Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial. medio de control de reparación directa.
Falta de cumplimiento de requisitos generales, relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 9 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Previsora SA Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 2025, los señores Freddy Díaz Cumaco, Adela Vargas Lizcano, Hugo Mauricio Díaz Vargas, Johana Katerine Díaz Vargas y Diana Díaz Lizcano interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia: a) Dejar sin valor y efecto las sentencias judiciales accionadas. b) Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una sentencia de remplazo con base en los precedentes judiciales en que se basa la presente acción constitucional. 2.
Solicitamos al señor juez, en caso de ser necesario, acudir a los criterios legales de Extra y Ultra Petita, procedentes en sede de tutela de acuerdo con la sentencia T-104 de 2018.». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa El 27 de julio de 2016, el señor Freddy Díaz Cumaco sufrió un accidente ocasionado con una guadaña en la finca «Los Lirios» de su propiedad, en la vereda Maito del municipio de Chaparral (Tolima), en el cual una cuchilla de ese artefacto impactó con un alambre de púas oculto en la maleza, el cual penetró en su ojo derecho.
En esa misma fecha, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral. Tras ser atendido por un médico general y valorado por optometría, el personal médico determinó la necesidad de remitirlo de forma urgente a un hospital de tercer nivel para valoración por oftalmología, dada la gravedad de la lesión. El 29 de julio de 2016, el médico de turno comunicó al paciente que su cita con el oftalmólogo había sido asignada para el 2 de agosto del mismo año. No obstante, en esa misma conversación, el médico advirtió expresamente que la valoración se requería urgentemente, dado que existía un riesgo alto de perder el ojo e, incluso, la vida.
En esa fecha, el señor Díaz Cumaco solicitó el egreso voluntario, con el fin de buscar la atención oftalmológica especializada por sus propios medios. El 30 de julio de 2016, ingresó por urgencias al Hospital de Kennedy en Bogotá. En dicha institución, el especialista en oftalmología determinó que, debido a las graves complicaciones derivadas del tiempo transcurrido sin el tratamiento adecuado, era médicamente necesario proceder con la extracción de su ojo derecho.
De la demanda de reparación directa Con fundamento en esos hechos, el señor Freddy Díaz Cumaco y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan Bautista ESE. Solicitaron que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico, concretamente, por no brindar el tratamiento idóneo y por no remitir de manera oportuna y efectiva al paciente a un centro de mayor complejidad, lo que ocasionó la pérdida de su ojo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, negó las pretensiones con fundamento en que no logró demostrar que la pérdida del ojo derecho del paciente fuera consecuencia de una falla en el servicio imputable al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, determinó que el Hospital brindó una adecuada atención al paciente de acuerdo con las capacidades de un centro de segundo nivel y «cumplió con los protocolos establecidos para atender traumas oculares».
Para llegar a esta conclusión, analizó las tres fallas específicas alegadas por el demandante y estudió la historia clínica y el dictamen pericial rendido por el médico oftalmólogo especialista, así: (i) Respecto a la omisión de practicarle una cirugía (cierre de herida y retiro del cuerpo extraño) en 24 horas siguientes al accidente, determinó que esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intervención requería especialistas (Oftalmólogo especialista en Córnea y/o Retina) y equipos con los que un hospital de segundo nivel, como el demandado, no contaba.
Por lo tanto, el hospital actuó conforme con sus posibilidades y esta omisión no le era imputable. (ii) Sobre la supuesta falta de antibióticos oportunos concluyó que la parte actora no demostró esa afirmación. Por el contrario, la historia clínica probó que al paciente sí se le formuló tratamiento antibiótico desde su valoración por optometría. Además, el perito validó que el hospital le brindó la atención oportuna requerida «de acuerdo a las posibilidades del servicio».
(iii) En cuanto la demora en la remisión a un centro de mayor complejidad reconoció que esta existió, pero concluyó que dicha falla no le era imputable al Hospital, sino a la EPS Cafesalud (que no fue demandada), pues es la EPS la responsable de garantizar la ubicación del paciente en su red. Determinó que el Hospital actuó con diligencia y realizó cuanto estuvo a su alcance para lograr la remisión, como lo probaban las múltiples anotaciones de enfermería, además de las llamadas y gestiones ante la EPS.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes puntos centrales: (i) La jurisprudencia ha sido clara en que la responsabilidad de las entidades de salud no cesa con la simple orden de remisión, sino que exige una gestión efectiva. En el caso concreto, argumentó que el hospital tenía la obligación de «materializar la referencia a la atención adecuada en salud», máxime cuando el señor Díaz Cumaco, con 59 años, era un sujeto de especial protección constitucional.
(ii) El juzgado no valoró de manera integral el material probatorio, especialmente el largo tiempo que el paciente permaneció en la entidad demandada (más de 54 horas) sin una solución efectiva a su grave estado de salud. (iii) El dictamen pericial especificó los procedimientos médicos que el paciente debió recibir durante las primeras 24 horas, a saber: cierre primario de la herida, reconstrucción del globo ocular y retiro del cuerpo extraño. Enfatizó que el hospital no remitió al paciente dentro de esas 24 horas, como lo precisó el perito, lo cual evidenciaba la falla.
(iv) No consideró que al paciente no se le suministró el «antimicrobiano profiláctico de amplio espectro» que el mismo perito recomendó como parte del manejo inicial dentro de las 24 horas siguientes. (v) Se ignoró el concepto científico de la médica Ana Alcira Malagón Herrera, quien describió las pésimas condiciones en que llegó el paciente a Bogotá. Dicho concepto describía un «ojo congelado (inmóvil)», «edema a tensión de párpados», «Hipopión (acumulación de pus) de cámara anterior del 100%» y «secreción purulenta abundante».
Todo esto llevó al diagnóstico de «Panoftalmitis» (infección de todas las estructuras del globo ocular), condición que, según la especialista, hacía de la extracción el tratamiento obligado para evitar una sepsis o meningitis. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) La demora o no remisión inmediata del paciente no podía ser imputable al Hospital San Juan Bautista ESE.
Explicó que, de acuerdo con el Sistema de Referencia y Contrarreferencia, una vez el hospital solicita la remisión por no tener la capacidad instalada, «es la EPS la que debe garantizar la pronta ubicación de su afiliado dentro de su red prestadora de servicios». De modo que la falla fue de la EPS Cafesalud. (ii) El hospital cumplió con sus obligaciones como entidad de segundo nivel.
Para esto, se basó en el dictamen pericial, el cual indicó que al paciente se le brindó la atención oportuna requerida de acuerdo con las posibilidades del servicio del hospital y que la «única opción que tenía [el hospital], era la de reconocer lo grave del estado del ojo ( ) y en consecuencia remitirlo a un nivel superior, y esto, se realizó».
(iii) No existe prueba siquiera indiciaria que el tratamiento farmacológico suministrado a Freddy Díaz Cumaco hubiere sido inadecuado. 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al exonerar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral bajo el argumento de que la demora en la remisión urgente era responsabilidad de Cafesalud EPS, pues en el expediente «no obr[ó] prueba que acredite diligencia, reiteración o insistencia» por parte del personal del hospital ante la EPS para agilizar dicha remisión. Señaló que la única evidencia registrada en las notas de enfermería fue una anotación del 28 de julio de 2016 a las 4:04:06 pm, en el que constaba que se llamó a una funcionaria de la EPS que dijo «está pendiente por respuesta».
En segundo lugar, alegó el desconocimiento del precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente: (i) Sentencia del 5 de abril de 2013 (Rad. núm. 2001-01537-01 [25887]), en la cual precisó que el servicio médico deficiente constituye daño autónomo generador de responsabilidad. Sostuvo que el servicio en el Hospital de Chaparral fue evidentemente deficiente, y resumió las omisiones probadas en el proceso, a su juicio que: no se realizó el cierre primario de la herida, no se reconstruyó el globo ocular, no se retiró el cuerpo extraño y, no se remitió al paciente a un centro adecuado.
Además de no existir evidencia de una gestión insistente ante la EPS. Estas omisiones, que llevaron a la infección y pérdida del ojo, constituyen en sí mismas el daño autónomo que se debía reparar. (ii) Sentencia del 26 de septiembre de 2013 (Rad. núm. 1999-02614-01 [38928]), la cual estableció que el servicio médico debe ser oportuno, eficiente y de calidad.
El paciente, durante su estancia en el hospital, no recibió una atención que cumpliera con estos estándares, siendo esta la razón por la que él mismo por sus propios medios se vio en la obligación de salir de ese hospital para buscar atención en Bogotá, donde llegó con el ojo ya infectado e inflamado. (iii) Sentencia del 25 de abril de 2012 (Rad. núm. 1998-00405-01 [22749]), en la que explícitamente se dijo que se «configura falla médica que genera responsabilidad del Estado el hecho de no remitir oportunamente un paciente a centro médico de mayor complejidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los accionantes recalcan que los jueces omitieron este precedente y las normas que citan en el (Decretos 2759 de 1991 y 412 de 1992), las cuales establecen que la responsabilidad del Hospital se mantiene «hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora».
Finalmente, como consecuencia de los defectos alegados, también alega el defecto por violación directa de la Constitución, específicamente, del derecho fundamental al debido proceso, el cual se materializó al eximir de responsabilidad al Hospital con base en la culpa de la EPS. 4. Trámite previo El 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, al director del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral y al representante legal de la Previsora SA Compañía de Seguros. 5.
Oposiciones El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la sentencia cuestionada no fue arbitraria y, por el contrario, fue producto de un estudio de las pruebas, así como las normas y la jurisprudencia aplicable. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 6.
Sentencia de primera instancia El 9 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Afirmó que los argumentos presentados en la tutela son una reproducción de los argumentos del proceso de reparación directa, los cuales ya habían sido debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
En cuanto a las sentencias citadas, señaló que «pese a que en la acción de tutela no se invocaron las mismas sentencias que se mencionaron en el recurso de apelación y en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que todas se dirigían al mismo fin, esto es, a sustentar la tesis de la supuesta falla en el servicio médico». Adicionalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros al advertir que dicha entidad había sido vinculada como tercero con interés por su calidad de llamada en garantía dentro del proceso ordinario de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que el amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-128 de 2021.
Al respecto, expresó que la controversia no es meramente legal o económica, sino constitucional. Además, aclaró que si bien relató en la tutela los hechos del proceso ordinario no lo hizo con la intención de insistir en los mismos argumentos, sino para acreditar la manera como se pusieron en riesgo los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Díaz Cumaco.
Insistió en que el caso tiene interés general y busca un pronunciamiento para evitar que otras personas sufran vulneraciones similares. En segundo lugar, afirmó que el caso involucra un debate jurídico sobre el contenido y goce de derechos fundamentales, pues el debate gira en torno a la protección efectiva de la salud y la vida. Finalmente, advirtió que la tutela no pretende reabrir el debate legal, sino que denuncia que las providencias judiciales cuestionadas son arbitrarias e ilegales.
Sostuvo que esta arbitrariedad se configura porque los jueces ordinarios «se apartaron sin justificación jurídica de precedentes judiciales» del Consejo de Estado que protegen dichos derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con lo alegado en la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si se configuró un desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citado como desconocido.
La Sala anticipa que, en el presente caso, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Improcedencia de la acción de tutela por emplearla como instancia adicional en el caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso de reparación directa.
En efecto, en el presente asunto, la Sala advierte que la parte accionante reitera en sede de tutela los mismos planteamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Dichos argumentos están relacionados con la presunta falla en el servicio médico por una inadecuada atención y, fundamentalmente, por una demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel, lo cual, a su juicio, fue la causa determinante de la pérdida del ojo derecho del señor Freddy Díaz Cumaco.
No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son presentados bajo el supuesto de la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate. De modo que, se trata, de una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 13 de febrero de 2025. 5 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se encuentra que, en la demanda de reparación directa, Freddy Díaz Cumaco y otros fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en la falla del servicio médico imputable al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral.
Sostuvieron que dicha falla se configuró por la negligencia en la prestación del servicio, la cual se materializó en: (i) no brindarle el tratamiento adecuado para el trauma ocular mientras estuvo en el hospital; y (ii) no remitirlo oportunamente a un centro hospitalario de mayor complejidad que contara con la especialidad de oftalmología. Concluyeron que esta negligencia fue la que ocasionó las graves complicaciones que derivaron en la pérdida de su ojo derecho.
El 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no logró demostrar que el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral hubiese incurrido en una indebida atención médica. Concluyó que el hospital actuó según sus capacidades como centro de segundo nivel y cumplió con los protocolos para trauma ocular.
Determinó que la demora en la remisión a un centro de mayor complejidad no fue imputable al hospital, sino que era una responsabilidad de la EPS (Cafesalud), la cual debía garantizar la ubicación del paciente en su red de prestadores Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se ignoraron las normas que establecen que la IPS que atiende inicialmente una urgencia es responsable del paciente hasta su egreso o remisión efectiva.
Se argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la entidad no se libera de su obligación haciendo lo posible por remitir al paciente. (ii) No se valoraron las pruebas e indicios que demostraban la falla médica, entre ellas, el dictamen pericial que explicó los procedimientos que debían recibirse durante las primeras 24 horas (a. Cierre primario de la herida, b. Reconstrucción del globo ocular, c. Retiro de cuerpo extraño, y d. Remisión del paciente a centro médico de nivel adecuado).
Además, el concepto de la oftalmóloga Ana Alcira Malagón Herrera (del Hospital de Kennedy), quien precisó las pésimas condiciones en las que llegó el paciente. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. En lo pertinente al presente asunto, señaló textualmente lo siguiente: «En primera medida, a propósito del asunto que se examina, esta Colegiatura recuerda que el Decreto 2757 (sic) de 1991 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990 y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Este decreto define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. (…) El objetivo del régimen es facilitar la atención oportuna e integral de los usuarios, estableciendo para ello varias modalidades (…) (…) Contextualizados los supuestos de facto en los que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, es preciso revisar lo conceptuado por el perito Oftalmólogo Especialista en Córnea y Segmento Anterior, quien al referirse al manejo suministrado al paciente en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral señaló: (…) El Hospital inicia el proceso de Referencia, contactando la EPS del paciente, para que sea manejado en un nivel superior y luego de una comunicación permanente (de acuerdo a las notas de enfermería) con la EPS del paciente, se logra conseguir una cita para valoración Médica Oftalmológica en la ciudad de Ibagué para el día 02 de agosto de 2016.
Debido a la demora en el proceso de remisión y a la no disponibilidad de una cita Oftalmológica de manera inmediata, el paciente decide solicitar salida voluntaria. Expuesto lo anterior, considero que se le brindó la atención oportuna requerida de acuerdo a las posibilidades del servicio del hospital, priorizando su remisión a un nivel superior a través del sistema de Referencia y Contra referencia acorde a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
(…) Es importante señalar que, la severidad de los traumas oculares penetrantes, con heridas extensas, con compromiso corneal, daño uveal, presencia de cuerpo extraño intraocular y compromiso retiniano, tienen un pronóstico muy reservado y en general de muy mal pronóstico. Y conforme a lo ya desarrollado y respondido en este cuestionario, en muchas ocasiones, lo agresivo del mecanismo del trauma, supera toda logística, tecnología y talento humano que una entidad en salud pudiera tener para dar manejo a un caso de estas características.
En casos como el que nos atañe, no es suficiente contar con un especialista en Oftalmología general, en muchas ocasiones es necesario contar con Oftalmólogo especialista en Córnea y Segmento Anterior y/o Oftalmólogo especialista en Retina. Así mismo se debe contar con dispositivos diseñados para la cirugía de Catarata y Cirugía de Retina y Vítreo, los cuales son necesarios para el manejo de este tipo de patologías.
Toda esta logística, tecnología y talento humano generalmente se encuentra en centros especializados dedicados a un área especifica (sic) de la medicina. La única opción que tenía, era la de reconocer lo grave del estado del ojo derecho del señor FREDDY DÍAZ CUMACO y en consecuencia remitirlo a un nivel superior, y esto, se realizó, acorde a lo consignado en las evoluciones y las notas de enfermería, donde queda en evidencia que en varias oportunidades tuvieron contacto telefónico con personal administrativo de la EPS e incluso contactaron ellos mismos una IPS especializada en Oftalmología de la ciudad de Ibagué, intentando conseguir una consulta urgente para el paciente que tenían ingresado en sus instalaciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De conformidad con lo reseñado, para la Sala el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral cumplió, en observancia de sus obligaciones como entidad de segundo nivel, en efecto, en atención a la complejidad del diagnóstico del señor Díaz Cumaco y a que el Hospital demandado no contaba con el nivel de atención necesaria, el paciente debía ser remitido a otra institución médica que contara con la especialidad de Oftalmología. En efecto, recuerda esta Colegiatura, que de acuerdo al sistema de Referencia y Contrarreferencia, una vez el Hospital que esté atendiendo al paciente, solicita la remisión a un Centro Asistencial de mayor complejidad, por no tener la capacidad instalada para suministrarle atención médico asistencial (generalmente de especialistas o subespecialistas) que se requiere para atender una patología determinada, es la EPS la que debe garantizar la pronta ubicación de su afiliado dentro de su red prestadora de servicios.
Por lo tanto, la demora o no remisión inmediata del paciente a un centro asistencial de mayor complejidad que contara con la especialidad en oftalmología para su adecuada atención, no puede ser imputable al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, pues iniciado el trámite administrativo de remisión del paciente a través del sistema de referencia y contrarreferencia, se presentó una demora en la ubicación de una IPS que hiciera parte de la red prestadora de servicios de la EPS a la que se encontraba afiliado el paciente Freddy Díaz Cumaco, por lo que es dable indicar que tal ubicación no se dio por parte de la EPS Cafesalud, de la que no se vio ninguna acción encaminada a lograr prontamente tal remisión.» Se encuentra que el Tribunal Administrativo fundamentó su decisión en el dictamen pericial rendido por el Oftalmólogo Especialista del cual, concluyó que (i) el hospital brindó la atención oportuna requerida de acuerdo con las posibilidades del servicio para una entidad de segundo nivel; y (ii) la única opción médica viable era la remisión, la cual se realizó. Asimismo, el Tribunal analizó la norma de referencia y contrarreferencia para concluir que, una vez solicitada la remisión, la responsabilidad de la ubicación es la EPS la que debe garantizar.
Luego, en la providencia judicial de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un análisis de los argumentos que ahora se presentan como vicios en sede de tutela. De modo que, los argumentos presentados en la acción de tutela no son más que una reiteración de la inconformidad del accionante con la valoración probatoria y la interpretación normativa que hizo el juez ordinario en la sentencia de apelación. Es decir, la parte actora pretende reabrir el debate concluido en sede ordinaria Igual suerte corre el alegato relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, pues la parte actora lo emplea para reiterar la inconformidad que planteó a instancias del recurso de apelación contra el fallo de reparación directa de primera instancia, consistente en reiterar la inconformidad que le merece la decisión de no declarar la responsabilidad patrimonial por falla médica alegada, sin que ese argumento en sí mismo pueda variar la decisión cuestionada, pues, como quedó visto, la razón para no imputar responsabilidad fue porque la falla alegada era atribuible a otra institución y no a la demandada y no el desconocimiento de una postura jurisprudencial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05144-01 Demandante: Diana Díaz Lizcano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia dado que la acción de tutela se emplea como una instancia adicional para reabrir un debate legal ya zanjado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador