Micelio
11001031500020220119400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-18

Radicación interna: 1674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Adelfina Laverde Florez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionantes: Adelfina Laverde Flórez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Asunto: Acción de tutela – auto que rechaza solicitud de nulidad I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 17 de febrero de 2022 Adelfina Laverde Flórez y otros presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. 1.2.- Los peticionarios consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia dictada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal convocado, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se revocaron los ordinales del 1º al 7º de la dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal dentro del asunto de reparación directa No. 85001333300120140026400/01. 1.3.- La solicitud de amparo le correspondió, en primera instancia, a esta Sala de Subsección, la que, por fallo del 8 de abril del año en curso, la declaró improcedente respecto de los cargos de indebido análisis probatorio y normativo; y la negó frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.4.- Una vez notificada la decisión aludida, la parte actora allegó memorial en el que pidió que se declarara la nulidad del fallo referido y, en escrito aparte, formuló recurso de impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Sobre la nulidad 2.1.1.- El artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a olvidar que en el trámite de la solicitud de amparo se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen.

De esta manera, ha señalado que por analogía, es procedente la aplicación de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso tuitivo. 2.1.2.- En el sub judice, los accionantes fundan la petición anulativa en la supuesta vulneración al debido proceso y, en consecuencia, solicitan que se deje sin efectos el fallo del 8 de abril de 2022.

Como sustento de su solicitud, alegan que (i) se desconocieron los antecedentes legislativos, fines y precedentes jurisprudenciales relativos al artículo 164 del CPACA; (ii) se omitió que la caducidad no es aplicable a los procesos de reparación directa en los que se discutan delitos de lesa humanidad; (iii) no se tuvo en cuenta la corrección jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020;

(iv) se pasaron por alto instrumentos internacionales vinculantes para el Estado y la obligatoriedad del control de convencionalidad; (v) se inobservó la jurisprudencia de la Corte IDH; y (vi) se dejaron de lado los hechos demostrados en el caso. 2.1.3.- Frente a los reproches advertidos, se debe concluir, ab initio, que no se enmarcan en ninguna causal de nulidad, puesto que, aunque los tutelantes indicaron que la sentencia dictada por esta Sala de Subsección vulneró su derecho al debido proceso, sus quejas se limitaron a reiterar argumentos sobre interpretación normativa, análisis probatorio, precedentes jurisprudenciales y control de convencionalidad, sin exponer, concretamente, cómo se trasgredió su ejercicio de defensa o demás aspectos inherentes al debido proceso. 2.1.4.- En punto de lo anterior, el Consejo de Estado ha admitido que, si bien las causales de nulidad son las que taxativamente se prevén en el artículo 133 del C.G.P., esta también puede configurarse cuando la sentencia vulnera el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

No obstante, dicha causal no implica que las partes puedan discutir inconformidades frente al sentido de la decisión o aspectos relacionados con la interpretación del derecho o el análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial; máxime cuando, por ser de primera instancia, se cuenta con la posibilidad de interponer un recurso de impugnación para esos efectos. 2.1.5.- Con base en los argumentos esgrimidos, se rechazará de plano la nulidad planteada, en tanto no se enmarcó en ninguna de las causales específicas que da lugar a ella, debiéndose insistir en que no es viable acudir al incidente de nulidad para manifestar desacuerdos frente al fallo y, de esa forma, obtener un nuevo pronunciamiento judicial. 2.1.6.- Adicionalmente, la parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia dictada el 8 de abril de 2022, por lo que, al haberse formulado oportunamente, se concederá. En mérito de lo que antecede, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad por las razones ut supra.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia emitida 8 de abril de 2022.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, sométase a reparto la impugnación y remítase el expediente al despacho que corresponda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala