFPU 11010002, la asesora del Grupo Jurídico y Gestión Normativa de la Presidencia de la República, Bianca Lauren Palacio Galvan, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: […] Al respecto, de manera atenta pongo en su conocimiento las misiones o encargos especiales delegados a la señora Vicepresidente de la República, las cuales por mandato legal no puede extralimitar: I. Competencia asignada a la Vicepresidencia de la República.
Es competencia de la señora Vicepresidente de la República, las misiones o encargos especiales que le confió el señor Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la ley, es así como el señor Presidente mediante el Decreto 1874 de 2022, ha delegado las siguientes misiones a la señora Vicepresidente: 1.
La misión de coordinación interinstitucional e intersectorial que contribuya al desarrollo, ejecución e implementación de políticas públicas, para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico- racial e interseccional. 2.
La misión de coordinación interinstitucional e intersectorial para avanzar en la reglamentación, desarrollo e implementación de la Ley 70 de 1993. De igual manera la coordinación interinstitucional e intersectorial para el desarrollo de la implementación de los compromisos derivados del capítulo étnico del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3.
La misión de coordinar interinstitucional e intersectorialmente la "Comisión de Seguimiento al Acuerdo del Paro Cívico de Buenaventura para vivir con dignidad y en paz en el territorio", de igual manera el avance de las funciones asignadas al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura (Fonbuenaventura) de acuerdo a lo. establecido en la Ley 1872 de 2017 y el cumplimiento de los objetivos del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcifico. 4.
La misión de coordinar interinstitucional e intersectorialmente las tareas del Gobierno Nacional en las relaciones con el movimiento afrodescendiente e indígena a nivel internacional y colaborar con las tareas y responsabilidades frente a las instancias multilaterales encargadas de estos asuntos. 5. La misión de coordinar interinstitucional e intersectorialmente los programas y acciones encaminadas a brindar soluciones de agua potable y saneamiento básico a la población ubicada en el Litoral Pacífico y el Norte del Departamento del Cauca. 6.
La misión de coordinar interinstitucional e intersectorialmente el apoyo al Presidente de la República en el diseño de políticas, planes, programas y demás asuntos que promuevan la igualdad de género para las mujeres. 7. La misión de coordinar interinstitucional e intersectorialmente la política pública de Cuidado y de discapacidad. En el mismo sentido el desarrollo de la política pública dirigida a poblaciones diversas LGBTIQ+. 8.
La misión de presidir la Comisión Intersectorial de Alto Nivel para la protección inmediata de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas Awá y Eperara-Siapidaara que habitan el Pacífico Nariñense, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto 620 de 2017. 9. La misión de creación y coordinación interinstitucional de la Comisión Intersectorial Nacional de Reparación Histórica para superar los efectos del racismo, la discriminación racial y el colonialismo en los pueblos étnicos del país. Para el apoyo del cumplimiento de las funciones asignadas al Despacho de la Vicepresidencia de la República por el Presidente de la República, se adscriben al mismo la Oficina del despacho de la Vicepresidencia, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Dirección de Proyectos Especiales.
II. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (funcionario competente), este Despacho consideró pertinente remitir su solicitud a la Dirección Administrativa y Financiera y a Casa Militar, dependencias de la Presidencia de la República, legalmente facultadas para conocer el tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar. iv) El 25 de septiembre de 2023, por medio del Oficio OFI23-00177011 / GFPU 12020000, el jefe de Casa Militar de la Presidencia de la República, coronel Hair Ardila Robles, solicitó al comandante de la Fuerza Aereoespacial Colombiana, general Luis Carlos Córdoba Avendaño, autorizar y ordenar, a quien corresponda, el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro de la información necesaria para dar respuesta al derecho de petición del señor Alberto Efraín Cabrera (anexo), así: 1.
Informe Cronológico: Excelentísima Señora Vice Presidenta, respetuosamente pido se digne enviarme informe cronológico, con tiempos de duración, detallado de todos los viajes que su señoría ha realizado al exterior, igualmente todos los viajes en helicóptero, nave aérea del estado» La anterior información fue enviada a la Casa Militar - Presidencia de la República el día viernes 22 de septiembre de 2023, por lo que respetuosamente me permito solicitar se dé respuesta con copia a esta dependencia, con el fin de consolidar la información dentro de los términos legales de tiempos establecidos para tal fin. v) El 28 de septiembre de 2023, a través del Oficio 20230041310406471 / MDN- COGFM-COARC-ASJUR OASPA-1.10, el segundo comandante de la Armada y jefe de Estado Mayor Naval dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: […] con toda atención me permito indicar conforme la información suministrada por la jefatura de Estado Mayor Naval de Apoyo a la Fuerza, así: La Fuerza Naval del Pacífico realizó 01 apoyo a la señora vicepresidenta de la República Francia Márquez y comitiva el día 7 de febrero del año en curso, a bordo del helicóptero Bell 412 de matrícula militar […] en la ruta Guapi-Isla Gorgona-Guapi, fin verificar lo pertinente al proyecto denominado «Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona y Obras Complementarias».
Dicho apoyo duró 30 minutos aproximadamente. vi) El 16 de noviembre de 2023, por medio del Oficio OFI23-00213523 / GFPU 110010002, la asesora del Grupo Jurídico y Gestión Normativa de la Presidencia de la República, Bianca Lauren Palacio Galván, dio respuesta al peticionario, en los siguientes términos: Asunto: EXT23-00134880 - Solicitud de audiencia Atento saludo señor Cabrera: Dando alcance a su comunicación recibida en esta entidad con radicado EXT23- 00134880: […] Al respecto, tal como lo manifestamos en la respuesta oportuna dirigida a usted, mediante el oficio identificado con el radicado OFI23-00176673, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (funcionario competente), este Despacho consideró pertinente remitir su solicitud a la Dirección Administrativa y Financiera y a Casa Militar, dependencias de la Presidencia de la República, legalmente facultadas para conocer el tema expuesto por usted en su misiva, y dar respuesta a la misma. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a su solicitud de audiencia con la señora Vicepresidenta de la República, es preciso informarle que, en razón a compromisos adquiridos en la agenda de Gobierno, para la señora Vicepresidenta, no es posible responder de forma afirmativa su requerimiento.
Asimismo, debemos informar que, a la fecha las dependencias antes mencionadas allegaron a este Despacho copias de las respuestas que dieron a sus requerimientos, las cuales me permito anexar a la presente comunicación. vii) El 3 de octubre de 2023, por medio del Oficio OFI23-00174013 / GFPU 13080000, la subdirectora general de la Presidencia de la República, Luz Karime Fernández Castillo, dio respuesta al peticionario, así: Asunto: Respuesta EXT23-00136594, EXT23-00137609 y EXT23-00138654 En atención a las solicitudes […] en las que eleva requerimientos relacionados con permisos, pasajes, viáticos, fechas de duración, objetivos, costos y fines de los viajes nacionales e internacionales realizados por el Señor Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República y personas que acompañaron los mismos; y de conformidad con la información suministrada por la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se remite en archivo digital la información requerida con fecha de corte 7 de agosto 2022 hasta el 8 de septiembre de 2023.
Se precisa que […] a la Señora Vicepresidenta se le suministran viáticos, de acuerdo con lo dispuesto en Lineamientos para la Administración de las Cajas Menores L-GF- 02 de 2022 de la Entidad, por lo que bajo esta denominación se proporciona la información solicitada. Es preciso señalar que los viáticos con ocasión a las comisiones de servicios cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Alberto Efraín Cabrera controvierte la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, al no dar contestación a la petición radicada en la Presidencia de la República el 8 de septiembre de 2023. Pues bien, se advierte que el señor Alberto Efraín Cabrera radicó escrito ante la Presidencia de la República, en orden a que se le brindara información con respecto de: i) los viajes realizados al exterior por la señora Vicepresidenta de la República, así como de los viajes en helicóptero, con nave aérea del Estado, ii) los objetivos y resultados de estos, con las respectivas autorizaciones escritas de la autoridad competente; y iii) los funcionarios públicos y «no públicos» que la acompañaron, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detallando cargo, función a desempeñar y costos de viáticos individuales, anexando la sumatoria total y erogación del erario público; y de igual forma, solicitó entrevista con la señora Vicepresidenta.
De acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, se encuentra que el 28 de septiembre de 2023, a través del Oficio 20230041310406471 / MDN-COGFM-COARC- ASJUR OASPA-1.10, el segundo comandante de la Armada y jefe de Estado Mayor Naval dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: […] con toda atención me permito indicar conforme la información suministrada por la jefatura de Estado Mayor Naval de Apoyo a la Fuerza, así: La Fuerza Naval del Pacífico realizó 01 apoyo a la señora vicepresidenta de la República Francia Márquez y comitiva el día 7 de febrero del año en curso, a bordo del helicóptero Bell 412 de matrícula militar […] en la ruta Guapi-Isla Gorgona-Guapi, fin verificar lo pertinente al proyecto denominado «Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en La Isla Gorgona y Obras Complementarias».
Al plenario, además se aportó copia del Oficio del 30 de marzo de 2023, con radicación 20230041310134871 / MDN-COGFM-COARC-ASJUR OASPA-1.10, del segundo comandante de la Armada y jefe del Estado Mayor Naval, vicealmirante Juan Ricardo Rozo Obregón, dirigido al jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, José Joaquín Amézquita García, en el que da cuenta de los pasajeros particulares que acompañaron a la señora Vicepresidenta de la República el 7 de febrero de 2023, en el helicóptero Bell 412, así: Dr. María Susana Muhamad – Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible Dr. Luis Olmedo Martínez.
Director de la Unidad Administrativa Nacional de Parques Naturales Nacionales Senador de la República Alexander López Dra. Tatiana Olmedo. Secretaria Privada Vicepresidenta de la República Asimismo, el 16 de noviembre de 2023, por medio del Oficio OFI23-00213523 / GFPU 110010002, la asesora del Grupo Jurídico y Gestión Normativa de la Presidencia de la República, Bianca Lauren Palacio Galván, informó al peticionario en relación con la solicitud de audiencia con la señora Vicepresidenta de la República, lo siguiente: En razón a compromisos adquiridos en la agenda de Gobierno, para la señora Vicepresidenta no es posible responder de forma afirmativa su requerimiento. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, debemos informar que, a la fecha las dependencias antes mencionadas allegaron a este Despacho copias de las respuestas que dieron a sus requerimientos, las cuales me permito anexar a la presente comunicación. Ahora bien, se destaca que el 3 de octubre de 2023, mediante el Oficio OFI23- 00174013 / GFPU 13080000, la subdirectora general de la Presidencia de la República, Luz Karime Fernández Castillo, dio respuesta a los demás interrogantes del peticionario, en los siguientes términos: [..] de conformidad con la información suministrada por la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se remite en archivo digital la información requerida con fecha de corte 7 de agosto 2022 hasta el 8 de septiembre de 2023.
Se precisa que […] a la Señora Vicepresidenta, se le suministran viáticos, de acuerdo con lo dispuesto en Lineamientos para la Administración de las Cajas Menores L-GF- 02 de 2022 de la Entidad, por lo que bajo esta denominación se proporciona la información solicitada. Es preciso señalar que los viáticos con ocasión a las comisiones de servicios, cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte.
Los apartes trascritos dan cuenta a esta Sala de decisión que la autoridad accionada respondió a lo requerido por el peticionario, pues advirtió lo relacionado con el viaje realizado con nave aérea del Estado, su objetivo y acompañantes, y se le indicó que no era posible la agenda con la señora vicepresidenta. De igual forma, se le remitió en archivo Excel, el cual también fue debidamente aportado al plenario, las comisiones al exterior dadas a la señora Vicepresidenta de la República, juntos con sus acompañantes, detallándose las fechas de viaje, el destino, el valor total de los viáticos en dólares y de los tiquetes aéreos en pesos, así como el acto administrativo que autorizó cada comisión y el objeto de cada una.
En este contexto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Dado el anterior derrotero, la Sala considera que en asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-308 de 2003. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06671-00 Demandante: Alberto Efraín Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM