Radicado: 11001-03-26-000-2025-00072-00 (73007) Recurrente: Clínica Colombia E.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-26-000-2025-00072-00 (73007) Recurrente: Clínica Colombia E.S AUTO1 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Clínica Colombia E.S contra la sentencia de 10 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 20252, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones que dieron origen al proceso de reparación directa radicado con el número 76001-33-33-006-2016-00064-00. 2. La sentencia de segunda instancia fue enviada por correo electrónico a los sujetos procesales el 11 de febrero del 20253, por lo cual, en los términos del artículo 2054 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se entendió notificada el 13 de febrero siguiente. 1 Se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 2 Índice 19 Samai del Tribunal. 3 Índice 21 Samai del Tribunal. 4 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00072-00 (73007) Recurrente Clínica Colombia E.S 2 3. El 28 de febrero del 20255, el apoderado de la demandada Clínica Colombia E.S, por medio de correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia de segunda instancia. Dicha censura fue concedida por el tribunal mediante auto de 1° de abril de 20256.
II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y condenará en costas a la recurrente, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 265 del CPACA7, toda vez que el medio de impugnación no se fundamento directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. 5.
Para darle sustrato al recurso objeto de análisis, la parte recurrente invocó como sentencias de unificación jurisprudencial contrariadas por la providencia impugnada, las siguientes: i) sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147), C.P. María Adriana Marín; ii) sentencia de 5 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 27001-23-31-000- 2008-00188-01 (40562), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; iii) sentencia de 12 de junio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; iv) sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 19001-23-31-000-2004-01442-01 (47917), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y, v) sentencia de 26 de febrero de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado 08001-23-31-000-2002-01887-01 (36562), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 6.
El estatuto procesal contencioso administrativo establece qué tipos de providencias constituyen sentencias de unificación en esta jurisdicción especializada, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y 5 Índice 26 Samai del Tribunal. 6 Índice 32 Samai del Tribunal. 7 “Artículo 265.
Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00072-00 (73007) Recurrente Clínica Colombia E.S 3 las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…).
(negrillas fuera del texto). 7. De acuerdo con lo anterior, las distintas subsecciones que conforman algunas de las cinco secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no están habilitadas legalmente para dictar sentencias de unificación. 8. En este caso concreto, la totalidad de las providencias invocadas por la parte recurrente fueron adoptadas por las Subsecciones A, B o C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Es decir, ninguna de aquellas es una decisión de unificación, requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal como lo establecen los artículos 2588 y 2629 del CPACA. 9. Respecto de la consecuencia procesal de afincar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el desconocimiento de una decisión judicial que no cumpla con los presupuestos para ser considerada de unificación el parágrafo del artículo 265 del CPACA preceptúa: 8 “ARTÍCULO 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” (negrilla fuera del texto). 9 “ARTÍCULO 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. (…) 4.
La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. (negrilla fuera del texto). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00072-00 (73007) Recurrente Clínica Colombia E.S 4 PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 10.
Así las cosas, como las providencias invocadas por la parte recurrente no constituyen sentencias de unificación, el despacho rechazará de plano10 el recurso extraordinario examinado y condenará en costas a la clínica censora. Las agencias en derecho se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, tal como lo prescribe el artículo 5 numeral 911 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la actuación de los sujetos no recurrentes se limitó a solicitar las primeras copias de la providencia acusada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Clínica Colombia E.S contra la sentencia de 10 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. FÍJANSE las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de este proveído.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 10 En este mismo sentido, entre muchas otras providencias, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 3 de octubre de 2025, expediente 11001-33-35-028-2018-00463-01 (1805-2025), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de agosto de 2025, expediente 86001-33-31-001- 2015-00196-01 (4725-2022), C.P. Elizabeth Becerra Cornejo;
Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de noviembre de 2024, expediente 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de septiembre de 2025, expediente 73258, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de septiembre de 2025, expediente 72996, C.P. Fredy Ibarra Martínez y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de junio de 2025, expediente 72294, C.P. Alberto Montaña Plata. 11 “9.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”.