1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Subsidiariedad – la parte accionante no ha agotado los medios idóneos y eficaces – no se probó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Carlos Fabián Palacios Cárdenas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Carlos Fabián Palacios Cárdenas instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la Unidad accionada al registrar en la página web de la Rama Judicial una doble anotación de la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRETENSIÓN PRIMERA: Se ORDENE como fecha de finalización de la sanción el 31 de julio de 2023 (fecha en la que se cumplen los dos meses de publicación en la web) para proteger mis derechos constitucionales al Debido Proceso, al trabajo y al mínimo vital, que vienen siendo vulnerados desde el 31 de mayo de 2023, y se 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 76001-11-02-000-2016-01448-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 pretenden continuar vulnerando hasta el 6 de septiembre de 2023, téngase en cuenta que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, sin sustento legal.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Se estructure de mejor forma por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la forma de aplicar las sanciones en los registros de antecedentes disciplinarios, que violan garantías legales y constitucionales.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio del cual se sancionó al abogado Carlos Fabián Palacios Cárdenas, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, al encontrarlo responsable de incurrir -a título de culpa- en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°3 de la Ley 1123 de 20074.
En su parte resolutiva, además, dispuso remitir copia de esa providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia una vez ejecutoriada, con la constancia de dicho acto procesal. 5.- La anterior decisión fue notificada al disciplinado el 21 de junio de 2023, mediante telegrama, en el que se indicó que la referida Unidad informaría la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la sanción que le fue impuesta. 6.- Posteriormente, mediante oficio SJ DFA 20539 del 29 de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina del Registro Nacional de Abogados, a fin de que esta última realizara el registro de la sanción en la página web de la Rama Judicial, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 7 de julio hasta el 6 de septiembre de 2023. 7.- Dicha actuación fue comunicada el 5 de julio de 2023 al actor, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los oficios No. 1138, 1093 y 1103, respectivamente. 8.- En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al imponerle una doble sanción, toda vez que, si bien el 5 de julio de 2023 la Unidad le informó que la sanción que le fue impuesta empezaría a regir desde el 7 de julio siguiente, lo cierto es que, desde el 31 de mayo del año en curso, ya aparecía en la página web de la Rama Judicial la anotación de la sanción sin una fecha de inicio y finalización. 3 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 4 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- Lo anterior, a su juicio, implica que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho: por un lado, el 31 de mayo de 2023, cuando se realizó la publicación en la página web sin fecha de inicio y finalización, es decir, en la fecha de ejecutoria de la sentencia y, por otro, a partir del momento en que se le notificó que la sanción empezaría a regir el 7 de julio de la presente anualidad, lo cual también supone que de forma excesiva se amplíe el término de la sanción de 2 a 3 meses. 10.- Aseveró que dicho proceder desconoce abiertamente los artículos 2055 y 2066 de la Ley 734 de 20027, normatividad que prevalece para efectos de aplicación del régimen disciplinario. 11.- Además, resaltó que desde el momento en que se registró la anotación de la sanción en su certificado de antecedentes disciplinarios, la misma ya era de conocimiento público para todas aquellas personas que quisieran contratar sus servicios como abogado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 12 de julio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades demandadas y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 76001-11-02-000-2016-01448- 00/01.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 13.- La Secretaría de la entidad precisó que es la encargada de registrar la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, mientras que a la referida Unidad le corresponde comunicar la fecha de inicio de la misma. 14.- Esbozado lo anterior, adujo que los reparos esgrimidos por el accionante desconocen las formas propias de la jurisdicción disciplinaria, pues la sentencia adoptada en segunda instancia en el marco del aludido proceso disciplinario, fue notificada a los sujetos procesales el 21 de junio de 2023, data a partir de la cual 5 “ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019) La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” 6 “ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” 7 “Por la cual se expide el Código Único Disciplinario”. 8 Intervención digital contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 registró la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios y no, como lo quiere hacer ver la parte accionante, el 31 de mayo del año en curso, pues esa es la fecha en la que se dictó la sentencia. Además, resaltó que al momento de notificarse dicha providencia también se le informó al actor que la Unidad de Registro de Abogados le comunicaría la fecha a partir de la cual empezaría a regir la sanción. 15.- Expuso que el 5 de julio de 2023 la Unidad le informó al actor que la sanción empezaría a regir a partir del 7 de julio siguiente, comoquiera que la decisión disciplinaria le fue comunicada a la entidad solo hasta el 29 de junio de la presente anualidad, situación que no supone en forma alguna que se esté realizando una doble anotación, tal como lo quiere hacer ver el actor.
(ii) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9 16.- La accionada manifestó que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues impartió el trámite que correspondía conforme a lo previsto en el artículo 4710 de la Ley 1123 de 2007.
Así, una vez le fue remitida la copia de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se impuso la sanción disciplinaria al actor, procedió a registrar la misma para que empezara a regir a partir del 7 de julio hasta el 6 de septiembre de 2023. Indicó que dicha actuación fue comunicada al demandante el 5 de julio del año en curso, por medio del oficio No. 1138 y, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante los oficios No. 1093 y 1103 del 4 de julio de 2023, a fin de actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados. 18.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para 9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 “Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 19.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 20.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 21.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio14. 22.- En el caso objeto de estudio, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la supuesta doble anotación que realizó dicha entidad en la página web de la Rama Judicial de la sanción que le fue impuesta al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.
Concretamente, reprochó que solo hasta 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 13 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 el 5 de julio de 2023, la accionada le informó que la sanción empezaría a regir a partir del 7 de julio siguiente, cuando lo cierto es que la misma ya había sido registrada desde el 31 de mayo de 2023, sin una fecha de inicio y finalización, por lo que, en su sentir, se le está sancionado dos veces por el mismo hecho, así como se está excediendo el término inicialmente previsto para la sanción. 23.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó haber ha agotado los medios idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel debió acudir directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio del derecho de petición, con el fin de solicitar que se corrigiera la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios, si considera que existió un error en la anotación de la sanción que le fue impuesta. 24.- En efecto, el derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución; así, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En ejercicio de tal prerrogativa, el peticionario puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 201515.
A lo anterior se suma el procedimiento de reclamo consagrado en la Ley 1581 de 201216. 25.- En las condiciones anotadas, para la Sala la petición y el reclamo resultan ser las herramientas idóneas y eficaces que tiene a su alcance el actor para la protección de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, máxime teniendo en cuenta que los términos legalmente establecidos para resolver ese tipo de solicitudes son reducidos.
Sin embargo, el demandante no ha hecho uso de los mismos, ni tampoco expuso alguna razón que justifique de forma razonada haber prescindido de estos. 26.- Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional -como mecanismo transitorio- en asuntos que no son de su competencia, pues se limitó a plantear situaciones hipotéticas para sustentar una afectación a su mínimo vital, bajo apreciaciones subjetivas que carecen de sustento probatorio alguno, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Ley estatutaria para la protección de datos personales, que desarrolla “el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos” públicas o privadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03701-00 Accionante: Carlos Fabián Palacios Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 27.-La Sala pone de presente que finalmente lo que el actor pretende es la corrección de un registro público. En ese sentido, antes de acudir al juez constitucional para que imparta una orden a la autoridad administrativa, lo adecuado era dirigirse directamente ante esta última a efectos de que adelantara la correspondiente gestión administrativa.
La labor del juez de tutela es controlar las actuaciones de las autoridades, no usurpar las competencias de las mismas. 28.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que la Sala habrá de declarar su improcedencia. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF