Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Nairon Rafael Usta González, como concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Daniel Enrique Montiel Osorio solicitó que se anulara la elección de Nairon Rafael Usta González, como como concejal de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Nairon Rafael Usta González perteneciente al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», apoyó a Gabriel Enrique Calle Aguas, candidato a la gobernación de Córdoba, por la coalición integrada por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), Movimiento Político Colombia Humana, Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Unión Patriótica (UP), Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Comunista Colombiano, Independientes y Nuevo Futuro; movimiento1 del cual hace parte. 3.
Expresó que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO» no contaba con candidato propio a la Gobernación de Córdoba; sin embargo, el 8 de 1 En la fijación del litigio el tribunal se refirió a Nuevo Futuro como un movimiento ciudadano. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agosto de 2023, mediante representante legal, dicha colectividad se adhirió a la campaña política de Erasmo Elías Zuleta Bechara, candidato a la Gobernación de Córdoba, avalado por el Partido de la U e inscrito por la «COALICIÓN CÓRDOBA PR1MERO»2.
En esa línea, resaltó que el acuerdo de adhesión contempló lo siguiente:
PRIMERO: ORDENAR QUE EL PARTIDO y su militancia, apoyen la candidatura de ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.067.880.497, a la Gobernación del Departamento de Córdoba, para el período constitucional del 2024-2027, así como la puesta en marcha del proyecto político, acuerdo programático y de gobernabilidad “CORDOBA PR1MERO”.
(sic) 4. El actor aportó links, capturas de pantalla de la red social Facebook y un video, para demostrar el apoyo del demandado a Gabriel Enrique Calle Aguas, candidato a la Gobernación de Córdoba, perteneciente a la «agrupación política Nuevo Futuro». 5. Bajo ese entendido, señaló que la elección de Nairon Rafael Usta González, como concejal del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política, 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Gabriel Enrique Calle Aguas, aspirante a la gobernación de Córdoba, perteneciente a la «agrupación política Nuevo Futuro», pese a que el Movimiento (AICO), en virtud de un acuerdo de adhesión, respaldó la campaña política del candidato a la gobernación de Córdoba, Erasmo Elías Zuleta Bechara. 3.
Trámite en primera instancia 6. En auto de 1 de febrero de 20243, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones4 y negó la suspensión provisional requerida5, en síntesis, porque de las pruebas aportadas no fue posible establecer «de manera fehaciente» la doble militancia en la modalidad de apoyo. 4.
Contestaciones 4.1. Nairon Rafael Usta González (demandado)6 7. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no fue expedido con desconocimiento de la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial. 2 Integrada por: Partido de la U, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano, Partido Colombia Renaciente, Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS». 3 Índice 11 Samai.
Expediente 23001-23-33-000-2024-00016-00. 4 Se ordenó notificar a: i) Nairon Rafael Usta González, ii) Agente del Ministerio Público, iii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica y del Estado y iv) al demandante por estado. 5 Decisión que no fue recurrida. 6 Índice 28 Samai. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Indicó que la parte actora no demostró que Nairon Rafael Usta González hubiese realizado actos positivos y concretos de apoyo en favor de Gabriel Enrique Calle Aguas, por lo que tampoco se encuentran acreditados los elementos que configuran la doble militancia, particularmente el temporal. 9. Al respecto, sostuvo que el video aportado fue creado antes del 29 de julio de 2023.
Además, señaló que, de la prueba referida, no es posible determinar que dentro de dicho período se hubiese realizado la grabación. 10. Aunado a lo anterior, señaló que el dictamen pericial, con el que se pretende demostrar la fecha de publicación del video aportado, no cumple con los requisitos necesarios para ser valorado de conformidad con lo establecido en el CGP7 y el CPACA8, toda vez que no contiene, entre otros, las declaraciones, ni los documentos que acrediten la idoneidad y experticia del perito, y tampoco la técnica empleada.
En atención a lo expuesto, pidió que se le reste valor probatorio. 11. Seguidamente, solicitó la tacha de falsedad respecto de la manifestación de adhesión suscrita por el movimiento AICO, que tuvo como finalidad «impulsar la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara». Lo anterior, con fundamento en que el demandado desconoce la totalidad del contenido de dicho acuerdo, así como su «procedencia y autenticidad».
Además, teniendo en cuenta que se allegó una copia del mentado documento, solicitó que se exija este último en formato original. 12. Por último, sostuvo que las imágenes aportadas «no confunden al elector, mucho menos generan un apoyo»; luego, no se acredita la ejecución de actos positivos y concretos de respaldo por parte del demandado a favor de algún candidato a la gobernación de Córdoba. 4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)9 13. Mediante apoderado judicial, indicó que la RNEC no está facultada para emitir actos durante los escrutinios municipales, así como tampoco para realizar actuación alguna que permita determinar las inhabilidades en las que puede estar incurso algún candidato a un cargo de elección popular.
A su vez, explicó que las funciones de la entidad en materia electoral son de «logística», por tanto, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Consejo Nacional Electoral (CNE)10 14. El apoderado judicial de la entidad sostuvo que los hechos objeto de estudio no fueron conocidos por el Consejo Nacional Electoral, pese a que tenía competencia para avocar conocimiento sobre la revocatoria de inscripciones de candidatos por doble militancia, por lo que, en este punto, será la jurisdicción de lo 7 Artículo 226 y subsiguientes. 8 Artículo 218 y subsiguientes. 9 Índice 21 Samai. 10 Índice 25 Samai.
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contencioso administrativo quien determine si el demandado incurrió en la prohibición aludida11. 5.
Audiencias inicial12 y de pruebas13 15. El 9 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial14, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nairon Rafael Usta González, concejal electo del Municipio de Ciénaga de Oro por el Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, por incurrir el demandado en la prohibición de doble militancia en la modalidad apoyo, según el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por trasgredir lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, y el inciso segundo del artículo 2 y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, o si por el contrario, no incurrió en la citada prohibición. Específicamente, se deberá establecer si en el marco de las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, el señor Nairon Rafael Usta González, concejal electo del Municipio de Ciénaga de Oro por el Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, apoyó al candidato a la Gobernación de Córdoba, Gabriel Enrique Calle Aguas (movimiento ciudadano Nuevo Futuro)15, apartándose de las directrices del partido al que pertenecía, en virtud de la cual su apoyo debía ser al entonces candidato a la Gobernación de Córdoba Erasmo Elías Zuleta Bechara16 (Partido de la U) conforme la “manifestación de adhesión y apoyo con el fin de impulsar la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, quien es candidato a la Gobernación del Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2024 – 2027, inscrito por la coalición Córdoba Primero” suscrita el 8 de agosto de 2023, por el representante legal del partido “AICO”.
Igualmente, se analizará la prosperidad o no de la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de las excepciones denominadas “inexistencia de apoyo concreto como causal autónoma de doble militancia” e “insuficiencia probatoria de doble militancia”, propuestas por el concejal electo.
(sic) 16. Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, incorporó las documentales aportadas con la demanda17 y decretó como pruebas las solicitadas por las partes18. 11 Se advierte que, aunque el CNE no propuso falta de legitimación en la causa, esta fue declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 12 Índice 53 Samai. 13 Índice 64 Samai. 14 Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, se indicó que sería resuelta en la sentencia. 15 Inscrito por coalición. 16 Inscrito por coalición. 17 Respecto al dictamen pericial aportado por el demandante, precisó que, pese a que el demandado solicitó que se le restara valor probatorio al no cumplir los requisitos exigidos en el CPACA y CGP, lo cierto es que en el término de traslado de las excepciones, la parte actora aportó los anexos correspondientes, por lo que las referidas documentales serían valoradas en su integridad en la sentencia. 18 El demandante solicitó que se practicara el interrogatorio de parte de Nairo Rafael Usta González y se recibirán los testimonios de i) Erasmo Elías Zuleta Bechara (candidato a la gobernación de Córdoba), ii) Gabriel Enrique Calle Aguas (candidato a la gobernación de Córdoba), iii) José Castro Iragorri (representante legal del movimiento AICO), iv) Rafael Narváez Fuentes (gerente de la emisora Latinasterio Ciénaga de Oro), y v) Carlos Mario Castaño Usta (candidato a la alcaldía de Ciénaga de Oro).
Por su parte, el demandado solicitó que se escuchara el testimonio de Argemiro Manuel Villera Pantoja. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
Respecto a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada sobre el «acuerdo de adhesión», el tribunal sostuvo que sería resuelta en la sentencia. Para ello, decidió oficiar al representante legal del movimiento AICO, con la finalidad de que remitiera copia auténtica del acuerdo de adhesión del 8 de agosto de 2023, referido por la parte actora.
Además, indicó que, en caso de no contar con la documental, debía expresar las razones que justificaran dicha situación. 18. Posteriormente, el 2 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en donde se incorporó la documental allegada por el representante legal del movimiento AICO19, se realizó el interrogatorio al demandado20 y se recibió el testimonio21 de Argemiro Manuel Villera Pantoja22. 19.
Finalmente, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y, corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Daniel Enrique Montiel Osorio (demandante)23 20.
Mediante apoderado judicial, solicitó al tribunal que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, del acervo probatorio se deduce que Nairon Rafael Usta González incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo «al invitar a sus amigos y adeptos a votar a la Gobernación de Córdoba por un candidato distinto al Avalado por el partido al cual milita».
(sic) 6.2. Nairon Rafael Usta González (demandado)24 21. Mediante apoderado judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que no se probó que el demandado hubiese trasgredido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que, no realizó manifestaciones de respaldo hacia algún candidato a la gobernación de Córdoba. 22.
Seguidamente, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 y del Consejo de Estado26, para hacer alusión a los criterios que permiten concluir la 19 Copia íntegra del acuerdo de adhesión suscrito el 8 de agosto de 2023. Índice 56 Samai. 20 Min 23:00 a 48:00 - Audiencia de pruebas. «PREGUNTADO: A folio 7 de la demanda se observa una imagen, ¿los reconoce? ¿quiénes son? CONTESTADO: aparece Carlos Mario Castaño Usta, aparece Gabriel Calle Aguas.
PREGUNTADO: Hay otra persona, son tres. ¿es usted? En el mismo folio, imagen 5 aparece Gabriel Enrique Calle Aguas con una camisa blanca, el de la camisa roja ¿lo conoce? ¿Cómo se llama? CONTESTADO: aparece Gabriel Enrique Calle Aguas. PREGUNTADO: ¿usted no está en ninguna de las dos imágenes presentadas? CONTESTADO: yo le contesté, están Carlos Mario y Gabriel Calle Aguas.
PREGUNTADO: ¿se encuentra usted en esas imágenes? CONTESTADO: sí […]». 21 Ante su ausencia, se prescindió de los siguientes testimonios i) Erasmo Elías Zuleta Bechara (candidato a la gobernación de Córdoba), ii) Gabriel Enrique Calle Aguas (candidato a la gobernación de Córdoba), iii) José Castro Iragorri (representante legal del movimiento AICO) y, iv) Rafael Narváez Fuentes (gerente de la emisora Latinasterio Ciénaga de Oro), y v) Carlos Mario Castaño Usta (candidato a la alcaldía de Ciénaga de Oro). 22 Min 50:00 a 59:00 - Audiencia de pruebas. 23 Índice 70 Samai. 24 Índice 67 Samai. 25 SU – 213 del 16 de junio de 2022. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001-23-33- 000-2020-00075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo; de los cuales resaltó el elemento temporal y la conducta prohibida, que, a su juicio, no se encuentran acreditados en este caso. 23.
Asimismo, puso de presente que la única inscripción comprobada fue la del demandado, pues no se demostró la inscripción de Gabriel Enrique Calle Aguas y Erasmo Elías Zuleta Bechara como candidatos a la gobernación de Córdoba, lo que impide concluir la estructuración del elemento subjetivo. 24. Por otra parte, se refirió al dictamen pericial, sobre el cual insistió en que no se le otorgue valor probatorio, toda vez que no fue controvertido en audiencia pública y tampoco se subsanaron los yerros advertidos, como la omisión de documentación que diera cuenta de la experticia del perito.
En todo caso, advirtió que, de ser tenido en cuenta, dicha prueba solo permitiría inferir la fecha de publicación y no de creación del video aportado. 25. En cuanto al acuerdo de adhesión, reiteró que el demandado no tenía conocimiento sobre su existencia, por lo que «no estaba obligado a respetarlo». En esa línea, trajo a colación el testimonio rendido por Argemiro Manuel Villera Pantoja, candidato al concejo del municipio de Ciénaga de Oro, quien confirmó que el movimiento AICO no realizó publicación o notificación alguna sobre dicho acuerdo. 6.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil27 26. La apoderada judicial ratificó que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y precisó que, ante una eventual decisión, no le correspondería a la RNEC desplegar alguna actuación. 6.4. Consejo Nacional Electoral28 27. La apoderada judicial de la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que, de las pruebas aportadas no es posible deducir que el demandado acompañó la candidatura de algún aspirante avalado por una organización distinta a la suya. 7.
Concepto del Ministerio Público29 28. El procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos concluyó que no hay elementos de juicio suficientes para determinar que se configuró la conducta prohibida y el elemento temporal. 29. Frente a la conducta prohibida, sostuvo que no se encontraba acreditada, pues del acervo probatorio no es posible deducir que el demandado hubiese apoyado a un candidato «distinto de aquel al que estaba obligado a respaldar políticamente». 27 Índice 69 Samai. 28 Índice 68 Samai. 29 Índice 66 Samai.
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. A su vez, advirtió que, pese a que en el escrito de la demanda la parte actora hizo alusión a los formularios E6 – GO y E-8 GO, lo cierto es que en el expediente no hay prueba alguna que permita evidenciar la inscripción formal y definitiva de Erasmo Zuleta Bechara30 y Gabriel Calle Aguas31 como candidatos a la gobernación de córdoba.
Además, señaló que el acuerdo de adhesión suscrito el 8 de agosto de 2023 no podría sustituir dichos formularios, pues son «las pruebas conducentes para acreditar las inscripciones de candidaturas». 31. Así las cosas, al no encontrarse probada la inscripción formal de los candidatos a la gobernación de Córdoba, resulta irrelevante analizar los supuestos actos positivos de apoyo del demandado. 32.
En línea con lo anterior, sostuvo que, al no acreditarse la calidad de los candidatos a la Gobernación de Córdoba, no se cuenta con la información suficiente para determinar si la referida conducta realizada por el demandado se llevó a cabo cuando la inscripción de los aspirantes se encontraba formalizada. 33. Finalmente, indicó que le asiste razón a la RNEC, respecto de su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «la causal de nulidad invocada y las razones en que se apoya desbordan la misión asignada por el Constituyente a la Registraduría Nacional del Estado Civil». 34.
En virtud de lo expuesto, manifestó que las pretensiones propuestas por el demandante no están llamadas a prosperar. 8. Sentencia de primera instancia32 35. Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, negó la nulidad de la elección de Nairon Rafael Usta González, como concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027. 36.
Para fundar su decisión, comenzó por indicar que no había mérito para acceder a la tacha de falsedad propuesta por el actor respecto del acuerdo aportado por el demandado, máxime si se tiene en cuenta que la prueba documental de la adhesión a la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara también fue allegada por el movimiento AICO. 37.
Luego de valoradas las pruebas, el tribunal encontró acreditado el sujeto activo como elemento configurativo de la doble militancia, toda vez que, Nairon Rafael Usta González resultó electo concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), tal como lo contempla el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023. 38. Por otra parte, advirtió que, pese a que la parte actora refirió en el escrito de la demanda los formularios E-6 GO y E-8 GO de Gabriel Enrique Calle Aguas y Erasmo Elías Zuleta Bechara, lo cierto es que dichos documentos no fueron aportados. 30 A quien supuestamente debía apoyar el demandado. 31 Quien supuestamente recibió respaldo por parte del demandado. 32 Índice 73 Samai.
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Bajo ese entendido, indicó que el demandante incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no se acreditó la inscripción como candidato de quien supuestamente recibió apoyo por parte del demandado, lo cual impide que el tribunal tenga certeza sobre el partido político que lo avaló; por ende, no es posible analizar la conducta prohibida. 40.
Así, se indicó que las pretensiones serían denegadas, toda vez que, «no se alcanzaron a estructurar» los elementos propios de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 41. Finalmente, declaró la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que el presunto asunto versa sobre una irregularidad atribuida al demandado, lo cual no tiene relación alguna con las referidas entidades. 9.
Recurso de apelación33 42. Mediante apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia del 4 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 43. En primer lugar, reafirmó lo dicho por el a quo en cuanto a la omisión de aportar las documentales que dieran cuenta de la inscripción de Gabriel Enrique Calle Aguas y Erasmo Elías Zuleta Bechara como candidatos a la gobernación de Córdoba.
Sin embargo, frente a ello esgrimió que, de conformidad con la fijación de litigio, el tribunal debió solicitar de oficio en la audiencia inicial los formularios correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 44. Aunado a lo anterior, sostuvo que, «es un deber del juez de oficio verificar los hechos alegados por las partes»34; luego, si los formularios mencionados resultaban relevantes para decidir de fondo, debían ser requeridos de oficio «a las entidades idóneas para dicho objeto». 45.
Por otra parte, sostuvo que la candidatura de Gabriel Enrique Calle Aguas y Erasmo Elías Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba, se considera como «un hecho conocido ampliamente por todos los habitantes del departamento», por lo que no se requerían documentos que dieran cuenta de ello. 46. Finalmente, argumentó que, una vez el tribunal solicite las documentales referidas, «con toda seguridad llegará a la conclusión de que el demandado si incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA en la modalidad de apoyo». 33 Índice 76 Samai. 34 Para fundamentar lo anterior citó la «Sentencia SU768/2014», sin identificar número de expediente ni corporación. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10.
Trámite en segunda instancia 47. El 13 de agosto de 202435, el despacho ponente admitió el recurso interpuesto por el demandante. A su vez, ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 11. Alegatos de conclusión en segunda instancia 48.
Mediante apoderado judicial, el demandado36 sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se considera ajustada a la Constitución Política, a la ley y al precedente jurisprudencial, por lo que solicitó que la sentencia sea confirmada. 49. Indicó que el demandante debía verificar los anexos de la demanda y que, en todo caso, en la audiencia inicial tuvo la oportunidad de manifestar la existencia de irregularidades procesales o probatorias derivadas del presente asunto.
Además, señaló que la parte actora contó con las oportunidades pertinentes para aportar los documentos que permitieran evidenciar la inscripción de los candidatos a la gobernación de Córdoba. 50. Seguidamente, precisó que, contrario a lo esbozado por el apelante, del acervo probatorio no es posible concluir respaldo hacia la campaña de Gabriel Enrique Calle Aguas.
Además, insistió en que no tenía conocimiento sobre el acompañamiento brindado por el movimiento al cual pertenece, hacia la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara. 51. Sostuvo que, si en gracia de discusión se tuviera como acreditada la inscripción de los referidos candidatos a la gobernación, lo cierto es que no se encuentran determinados los demás elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo37, tal como lo sustentó en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. 12.
Concepto del Ministerio Público38 52. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que no se configuró el «elemento objetivo»39 de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se demostró la inscripción de los candidatos a la Gobernación de Córdoba. 53.
Expuso que el proceso de nulidad electoral «está atado al principio de congruencia» en relación con las pretensiones, las excepciones y la decisión emitida; por ende, al juez no le está permitido «dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita)». 35 Índice 5 Samai. 36 Índice 11 Samai. 37 Elementos subjetivo, temporal, modal o de conducta prohibida y territorial. 38 Índice 13 Samai. 39 Se precisa que, aunque el Ministerio Público refiere al elemento objetivo, lo cierto es que de su argumentación se deduce que realmente se trata del elemento subjetivo.
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. En línea con lo anterior, indicó que, pese a que el actor hizo alusión a los formularios E-6 de los candidatos a la Gobernación de Córdoba, lo cierto es que no los aportó al proceso.
Así, resaltó que la decisión de primera instancia tuvo coherencia con los hechos y las pretensiones que resultaron probadas. 55. Por otra parte, contrario a lo esbozado por el apelante, subrayó que, la inscripción de Enrique Calle Aguas y Erasmo Elías Zuleta Bechara no obedece a un hecho notorio, pues se requiere de las documentales pertinentes y conducentes para probarla.
Además, precisó que lo único que podría resultar notorio es la celebración de las elecciones el 29 de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 56. De conformidad con los artículos 15040, 152 numeral 7.a41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado42, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 4 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Nairon Rafael Usta González como concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027. 2.
Acto demandado 57. Se demanda la nulidad de la elección de Nairon Rafael Usta González, como concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 40 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 41«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 42 Artículo 13. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.
Problema jurídico 58. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 59. Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará si se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; para lo cual se deberá definir en primera medida si se probó la inscripción de la candidatura de Gabriel Enrique Calle Aguas a la Gobernación de Córdoba, como lo señala el recurrente y, en caso positivo, se analizará si el demandado incurrió en actos positivos y concretos de apoyo a favor de dicho aspirante. 60.
Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia en la modalidad apoyo y, iii) el caso concreto. 3.1. De la doble militancia 61. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.43 62.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63.
Posteriormente, con la Ley 1475 de 201144, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 64.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202245, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.46 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 44 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 46 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.47 (Negrita fuera de texto) 3.2.
La doble militancia en la modalidad de apoyo 66. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 67. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo48: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 4. Pruebas relevantes para el caso 68. Se relacionaron las siguientes: 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Documentales: 1.
Formulario E- 26 CON del 3 de noviembre de 2023, que declaró la elección del demandado como concejal del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)49. 2. Formularios E-8 CO del 29 de julio de 202350 y E-6 CO del 30 de julio de 202351, en donde se evidencia la inscripción de Nairo Rafael Usta González como candidato al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 3.
Manifestación de adhesión suscrito el 8 de agosto de 2023 por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), para impulsar la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara, candidato a la gobernación de Córdoba, inscrito por la «COALICIÓN CORDOBA PR1MERO».52 4. Un (1) video, que contiene de la entrevista rendida por Nairon Rafael Usta González.53 5.
Cinco (5) fotografías54. 6. Dictamen pericial denominado «Informe de Aseguramiento Evidencia Digital»55 y anexos56. 7. Estatutos del movimiento AICO.57 - Testimoniales: 1. Argemiro Manuel Villera Pantoja. - Interrogatorio de parte: 2. Nairon Rafael Usta González. 5. Caso concreto 69. El demandante plantea en su recurso de apelación, únicamente, que, aunque no aportó las documentales necesarias para acreditar la inscripción de Gabriel Enrique Calle Aguas58 y de Erasmo Elías Zuleta Bechara59, como candidatos a la gobernación de Córdoba, el Tribunal Administrativo de Córdoba debió solicitar, de oficio, los formularios correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, máxime si dichas pruebas resultaban relevantes para decidir de fondo el presente asunto. 49 Páginas 18 a 31.
Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. 50 Página 37. Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. 51 Páginas 32 a 36. Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. 52 Páginas 43 a 44. Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. Se precisa que la copia íntegra de dicho documento fue aportada por el movimiento AICO: Documento 41Memorial.pdf – Expediente digital. 53 Video con duración de 13:02, contenido en el siguiente enlace, aportado por el demandante: https://www.dropbox.com/scl/fo/hrg2eb6pp4hspcfrk89u0/h?rlkey=2ggd46ruyc0pca92koetqqnim&dl=0 54 Páginas 4 a 7.
Demanda – Expediente digital. 55 Documento 26Anexo.pdf – Expediente digital. 56 Documentos: i) 23Anexo.pdf, ii) 24Anexo.pdf, y iii) i) 25Anexo.pdf – Expediente digital. 57 Páginas 45 a 101. Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. 58 Sobre quien supuestamente el demandado ejecutó actos positivos y concretos de apoyo. 59 A quien el demandado debía respaldar, según lo argumentado por la parte actora.
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70. En el caso particular, se adujo que Nairon Rafael Usta González incurrió en doble militancia porque apoyó la campaña política de Gabriel Enrique Calle Aguas, candidato a la gobernación de Córdoba, por la «agrupación política Nuevo Futuro», pese a que tenía el deber de respaldar la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara al referido cargo, en virtud de la manifestación de adhesión suscrito por el representante legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 71.
En esa medida, es necesario precisar, en primer lugar, que la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»60. Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 72.
Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio, particularmente de los formularios E-8 CO del 29 de julio de 202361 y E-6 CO del 30 de julio de 202362, se tiene que Nairon Rafael Usta González fue candidato al Concejo municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia «AICO», y resultó elegido para integrar dicha corporación pública en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, tal como se desprende del formulario E-26 CO del 2 de noviembre de 2023. 73.
Bajo ese entendido, en principio, se tendría por acreditado el primero de los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad enunciada, esto es, el elemento subjetivo, pues se demostró la calidad de aspirante del demandado a una corporación pública. Sin embargo, la Sala resalta que dicho aspecto no se agota con la determinación del sujeto activo, sino que, también debe evidenciarse la calidad de candidato de aquel que supuestamente recibió apoyo63. 74.
En ese sentido, esta Sección ha referido que, frente a los actos de elección y los de inscripción de candidaturas, «se exige la prueba idónea que demuestren tales circunstancias, especialmente para efectos de demostrar la doble militancia»64. A su vez, se ha establecido que65: […] para ostentar la condición de candidato, debe existir un registro ante la respectiva registraduría del Estado Civil, aspecto que se concreta en los formularios E-6, E-7, E-8 o E-26 correspondientes […]. 60 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 61 Página 37. Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. 62 Páginas 32 a 36. Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital. 63 Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2023-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 7 de marzo de 2024. «Ahora bien, la configuración del elemento subjetivo aquí analizado no se agota con la determinación de un sujeto activo que ostente la condición de candidato, sino que, además, debe identificarse esa misma calidad en el sujeto pasivo u objeto del apoyo censurado». 64 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 41001-23-33-000-2024- 00018-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto de 9 de mayo de 2024. 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2023- 00185-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Auto de 20 de junio de 2024. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75.
Así entonces, pese a que, tanto en el escrito de la demanda, como en la contestación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hace alusión a los formularios E-6 y E-8, correspondientes a la inscripción de Gabriel Enrique Calle Aguas y Erasmo Elías Zuleta Bechara, a la gobernación de Córdoba, lo cierto es que los mentados documentos no fueron allegados al plenario; luego, no se tiene certeza sobre su calidad de candidatos al referido cargo uninominal, ni de la fecha de la inscripción de sus aspiraciones políticas. 76.
Así las cosas, de las pruebas aportadas no se avizora la calidad de aspirante de Gabriel Enrique Calle Aguas, supuesto candidato a la Gobernación de Córdoba, quien presuntamente fue apoyado por el demandado, y tampoco se probó dicha calidad respecto de Erasmo Elías Zuleta Bechara66, quien debía ser respaldado por Nairon Rafael Usta González, según lo argumentado por la parte actora. 77.
Con todo, la Sala precisa que el deber de respaldo al que alude la parte actora no configura la doble militancia, sino que, dicha prohibición se concreta con la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo a un candidato inscrito a una colectividad distinta de la que pertenece el acusado, tal como se esbozó preliminarmente. 78.
Pues bien, la Sala concluye que, como lo sostuvo el tribunal, en el plenario no obran elementos de convicción necesarios para establecer la calidad de candidato de Gabriel Enrique Calle Aguas, supuesto apoyado. En esa medida, al no encontrarse demostrado el elemento subjetivo, se constituye una imposibilidad de abordar el estudio de los demás aspectos configurativos de la doble militancia; luego, no podría concluirse que el demandado incurrió en la prohibición aludida. 79.
Por otra parte, el apelante refirió que la inscripción de los candidatos a la Gobernación de Córdoba «es un hecho conocido ampliamente por todos los habitantes del departamento»; situación que la Sala entiende como un argumento encaminado a hacer alusión a un hecho notorio, tal como lo puso de presente el Ministerio Público. 80. Sobre ello, se precisa que, lo que podría resultar como hecho notorio, son las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, pero no la calidad de candidatos de quienes aspiraban a la gobernación de Córdoba, ni la fecha de inscripción a los referidos comicios; aspectos que, como se dijo, resultaban indispensables fueran acreditados oportunamente. 81.
Aunado a lo anterior, se precisa que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, un hecho notorio «es aquel que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en la posibilidad de observarlo […] por cuanto las condiciones en que el mismo ocurre, permiten considerar que, en efecto, los miembros de la colectividad, están en la capacidad 66 Se precisa que, aunque el movimiento AICO decidió manifestar su adhesión y apoyo a la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara, para la Gobernación de Córdoba, lo cierto es de dicho acuerdo no se desprende la calidad de aspirante de este último, pues tampoco da cuenta de la fecha de inscripción para postularse al referido cargo uninominal.
Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de evidenciarlo, sin importar su ubicación territorial, grado de cultura o conocimiento»67; situación que no se configura en el caso particular, toda vez que, se requieren los formularios correspondientes para probar la calidad de candidatos de quienes supuestamente aspiraban a la Gobernación de Córdoba, pues lo anterior no se entiende como una circunstancia conocida por la generalidad.68 82.
Por otra parte, la Sala pone de presente que, el reproche esbozado por el actor en su apelación, alude a un reparo sobre el decreto de pruebas que realizó el tribunal y, afirma que, una vez el a quo acceda a su petición, se determinará la incursión del demandado en la conducta prohibida69. Al respecto, se precisa que tal argumento no se traduce en una solicitud probatoria, sino que, el actor revela su insatisfacción frente a la actuación del tribunal y su determinación de no decretar pruebas de oficio. 83.
Ahora, se subraya que, las manifestaciones relacionadas con el debate probatorio debieron ser elevadas en la oportunidad procesal correspondiente, pues en este punto, el análisis gira, únicamente, en torno a las inconformidades derivadas de la sentencia emitida en primera instancia. 84. En esa línea, se resalta que, el artículo 212 del CPACA70 fijó una carga a los sujetos procesales que pretenden hacer valer los medios de convicción en las oportunidades procesales correspondientes71, las cuales, «son de carácter preclusivo»72, pues con ello se busca garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa. 85.
Finalmente, la Sala recuerda que, el decreto probatorio de oficio, es una atribución potestativa del juez; luego, no resulta procedente que dicha facultad tenga origen en una solicitud de parte.73 86. Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por las razones que se expusieron en la presente providencia. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-2020- 00100-01. Sentencia de 29 de abril de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. 68 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00076-00 y auto de 17 de septiembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 18001-23-33-000-2020-00009-01. 69 Se aclara que el demandante no elevó petición probatoria en sede de apelación. 70 ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos […] 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135). 73 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 4 de noviembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad: 54001-23-33-000-2020-00010-02;
Auto 5 de junio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01. Auto de 29 de junio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01. Demandante: Daniel Enrique Montiel Osorio Demandado: Nairon Rafael Usta González, concejal de Ciénaga de Oro (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»