Micelio
11001031500020220297900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Cielo Del Carmen Daza Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Accionante: CIELO DEL CARMEN DAZA CARVAJAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas fueron valoradas en debida forma.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Cielo del Carmen Daza Carvajal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 1º de junio de 2022, la señora Cielo del Carmen Daza Carvajal, actuando a nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos La accionante señaló que el 10 de agosto de 2015 promovió una demanda de reparación directa en contra del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y la Clínica Laura Daniela S.A. por la supuesta falla médica en la que incurrieron y que llevó a la muerte del señor Nelson Enrique Martínez Carvajal.

Sostuvo que la víctima, el 25 de mayo de 2014, ingresó al hospital Hernando Quintero Blanco por un ardor abdominal y se le diagnosticó gastritis crónica, valoración que fue reiterada el 30 de mayo siguiente al asistir de nuevo; sin embargo, no se le realizó un estudio clínico, cuadro hemático o ecografía a pesar de los síntomas y tampoco se remitió a un hospital de tercer nivel.

Manifestó que luego de 5 días de estar en el hospital y persistir los síntomas fue dado de alta, a pesar del mal diagnóstico, erróneo y equivocado que le dio el médico tratante. El 31 de mayo de 2014, la víctima ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar con un cuadro clínico de aproximadamente 6 días de evolución, por lo que le realizaron una ecografía y le indicaron que no se podía operar porque la vesícula estaba muy inflamada.

En virtud de lo anterior, adujo que “se le diagnosticó un cuadro clínico inequívoco y erróneo y en un segundo plano se le brindó una atención demorada, tardía y omisiva”; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En la UCI de la clínica Laura Daniela S.A. el médico tratante cirujano Miguel Mora, de manera verbal delante de mi madre María Fabiola Carvajal Piedrahita (Q.E.P.D) y esposo Agustín Carvajal Pedraza, nos informa que el tratamiento que se le brindó en el Hospital Rosario Pumarejo de López no era la técnica adecuado (iastrogenia) que produjo un choque séptico que generó la muerte de mi familiar, Honorable Magistratura, argumento que no tiene validez probatoria cuando no se acompañan los anexos ordenado por la ley.

El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue recurrida y, el 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 3 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora se limitó a señalar los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, transcribió una sentencia de la Corte Constitucional sobre “el juicio de igualdad” y la prejudicialidad. Adujo que de acuerdo con la “respuesta científica del doctor Julio Cesar Duran Pérez se prueba el hecho dañoso o responsabilidad médica objetiva por la no intervención quirúrgica del paciente Nelson Enrique Martínez Carvajal de manera perentoria en paciente que presentan peritonitis cuando suceden por apéndices o enfermedad o sin tratamiento” y transcribió apartes del interrogatorio que se le realizó al mencionado médico; además, que la falla en el servicio se podía determinar con lo relacionado “en la atención brindada en la Clínica Laura Daniela”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que mediante este mecanismo constitucional se ordene LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DORIS PINZÓN AMADO, en todas sus partes, por la violación del debido proceso que confirma la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar de fecha 24/02/2022, que de manera errónea e inequívoca hace una interpretación y valoración de la prueba contraria a lo argumentado en la prueba científica del Dr. Julio Cesar Durán Pérez y los documentados presentados como prueba dentro del libelo causales que quebrantan el debido proceso, el legítimo derecho de defensa, favorabilidad e igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo 13, 29 de la constitución nacional y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en la demanda. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 6 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó al Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., Clínica Laura Daniela S.A. y a los otros demandantes del proceso ordinario como terceros con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 4 4.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar realizó un recuento de la sentencia cuestionada y señaló que el material probatorio allegado al expediente no demostraba una responsabilidad por falla médica de las entidades demandadas; además que (se transcribe de forma literal). Concluyéndose que el daño sufrido, no fue consecuencia de una actuación negligente por parte de los profesionales de la salud adscritos a las entidades demandadas, por lo que no existió nexo causal entre el daño producido y el servicio médico prestado al paciente, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las accionadas en este sentido.

Agregó que de acuerdo con uno de los dictámenes periciales se constató que “en el asunto se aplicó la lex artis, en tanto el manejo dado al paciente correspondía al que debe ser brindado en esta clase de situaciones”. 4.3. El Hospital Rosario Pumarejo de López solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que “dentro de las facultades jurídicas otorgadas a las empresas sociales del estado no les atañe la administración de justicia”; además, que en el proceso ordinario se limitó a ejercer su derecho de defensa y no estaba facultado para realizar una valoración probatoria. 4.4.

La Clínica Laura Daniela S.A. señaló que no es función del juez constitucional entrar a realizar un nuevo análisis probatorio y la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar no fue arbitraria (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Nótese que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada tanto las testimoniales, científico especializadas, como las periciales, demuestran con certeza el apego a la lex artis ad hoc por parte de las entidades demandadas.

Manifestó que los demandantes en el proceso ordinario no cumplieron con su carga de demostrar la supuesta falla en la prestación del servicio médico que alegaron. 4.5. El Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E. afirmó que el hecho de que la accionante “no haya logrado sus pretensiones frente a la demanda incoada no quiere decir que el juez y los magistrados en sus respectivas instancias hayan violentado” sus derechos fundamentales, toda vez que en el trámite del proceso ordinario se le respetaron las garantías a las que tenía derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 5 Finalmente, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Teniendo en cuenta el escrito tutelar y los anexos de la misma, no se evidencia que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia desarrolla para que le sea concedido la acción de tutela a la accionante, puesto que nos encontramos frente a una acción temeraria por parte de la misma.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 6 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 7 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 24 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 8 Si bien la parte accionante no señaló cuál defecto es en el que supuestamente incurrió la sentencia cuestionada, lo cierto es que del escrito de tutela se desprende que es un defecto fáctico por indebida valoración de la declaración rendida por el señor Julio César Durán Pérez que habría de demostrar “la culpa y el nexo causal” y lo relacionado “en la atención brindada en la Clínica Laura Daniela”.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión, como se pasa a ver. En la sentencia cuestionada, se realizó un recuento probatorio, se transcribió in extenso la declaración del señor Julio César Durán Pérez y apartes de la historia clínica; con fundamento en ello, el ad quem consideró (se transcribe de forma literal): Se recuerda que la línea jurisprudencial trazada en la materia, se desprende que tratándose del régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual de falla en el servicio por responsabilidad médica, debe demostrarse la existencia del daño antijurídico, la acción u omisión en la atención médica y demás procedimientos practicados a la paciente, y la relación de causalidad entre una y otra, siendo dable precisar que en los casos de responsabilidad médica, dicho nexo de causalidad podrá ser determinado indiciariamente de las pruebas que obrantes en el plenario, conlleven a establecerlo.

Ahora, es necesario recordar, que la parte actora cuestionó que el paciente no fue atendido, diagnosticado, ni intervenido quirúrgicamente de manera oportuna, y que en todo caso, no se le brindó el tratamiento post operatorio que requería, además de que se indujo su muerte, acciones y omisiones a partir de las cuales pretende deducir la responsabilidad de las tres instituciones hospitalarias en donde fue atendido el señor NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ CARVAJAL (q.e.d.p).

Frente a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO del material probatorio obrante en el proceso sólo se pueden deducir irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica, puntualmente frente a la fecha que aparece registrada en ella, pero no existen otros elementos que permitan concluir que incurrió en omisión en el diagnóstico y tratamiento del familiar de los demandantes, si se atiende que cuando ingresó al HRPL manifestó tener padecimientos con tres días de evolución, y en la epicrisis del día 30 de mayo de 2014 se dejó constancia de que el paciente no había presentado fiebre, vómito, trastorno estomacal ni deposiciones líquidas, por lo que el diagnóstico se concentró en el dolor en la parte baja del abdomen, la apariencia de la orina y el dolor al orinar, que se asoció a infección urinaria y posibles cálculos renales, para lo cual se brindó el tratamiento que se estimó requería el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 9 paciente y una vez superado el dolor se le dio de alta con la prescripción de exámenes de laboratorio y una eco abdominal.

De igual forma, consta que se le hicieron recomendaciones a su egreso, advirtiéndole que en el evento en que reviviera el dolor o se presentaran otros síntomas como fiebre, náuseas, trastorno estomacal, entre otros, se presentara por urgencias nuevamente. Si la descripción hecha se analiza a la luz de las precisiones hechas en el dictamen médico sobre los signos que permiten advertir el padecimiento que realmente presentaba el familiar de los demandantes, de cara a los que se evidenciaron en la atención brindada el 30 de mayo de 2014, para la Sala es claro que la atención que se le brindó en el primer nivel de atención correspondió a la admitida por la ciencia médica para esa clase de eventos, y que se lee en la literatura médica consultada por la Sala (…).

De lo expuesto, estima la Sala que en el asunto bajo examen no existen suficientes elementos que permitan imputar responsabilidad a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, por lo que en lo que se refiere a la demandada la Sala deberá acceder a declarar la prosperidad de la excepción de ausencia de elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica.

Ahora, en lo que se refiere a la responsabilidad que se imputa a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, lo primero a tener en cuenta es el periodo de hospitalización que se dio en esta institución, que correspondió a un total de siete días, que se contabilizan desde su ingreso en las horas de la tarde del día 31 de mayo, a la de su remisión y entrega a la CLÍNICA LAURA DANIELA, realizada en las horas de la noche del día 7 de junio de 2014.

En cuanto a las pruebas aportadas se cuenta con la declaración rendida por el cuñado del señor MARTÍNEZ CARVAJAL (q.e.d.p) y el dictamen pericial aportado con el escrito de contestación de demanda. El primero de ellos predica responsabilidad a cargo de la demandada por la demora en la intervención quirúrgica que se le practicó al paciente y que este estima era impostergable dado el cuadro que su familiar presentaba, lo que aduce le fue confirmado por un médico de la CLÍNICA LAURA DANIELA, con quien tuvo oportunidad de compartir apreciaciones sobre el tratamiento que se le dio al paciente.

Por ello se entiende que se le haya hospitalizado, practicado los exámenes de laboratorio requeridos incluida la ecografía hipogástrica, dando manejo con medicamentos y haciendo seguimientos que permitieron advertir que el paciente no estaba respondiendo en forma adecuada al tratamiento, por lo que se solicitó autorización para realizar la intervención quirúrgica, que no alcanzó a emitirse cuando las condiciones del paciente demandaron intervención inmediata.

Debe destacarse que en el dictamen y en el interrogatorio que se le formuló al perito, éste fue claro en afirmar que la evolución de la enfermedad en el señor MARTÍNEZ CARVAJAL (q.e.d.p) se dio en forma tórpida, esto es, respondió de manera no usual o difícil al tratamiento, pues su cuerpo reaccionó con dificultad, lo cual se ve corroborado en los registros de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 10 historia clínica, en la cual se advierten periodos de mejoría y de regresión a los síntomas iniciales, que bien pudieron verse facilitados por la enfermedad de base que el paciente registraba, pues recuérdese que tenía una artritis reumatoidea con más de cinco años de evolución, enfermedad que se caracteriza por afectar la respuesta inmunológica del cuerpo, recogiendo lo que en su momento afirmó el médico de la CLÍNICA LAURA DANIELA cuya declaración fue recibida en el proceso, y que si bien tuvo naturaleza especulativa, resulta razonable dentro del contexto de los antecedentes del fallecido.

Además de estas pruebas, en el proceso no obra ningún otro elemento de juicio que permita acoger la tesis planteada por la demanda, en el sentido de considerar que la intervención de la ESE HRPL fue tardía o negligente, mucho menos, que su actuar haya sido la causa efectiva de la muerte del paciente (…). Se reitera, del dictamen pericial aportado por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ emerge que en este caso el personal de salud encargado del procedimiento quirúrgico que se le efectuó al paciente, no incurrió en omisión o fallas en la prestación del servicio médico brindado a éste, ya que esas actuaciones se realizaron con apego a los protocolos establecidos por la lex artis, y que la complicación que ésta presentó, fue producto del tipo de patología que padeció.

En lo que se refiere a la CLÍNICA LAURA DANIELA deben formularse similares consideraciones, pues no existe prueba de descuido o negligencia en el tratamiento que le fue brindado entre el 7 de junio y el 7 de julio de 2014, por el contrario, la evidencia que surge está vinculada a dificultades en el organismo para superar la infección que presentaba en la cavidad abdominal.

Una lectura de los registros hechos en la historia clínica da cuenta de que el paciente fue objeto de lavados cada dos días para eliminar el líquido purulento, que su cuerpo reaccionaba positivamente y después regresaba a la fase anterior, hasta que se presentó dio lugar a su muerte cerebral y posterior falla cardiaca, de la cual no fue posible recuperarlo.

En el proceso no existe ninguna otra evidencia que permita inferir que en ese tratamiento se haya incurrido en falla, y la parte accionante tampoco requirió la práctica de pruebas tendientes a acreditar sus afirmaciones, que partieron de valoraciones personales y comentarios hechos por terceros que no fueron citados al proceso en su calidad de especialistas en la materia, de allí que sólo se cuente con la descripción hecha en la demanda y uno de los testigos, de lo cual no encuentra la Sala soporte en la historia clínica.

En síntesis, en este proceso no existen elementos probatorios que permitan establecer con certeza cual fue el desencadénate de la muerte encefálica que sufrió el paciente, la cual debido de una patología neurológica. Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la declaración rendida por el señor Julio César Durán Pérez y la historia clínica; sin embargo, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, consideró que las entidades demandadas no habían incurrido en una falla en el servicio, toda vez que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 11 el procedimiento que se le adelantó al señor Martínez Carvajal cumplió con lo establecido en la lex artis.

En efecto, en la sentencia se manifestó que la única irregularidad que se probó fue la relativa a una fecha que equivocadamente se consignó en la historia clínica, pero que del material probatorio no se desprendía que las demandadas hubieran incurrido en una omisión en el diagnóstico y en el tratamiento que se le práctico a la víctima, como tampoco que la intervención hubiera sido tardía o negligente.

Aunado a lo anterior, se observa que en el dictamen pericial rendido por el médico Luis Abdon Pérez Angarita se indicó que “la atención prestada al usuario se encuentra acorde a las recomendaciones establecidas en las guías de práctica clínica basada en evidencia científica”, lo que probaba que no se incurrió en una falla médica. De otro lado, en la sentencia se sostuvo que la parte pretendía demostrar las supuestas equivocaciones en “valoraciones personales y comentarios hechos por terceros que no fueron citados al proceso en su calidad de especialistas en la materia”, lo que resultaba insuficiente para acceder a las pretensiones.

Así las cosas, el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que las pruebas allegadas al expediente no tenían la suficiencia para demostrar la supuesta falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas. En ese orden de ideas, se advierte que el hecho de que la decisión no hubiera sido favorable a la accionante no implica que la decisión de segunda instancia fuera contraria a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Así las cosas, la Subsección negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-00 Actor: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela 12

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF