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15001233300020190010901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-28

Radicación interna: 3178-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gladys Teresa Barrera Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Teresa Barrera Rojas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 45145 del 29 de noviembre de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; ii) RDP 000531 del 10 de enero de 2018; y iii) RDP 004872 del 8 de febrero de 2018, expedidas por esa entidad, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la primera decisión. 2 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada i) a reconocer la pensión gracia equivalente al 75 % de la totalidad de los factores de salario devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 7 de enero de 2005; ii) a pagar las mesadas adeudadas con los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, así como a los correspondientes intereses moratorios; y iii) en costas y agencias en derecho. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, mediante auto del 9 de septiembre de 2020,1 declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) En el sub examine, la excepción de cosa juzgada presentada por la entidad demandada se fundamentó en que con anterioridad al presente asunto, se tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 15238 33 33 001 2013 00433 por parte de la señora Gladys Teresa Barrera Rojas en contra de la UGPP, el cual fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama mediante sentencia del 8 de febrero de 2016; no obstante, la sentencia fue revocada en apelación por este Tribunal, Sala de Decisión 3, el 23 de noviembre de ese año. Por lo anterior, se hace necesaria una comparación de los dos procesos con el fin de determinar la identidad de partes, de objeto y de causa petendi. ii) Se pudo evidenciar que en ambos expedientes la demandante es la docente Gladys Teresa Barrera Rojas y la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; que la causa de lo pretendido tiene que ver, en las dos oportunidades, con la pensión gracia a la que considera tiene derecho la educadora por el tiempo de servicios laborado desde 1979; y que existe identidad de objeto, pues lo perseguido con las pretensiones de las demandas si bien es la nulidad de actos administrativos diferentes, lo cierto es que persiguen el reconocimiento de la pensión en comento a 1 Folio 166 a 175. 3 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas partir del 7 de enero de 2005 en cuantía del 75 % del salario, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición. iii) Con tales consideraciones, es dable concluir que el motivo para la interposición de ambos procesos se funda en la discusión de si la demandante cumple o no con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser beneficiaria de la pensión gracia, de los cuales se hizo un análisis en esa primera oportunidad y no fueron acreditados por la señora Gladys Teresa Barrera Rojas. iv) El hecho de tener distintos argumentos para soportar la misma pretensión, no puede entenderse como la existencia de diferentes causas o motivos, por lo que no es posible iniciar un nuevo proceso por cada análisis del caso que se construya, pues ello resultaría en una cadena interminable de providencias judiciales que transgreden el principio de la seguridad jurídica. v) La presente demanda se fundamentó, adicionalmente, en que de conformidad con la providencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, el acto de nombramiento de la demandante no se puede considerar de carácter nacional; sin embargo, se advierte que en la sentencia de unificación mencionada se indicó que sus efectos son únicamente para los casos pendientes de resolución, pues en los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables. vi) Solo el recurso extraordinario de revisión es considerado como una excepción al principio de cosa juzgada, el cual es una herramienta que posibilita el ejercicio de otro medio, contra decisiones ejecutoriadas. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) Si bien es cierto se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Duitama con radicado 15238 33 33 001 2 Folio 180 y 181. 4 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas 2013 00433 en contra de la UGPP encaminado al reconocimiento de la pensión gracia, también lo es que los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan son distintos,3 pues son producto de una nueva reclamación, por lo que no existe la identidad de objeto que permita que opere la cosa juzgada. ii) El hecho de que exista una sentencia que negó lo pretendido en una primera oportunidad no impide que se presente una nueva solicitud ante la entidad demandada,4 la cual fue dirimida mediante los actos administrativos que hoy son objeto de estudio, por lo que son controvertibles judicialmente, máxime cuando existen nuevos elementos de juicio que permiten colegir que la demandante es beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. iii) No existiría tampoco la identidad de causa, porque está presentada bajo nuevos postulados jurisprudenciales que favorecen a la reclamante en temas pensionales, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la igualdad. iv) No se rompe el principio de seguridad jurídica en el caso en mención, pues se contrae a establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y, en caso tal, se le aplicaría la prescripción de mesadas anteriores al 23 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la última solicitud. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el asunto sub examine comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso 15238 33 33 001 2013 00433, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 9 de septiembre de 2020 por este último Tribunal, Sala de Decisión 5, a través del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 3 Citó, Consejo de Estado, sentencia del 23 de agosto de 2007, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

(No especificó el radicado del expediente). 4 Citó, Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2003, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado 0544-01. 5 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada; y ii) solución del caso concreto. 2.2.

Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.5 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.6 A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,7 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:8 i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000 23 42 000 2013 06646 02 (3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 7 «Artículo 303.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 8 Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001 23 33 000 2013 00041 01 (0692-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas iii) Causa petendi.

El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.9 Ahora bien, conviene aclarar que, si bien es cierto, en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura fue replanteada;10 en plena observancia de las decisiones de la Sala Plena11 la cual será aplicada al caso concreto con fundamento en la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001 23 31 000 2004 01402 01 (34396), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001 23 33 000 2017 01252 01 (1081- 2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».

Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. […] Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección». [Se resalta]. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ) M.P. César Palomino Cortés. 7 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas salvaguarda de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) La señora Gladys Teresa Barrera Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 25913 del 6 de junio de 2013;

RDP 031553 del 12 de julio de 2013; y RDP 036750 del 12 de agosto de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. El asunto se tramitó con el radicado 15238 33 33 001 2013 00433. ii) El 8 de febrero de 2016, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, a través del fallo del 23 de noviembre de 2016, en el cual se revocó la providencia de primera instancia y se negó el derecho, con fundamento en lo siguiente: «se concluye, en primer lugar, que antes del 31 de diciembre de 1980 la actora no ostentó nombramiento con cargo a presupuesto de la entidad territorial, fue docente con cargo a la Nación; y que entre el 18 de septiembre de 1979 y el 11 de abril de 1993 los servicios fueron pagados con recursos nacionales, lo cual implica que no pueden ser acumulados para el reconocimiento de pensión (sic) gracia en tanto se desatendería el requisito exigido por el numeral 3.° del artículo 4.° de la Ley 114 de 1913.

Posteriormente, entre el 13 de julio de 1998 y (sic) hasta el 1.° de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2001, que modificó las normas constitucionales sobre situado fiscal, los pagos se hicieron con cargo a recursos de la Nación. Tiempos que, en consecuencia, tampoco pueden ser tenidos en cuenta para reconocimiento (sic) de la pensión gracia, por las razones ya ampliamente expuestas.

En conclusión, si bien la demandante para el 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculada como docente, lo cierto es que como quedó demostrado se desempeñó como 8 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas maestra con cargo a recursos de la Nación y ello impedía considerar que tenía expectativa de adquirir la pensión gracia».12 iii) El 17 de septiembre de 2018,13 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gladys Teresa Barrera Rojas, mediante apoderado, formuló la presente demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 45145 del 29 de noviembre de 2017,14 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia;

RDP 000531 del 10 de enero de 2018;15 y RDP 004872 del 8 de febrero de 2018, expedidas por esa entidad, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la primera resolución. iv) Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP, porque consideró que lo pretendido ya se había discutido en su oportunidad en sede judicial, por lo que no era posible volver a efectuar el análisis, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la cosa juzgada se configura cuando el nuevo litigio presenta identidad de las partes, de objeto y de causa petendi. ii) Del acervo probatorio que obra dentro del expediente, se pudo constatar que a. quienes concurren al presente proceso son idénticos a aquellos que figuran como sujetos procesales en el expediente 15238 33 33 001 2013 00433, es decir, la señora Gladys Teresa Barrera Rojas y la UGPP; b. las pretensiones elevadas aquí son iguales a las reclamadas en el proceso que se decidió con anterioridad, pues en ambos se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el 12 https://ratioiurisprudentia.ramajudicial.gov.co/Jurisprudencia/faces/consulta/ConsultaCorporacion.xhtml #no-back-button 13 Folio 1 a 17. 14 Folio 36 a 41. 15 Folio 42 a 43. 9 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas reconocimiento y pago de la pensión gracia y que dicha prestación se reconozca a partir del 7 de enero de 2005; c. el motivo que fundamentó la primera demanda corresponde con el invocado en la presente, en tanto, la entidad demandada le negó el derecho a la pensión gracia, por cuanto no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión solicitada. iii) Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, si bien los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, para que se resolviera sobre igual punto, en los que, en efecto, se tomó idéntica decisión denegatoria. v) A la par, frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada por la señora Gladys Teresa Barrera Rojas con radicado 15238 33 33 001 2013 00433, el proceso se inició para que la entidad reconociera la prestación pensional a la que cree tener derecho, por cuanto, según argumenta, cumple con los veinte años de servicio y los cincuenta años de edad. vi) Es decir, el debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia con base en el material probatorio allegado al plenario; sin embargo, el tribunal concluyó que no, puesto que dentro del expediente se encontró que si bien la demandante para el 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculada como docente, lo cierto es que quedó demostrado que se desempeñó como maestra con cargo a recursos de la Nación y ello impedía considerar que tenía expectativa de adquirir la pensión gracia. En igual sentido, en esta oportunidad, la señora Gladys Teresa Barrera Rojas sugirió que tiene derecho al aludido reconocimiento pensional, pues en su concepto quedó probado que su vinculación es de carácter nacionalizado y no nacional. vii) Al efectuar un análisis a las pretensiones de esta demanda y de las sentencias que decidieron el asunto, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la reclamación del reconocimiento de la aludida prestación, cuya discusión gira en torno a la calidad ostentada por la docente. 10 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas viii) Ahora bien, la recurrente trajo a colación que existen nuevos elementos de juicio que permiten concluir que la demandante es beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018; sin embargo, esta tesis no es de recibo en el presente asunto, pues como ya se explicó, en consideración al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, no es posible volver sobre asuntos ya juzgados, a efectos de modificarlos mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.16 ix) El argumento anterior fue reconocido en la sentencia que se pide aplicar, por cuanto advirtió que las consideraciones expuestas en esa providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituían precedente obligatorio para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial; sin embargo, precisó que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01(3805-14). Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, por medio del cual se declaró 16 Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de junio de 2020, expediente 19001 23 33 000 2017 00106 01 (1925-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00109 01 (3178-2021) Demandante: Gladys Teresa Barrera Rojas probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.