Micelio
11001031500020240470600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-04

Radicación interna: 7625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Michael Anderson Botello Mojica·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Recurso de insistencia. Convocatoria 27 Rama Judicial. Entrega de videos exámenes sub-fase general. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Michael Anderson Botello Mojica, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20241, el señor Michael Anderson Botello Mojica instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que negó mi solicitud de acceso al video de vigilancia antifraude, para verificación de autenticidad. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que emita una nueva providencia en la que se garantice mi derecho a acceder al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de mis pruebas, bajo las condiciones de seguridad que se estimen pertinentes.

O en su defecto, comoquiera que, los videos del examen hacen parte integral de las pruebas, se permita una jornada de exhibición, tal y como, se desarrolló el proceso anterior de preguntas y supuestas claves de respuestas. 4. ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que suspendan la convocatoria hasta tanto no se me haya proporcionado la información solicitada.

ORDENA R a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, habilitación de un nuevo término para adicionar el recurso de reposición, para garantizar hacer uso de las pruebas de autenticidad de respuestas y así fundamentar mis reclamaciones». (sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 2.2.

El señor Michael Anderson Botello Mojica participó en el concurso de méritos. Por haber superado las etapas anteriores del concurso, aquel empezó a realizar el curso de formación judicial y presentó las pruebas de la sub-fase general realizadas virtualmente los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 2.3. El actor le solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «acceso al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de mis pruebas». 2.4.

Mediante oficios del 16 de julio y 2 de agosto de 2024, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 respondió masivamente los derechos de petición presentados por varios discentes del concurso, en los que aquellos solicitaron la entrega de los videos de las pruebas correspondientes a la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Las siguientes fueron las respuestas dadas: Oficio del 16 de julio de 2024: «2. Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio). La solicitud deprecada no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.

Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400. 3. Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio).

Dado que, para efectuar la revisión de las evaluaciones, se pusieron a disposición de los discentes las preguntas, hojas de respuesta y claves de respuesta, en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho de los aspirantes a conocer las pruebas, no es procedente efectuar el traslado digital solicitado, dado que pone en riesgo la reserva legal de esta información. Así, con respecto al derecho que tienen los discentes de conocer las evaluaciones, dado que frente a ellos no hay reserva, este se garantizó plenamente con la exhibición. Más allá de eso, se insiste, se pone el () riesgo la reserva de este material soporte de las pruebas adelantadas en esta convocatoria».

Oficio de 2 de agosto de 2024: «1. Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 el cual establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado, y dado que lo solicitado, inclusive, el informe psicométrico, hace parte del soporte técnico de las pruebas de la Subfase General del curso – concurso, no es procedente proporcionarlo.

Al respecto con la entrega de los precitados medios digitales, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422-2024, con radicación n° 11001-0230-000-2024-00920-00 del 1 de agosto de 2024 señaló que: “De lo anterior se infiere razonablemente, que los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.

Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor”». 2.5.

El señor Michael Anderson Botello Mojica presentó recurso de insistencia. Allí argumentó que la negativa a proporcionarle el video de su propia evaluación le impedía obtener elementos cruciales para fundamentar adecuadamente un posible recurso de reposición. Aseguró que no tiene certeza de que las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuestas marcadas, «que mostraron de manera simple en la exhibición», realmente correspondan a las que él seleccionó; al contrario, sostuvo que tiene indicios serios que apuntan a que el sistema no guardó los cambios de respuestas.

A su juicio, esta circunstancia implica la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa y lo sitúa en un estado de indefensión frente a posibles errores o irregularidades en el proceso de evaluación. También argumentó que la negativa contradice lo establecido en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual la reserva legal sobre las pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado.

Indicó que su solicitud no busca acceder a información confidencial sobre el contenido de las pruebas, pues ya las conoce dada la exhibición efectuada en el marco del concurso. Lo perseguido, entonces, es verificar la autenticidad y precisión del registro de sus respuestas en el entorno virtual. Añadió que considerando que ya conoce el contenido del examen, permitir el acceso al video no compromete la confidencialidad de las pruebas, pero sí contribuye significativamente a garantizar la transparencia y justicia del proceso de selección. Insistió que es altamente probable que cuando se realizan exámenes virtuales masivos existan fallos técnicos.

Por ende, se preguntó «¿quien (sic) me garantiza que la exhibición corresponda a mis finales selecciones de ítems?». 2.6. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B bajo el radicado Nro. 25000-23-41-000-2024-01450-00. Dicha autoridad, mediante providencia del 27 de agosto de 2024, declaró la carencia actual del objeto, pues consideró que el reclamo del peticionario se desvaneció dado que aquel acudió a la exhibición documental de los exámenes realizada los días 7 y 14 de julio de 2024, en la que se le permitió al insistente revisar la prueba y las respuestas.

Por ende, consideró que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no negó el acceso a la información requerida por el peticionario. Adicionalmente, sostuvo que el «video de vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado durante la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024» constituye uno de los soportes técnicos de las evaluaciones practicadas en la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estas tienen carácter reservado. En consecuencia, afirmó que no es posible entregarlos. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, «motivación falsa», fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.1.

Defecto sustantivo: el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera incurrió en dicho yerro al aplicar de manera excesivamente rígida la reserva legal consagrada en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera confundió el acceso al contenido de las pruebas (que ya fue permitido en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sesión de exhibición) con el acceso al registro de las respuestas del participante.

El video de proctoring no revela información adicional sobre el contenido de las pruebas, sino que permite verificar la autenticidad de las respuestas registradas. Por ese motivo, afirmó que negar el acceso al video de proctoring con el escueto argumento de la reserva legal es desproporcionado, ya que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del participante, específicamente en sus componentes de defensa y contradicción, sin ofrecer una protección significativa a la integridad del proceso de selección. La genérica afirmación del tribunal accionado prioriza una interpretación rígida de la reserva legal por encima del principio de transparencia. Sin considerar siquiera la posibilidad de implementar medidas que permitan el acceso controlado al video, como la visualización supervisada sin entrega de copias, lo cual podría equilibrar la necesidad de verificación del participante con la protección de la integridad del proceso. 3.2.

Defecto por «motivación falsa»: el actor subrayó que no busca discutir las respuestas de su examen, sino verificar la autenticidad y precisión del registro de las respuestas. Esta distinción es crucial, ya que el acceso al video de proctoring no se solicita para cuestionar el contenido del examen, sino para garantizar la integridad del proceso de registro virtual de respuestas.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera confundió el derecho a revisar las preguntas y respuestas del examen, que ya se concedió en la sesión de exhibición, con el derecho a verificar la autenticidad del registro de esas respuestas. A su juicio, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las especificidades de un examen realizado de manera virtual y las posibilidades de errores técnicos o falsos positivos en el registro de respuestas.

El video de proctoring es la única evidencia que puede confirmar la autenticidad de las respuestas registradas en este contexto tecnológico, máxime cuando los sistemas de proctoring especialmente en exámenes a gran escala son susceptibles a errores. Por ejemplo, una interrupción momentánea de la conexión a internet podría resultar en un registro incorrecto de respuestas.

Casos similares se han documentado en otros concursos públicos. La postura del Tribunal parece asumir que los sistemas tecnológicos son infalibles, lo cual es un error grave. Aseveró que «las respuestas registradas, NO son las que marqué de manera final, y según el tribunal debo aceptar sin derecho a refutar con pruebas (…) como discente tengo el derecho legítimo de verificar la autenticidad de mis respuestas, especialmente cuando afirmo una discrepancia entre lo que marcado y lo que se registró».

Por lo expuesto, aseguró que la motivación del tribunal accionado no solo es falsa, sino que no considera adecuadamente el principio de transparencia que debe regir los concursos de méritos, especialmente aquellos relacionados con cargos en la Rama Judicial. 3.3. Defecto fáctico: el actor sostuvo que la postura del tribunal accionado, aunque parece defender el debido proceso, en realidad lo limita de manera injustificada.

Un verdadero respeto al debido proceso, especialmente en el contexto de un examen virtual para un cargo judicial, requeriría permitir el acceso al video de proctoring como parte esencial de las herramientas necesarias para que el concursante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción. 3.4. Violación directa de la Constitución: sostuvo que se incurrió en tal defecto, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la decisión del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción, al negarle el único medio posible para verificar la autenticidad de sus respuestas en un entorno de examen virtual.

A su vez, formuló el siguiente cuestionamiento: «Acaso el proceso de la Escuela Judicial y de un operador privado -plagado de dudas pero que se prefiere ignorar, es sinónimo de perfección». Reiteró que el Tribunal accionado no comprende que la solicitud de acceso al video de proctoring no es para conocer el contenido del examen, lo cual ya se logró en la exhibición, sino para verificar la autenticidad del registro de las respuestas. 3.5.

Desconocimiento del precedente: el tutelante sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece que la reserva legal sobre pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado. También hizo alusión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-02307- 00, en la cual dicha autoridad sostuvo que «el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba». 3.6.

Otros cargos: el actor aseguró que es imperativo que se le otorgue el mismo nivel de garantía y acceso a la información, teniendo en cuenta que a otros participantes sí se les ha otorgado los videos de proctoring de las pruebas de la sub-fase general. Esta situación constituye un trato diferencial injustificado que viola el principio de igualdad.

Agregó que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que los participantes en concursos de méritos tienen derecho a acceder a sus pruebas y a la información relacionada con su evaluación. Este principio debe extenderse al acceso a los videos de proctoring, que son parte integral del proceso de evaluación en un examen virtual. 3.7.

Finalmente, el accionante solicitó como medida provisional lo siguiente: «1. ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que SUSPENDA temporalmente el proceso de resolución del recurso de reposición programado para el 25 de septiembre de 2024, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela». 4. Trámite e intervenciones 4.1.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Michael Anderson Botello Mojica contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El actor presentó memorial en el que desistió de la medida provisional solicitada, dadas las modificaciones en el cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que alteraron las fechas inicialmente previstas. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sostuvo que la providencia del 27 de agosto de 2024 se ajusta a derecho y fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial.

Indicó que las razones se encuentran ampliamente consignadas en dicha providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, manifestó que en su criterio la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla acertó al negar la entrega de los medios digitales dispuestos en el marco de los cursos de formación. Sostuvo que acceder a dicha información implicaría, correlativamente, despojar de sentido la etapa de exhibición de documentos de las pruebas que es donde se otorgan los insumos pertinentes, conducentes y útiles para el ejercer del derecho de defensa y contradicciones del solicitante.

Asimismo, indicó que comparte el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Agraria y Rural, contenido en la providencia STC9422- 2024, radicado Nro. 11001-0230-000-2024-00920-00 de 1° de agosto de 2024. Allí dicha autoridad judicial explicó que los mecanismos de identificación, los medios digitales, audiovisuales y demás apoyos tecnológicos dispuestos en el marco de los cursos de formación judicial por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se utilizaron con la finalidad de prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes relacionados con fraude, mas no para rebatir el resultado de la calificación. Aclaró que en los casos en los cuales se impuso sanción por fraude o por alguna conducta desplegada durante el desarrollo de la evaluación o cuando se está adelantando un proceso de revisión e investigación en ese sentido, sí existe un interés legítimo para obtener copia del video en el que conste la conducta presuntamente irregular o el intento de fraude, a pesar del carácter reservado de tales insumos.

Finalmente, indicó que lo pretendido con la acción de tutela interpuesta es controvertir de manera injustificada la decisión adoptada; es decir, la tutela se está empleando como si se tratara de un recurso de insistencia. Esto es totalmente improcedente. Por lo expuesto, solicitó se niegue el amparo pretendido, ya que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes.

Además, en su criterio no se quebrantó ningún derecho fundamental de la parte actora. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sostuvo que conforme al parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado».

Aseguró que dado ese carácter reservado, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial no es posible entregar en detalle los procedimientos ni los insumos de las pruebas, incluidos copias, cuestionarios y hoja de respuestas. Asimismo, se hizo alusión a la providencia STC9422-2024 de 1° de agosto de 2024, radicado Nro. 11001-0230-000-2024-00920-00, en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural sostuvo lo siguiente sobre los videos de las pruebas de la sub-fase general del concurso: «De lo anterior se infiere razonablemente, que los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.

Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor».

Por otro lado, manifestó que a través de las respuestas del 16 de julio y 2 de agosto de 2024, la Unión Temporal le informó al peticionario las limitaciones para la entrega de la información solicitada, dada la reserva legal que recae sobre esta, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia mencionado.

Indicó que lo solicitado contiene información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico, contenido y calificación de las pruebas practicadas, las cuales están cobijadas por la reserva legal dispuesta en la norma mencionada. La aplicación de este precepto no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto.

Bajo ese entendido, afirmó que el video de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela tiene carácter reservado, por lo que no es posible darle el tratamiento de información pública. En todo caso, indicó que mediante las jornadas de exhibición realizadas los días 7 y 14 de julio de 2024 suministró toda la información que requieren los discentes para el efectivo ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Resaltó que todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial conocían de forma previa las condiciones en las que se realizaron las pruebas de la sub-fase general y que la documentación que constituye soporte técnico tiene carácter reservado. Aseguró que su obligación es proteger dicha información. Finalmente, sostuvo que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respetó y garantizó los derechos fundamentales del actor, pues esta fue proferida: (i) por funcionario competente, (ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, (iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia, (v) no se está frente a un error inducido, (vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y (vi) no se presentó desconocimiento de precedente alguno. Por las razones presentadas, solicitó declarar improcedente o negar el amparo solicitado por el accionante en razón a que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la sentencia que decidió el recurso de insistencia se encuentra conforme a derecho y no contraría lo establecido en la Sentencia SU-067 de 2022 ni el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4.5.

El actor presentó memorial pronunciándose sobre los argumentos expuestos por los accionados. Indicó que el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió no haber considerado la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional. Sostuvo que aquel incurrió en una falsa motivación al desviar la atención del verdadero objeto de debate.

Erróneamente, centró su argumentación en la imposibilidad de usar el video para rebatir el resultado de la calificación, pese a que lo solicitado es la verificación de la autenticidad de las respuestas registradas. Esta desviación del debate constituye un defecto fáctico que vulnera el derecho al debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que ni el Tribunal accionado ni la Escuela Judicial han abordado adecuadamente la particularidad de un examen realizado en un entorno virtual.

En este contexto, el video de proctoring se convierte en una evidencia esencial e insustituible para verificar la autenticidad de las respuestas registradas. Afirmó que hasta el momento no se ha proporcionado ninguna garantía de que las respuestas exhibidas correspondan efectivamente a las registradas durante el examen. También manifestó que ninguno de estos ha abordado el argumento sobre la violación al principio de igualdad.

A su vez, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisface la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si al proferir la decisión de 27 de agosto de 2024, en el marco del recurso de insistencia tramitado bajo el radicado Nro. 25000-23-41-000- 2024-01450-00 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo, «motivación falsa», fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.

Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B erró al declarar la carencia actual de objeto en el marco del recurso de insistencia. Segundo, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela, en tanto que ya se agotaron todas las etapas dispuestas por la ley tratándose de asuntos en los que se niega el acceso a información bajo el argumento de que esta se encuentra sujeta a reserva legal.

Tercero, el asunto es de relevancia constitucional, puesto que se argumentó la vulneración al debido proceso de la parte actora acaecida por la configuración de los defectos sustantivo, «falsa motivación», fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Aunque la presunta «falsa motivación» alegada es un vicio que por excelencia se reputa de los actos administrativos, y no de las providencias judiciales, la Sala analizará tal cargo a la luz del defecto por decisión sin motivación, por ser el que se relaciona con la deficiencia en la argumentación judicial.

A su vez, se prescindirá del análisis sobre el defecto fáctico, en tanto que no se indicó cuáles pruebas dejaron de valorarse o reparos específicamente sobre el ejercicio de valoración probatoria realizado por la autoridad judicial accionada. Al contrario, el sustento de tal cargo es una reiteración de los argumentos que fundamentaron los demás defectos.

Cuarto, sobre la inmediatez se encuentra que en el caso examinado no han transcurrido más de seis meses entre la notificación de la providencia controvertida y la interposición de la acción de tutela. Tal decisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 27 de agosto de 2024 y notificada electrónicamente a través de mensaje de datos enviado el 3 de septiembre de 2024.

A su vez, la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024, lo cual denota que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional tan solo transcurrió el lapso de un día. En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en los errores alegados por la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Alcance de los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y su análisis en el caso 5.1.

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.

Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.

Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo.

Por su parte, el defecto por decisión sin motivación consiste en «[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»6. Este defecto encuentra su génesis en el derecho al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia en su faceta de contradicción, pues para poder discutir o recurrir las providencias judiciales es necesario que los jueces de la República expongan con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos en los que basan sus determinaciones.

Adicional a lo anterior, la exigencia de motivación de las sentencias garantiza que la decisión no se base en el capricho del juez. En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad7. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 7 En este sentido ver la Sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución8.

En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los 8 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU-198 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.

Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. 5.2. Explicado el alcance de los defectos propuestos, la Sala expondrá las consideraciones que motivaron la providencia del 27 de agosto de 2024, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dispuso la carencia de objeto en el marco del recurso de insistencia. La autoridad judicial explicó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 únicamente tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la ley.

A su vez, se refirió al ordinal 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual los exámenes aplicados en los procesos de selección tienen el carácter de reservado. Por su parte, frente la reserva sobre las pruebas que se aplican en los concursos de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial trajo a colación el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa lo siguiente: «PARÁGRAFO 2o.

Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado». Con fundamento en dicho recuento normativo, el Tribunal sostuvo que permitir el acceso a la información solicitada por el discente vulneraría la reserva establecida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Agregó que dicha reserva se reputa de las pruebas que se van a practicar en la fase del concurso y de los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación. De esta manera se evita que no se filtren y otorguen ventajas a ciertos participantes y se vulneren los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.

Seguido, explicó que en virtud del derecho al debido proceso es posible presentar reclamaciones frente a los resultados de las pruebas practicadas. Para esto se garantizan mecanismos a través de los cuales los concursantes puedan exponer sus argumentos de inconformidad. En esa medida, aseguró que «la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque esta no es oponible luego de haberse llevado a cabo las pruebas, en donde los participantes acceden a las preguntas y las respuestas elaboradas de manera personal, siendo titulares de esta información».

Indicó que en el caso el accionante participó en la jornada de exhibición de la evaluación dispuesta en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial los días 7 y 14 de julio de 2024. En consecuencia, afirmó que «la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no negó el acceso a la información requerida por el peticionario, pues realizó la jornada de exhibición los días 7 y 14 de julio de 2024, en la que se permitió revisar la prueba y las respuestas, garantizando de esta manera el derecho fundamental del debido proceso a los discentes».

En suma, la autoridad judicial consideró que al peticionario se le proporcionaron insumos y documentos necesarios para el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. Asimismo, aseguró que comparte el criterio expuesto en la providencia STC9422-2024 de 1 de agosto de 2024, con radicación Nro. 11001-02- 30- 000-2024-00920-00, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural concluyó que no había lugar a entregar los videos solicitados, porque Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos se utilizan con la finalidad de prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes relacionados con fraude, mas no para controvertir el resultado de la calificación. Concluyó, entonces, que «el “video de vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado durante la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024”, constituye uno de los elementos o soportes técnico de las pruebas realizadas que tienen carácter reservado. de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996, por lo que no es posible hacer entrega de los mismos».

E indicó que, en todo caso, al discente se le permitió al revisar la prueba y las respuestas de los exámenes practicados, razón por la cuales el asunto se configuró la carencia actual de objeto. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no existió decisión sin motivación o, en los términos de la parte actora «motivación falsa», de la providencia de 27 de agosto de 2024.

Al contrario, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sustentó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto y por las que no había lugar a entregar los videos solicitados. Además de sustentar las razones de su decisión, no se advierte que la autoridad judicial haya incurrido en la presunta «motivación falsa» planteada por la parte actora.

La decisión fue el resultado del análisis normativo que rige la figura de la reserva legal y de los supuestos fácticos del caso que conllevaron a concluir que con las jornadas de exhibición de los exámenes al actor se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Tampoco podría concluirse que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar «de manera excesivamente rígida la reserva legal».

Por el contrario, lo advertido es que esta efectuó una ponderación entre la figura de la reserva y el hecho de que al actor se le permitió verificar sus respuestas a través de las jornadas de exhibición. A partir de ese ejercicio, el Tribunal concluyó que al haber participado de esa etapa no se le transgredieron sus derechos a la contradicción y defensa.

De ahí que no se advierta una indebida aplicación normativa o puramente exegética. Simplemente, la autoridad judicial optó por la alternativa que consideró más adecuada dados los elementos normativos y fácticos del caso. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, el actor invocó la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes».

En criterio de la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B no transgrede lo dispuesto por la Corte Constitucional, dado que en el caso sí se garantizó el derecho de defensa del actor. Por lo tanto, no se advierte que el asunto del actor comparta los mismos supuestos fácticos analizados por la Corte en la sentencia invocada.

Como lo explicó la Corte, la reserva de ley no es oponible al directamente implicado, en el evento que la negativa a entregar la información implique la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, este no es el caso del tutelante a quien, pese a no suministrarle la información en virtud de la reserva legal, sí se le garantizaron mecanismos transparentes para examinar las pruebas, las respuestas correctas y las seleccionadas, con miras a proteger su derecho de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-00 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, tampoco se encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución. A diferencia de lo argumentado por el tutelante, tales derechos sí fueron garantizados en desarrollo del concurso gracias a las jornadas de exhibición de las pruebas, pues allí se brindaron los recursos necesarios a efecto de controvertir el puntaje obtenido en los exámenes de la subfase general del curso de formación judicial.

Por ende, la Sala desestima el cargo del actor según el cual la negativa a entregar los videos implicó la transgresión de estos derechos y la consecuente violación de la Carta. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el caso no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora contra la providencia en la cual se declaró la carencia actual de objeto.

Por el contrario, se considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B fue razonable y se fundamentó debidamente en las normas que rigen la reserva legal tratándose de las pruebas efectuadas en concursos de la Rama Judicial. En suma, ninguno de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela apunta a la existencia de una arbitrariedad o error ostensible de parte de la autoridad judicial accionada, sino más bien al desacuerdo del interesado frente a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B al no haber ordenado la entrega de los videos solicitados. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se configura ninguno de los defectos planteados por el tutelante. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Michael Anderson Botello Mojica. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por el señor Michael Anderson Botello Mojica, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador