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41001233300020140000902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 4191-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Marcel Fernandez Martinez·Demandado: Hospital Departamental San Antonio De Padua De La Plata-Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Pretensiones. El señor Carlos Marcel Fernández Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del Oficio No. ESA-OJ-115-2013 del 8 de agosto de 2013, expedido por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), a través del cual se le negó la existencia de una relación laboral.

Solicitó que, como consecuencia de dicha nulidad se declare que, entre el Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y el demandante, existió una relación laboral de carácter indefinido desde el 12 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, con una remuneración equivalente a un salario mensual de $12.000.000. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, incluyendo: auxilio de cesantías y sus intereses legales (a una tasa del 24% por mora), prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, y los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión durante todo el período de vinculación. Adicionalmente, requirió que las sumas reconocidas fueran liquidadas con base en el salario efectivamente devengado; que lo adeudado fuera pagado debidamente indexado desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria del fallo, y sobre dichos montos se reconocieran intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA.

Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada, y que se dispusiera el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Hechos El señor Carlos Marcel Fernández Martínez prestó sus servicios personales y especializados como médico radiólogo al Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), ejecutando funciones propias del servicio asistencial en salud, particularmente en la toma de ecografías y lectura de radiografías, conforme a las necesidades del centro hospitalario.

Indicó que, su vinculación inició el 1° de junio de 2006, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No. 307, suscrito directamente con la ESE, por valor de $9.600.000, para prestar servicios durante ese mes. Desde entonces, fue contratado de manera sucesiva mediante múltiples órdenes de prestación de servicios (OPS), de forma continua hasta el año 2007, con contratos como el No. 340 (julio), No. 388 (agosto), No. 433 (septiembre), No. 158 (octubre a diciembre), No. 569 (diciembre), No. 018 (enero de 2007), No. 027 (febrero), No. 036 (marzo), No. 476 (julio), No. 604 (agosto) y No. 912 (noviembre), todos con objeto idéntico, valor recurrente y condiciones materiales similares.

Afirmó que, en los períodos intermedios en los que no se suscribieron contratos directos con el hospital, fue obligado a vincularse a través de cooperativas de trabajo asociado como Human Resources Management S.A. (diciembre de 2007 a agosto de 2008), Serviplus (septiembre de 2008 a junio de 2010) y Unisalud (julio a septiembre de 2011), sin que mediara una verdadera voluntad asociativa, ni relación efectiva con dichas entidades, pues siempre prestó sus servicios para el hospital y bajo sus directrices.

Sostuvo que la relación laboral fue continua e ininterrumpida desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, ejecutando funciones propias del objeto misional de la ESE, bajo subordinación, en jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta.

Precisó que sus labores fueron realizadas dentro de las instalaciones del hospital, con recursos, equipos médicos, insumos y personal auxiliar suministrado por la misma entidad, lo cual desvirtúa cualquier autonomía en el desarrollo de su actividad profesional. Adujo que, a pesar que las cláusulas contractuales proclamaban independencia del contratista, en la práctica el actor se encontraba supeditado jerárquicamente al hospital, en tanto recibía instrucciones, cumplía horarios, no podía elegir pacientes, ni lugar de prestación del servicio, y contaba con apoyo administrativo directamente proporcionado por la ESE, como secretarias y auxiliares adscritas al servicio de radiología. Explicó que, el objeto contractual de todos los acuerdos suscritos —prestación del servicio asistencial en salud como profesional en radiología— correspondía a un empleo público del nivel profesional, según la clasificación prevista en el Decreto 1569 de 1998.

Afirmó que no se cumplía con los elementos de independencia ni temporalidad propios de una verdadera relación contractual civil, sino que, por el contrario, concurrían con claridad los elementos definitorios de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, esta última pagada inicialmente por el hospital y posteriormente, de manera indirecta, a través de las mencionadas cooperativas.

Argumentó que, el hospital empleó dichas figuras contractuales con el propósito de desconocer los derechos laborales y prestacionales del actor, desnaturalizando el vínculo y trasladando de forma ilegítima la responsabilidad a terceros. En tal sentido, invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-614 de 2009, en la cual se proscribe el uso de cooperativas de trabajo para evadir obligaciones laborales.

Indicó que, durante el desarrollo de la relación, no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales legales, a pesar de desempeñar funciones equivalentes a las de los empleados de planta. Señaló que, con el fin de agotar los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, se promovió audiencia de conciliación ante la Procuraduría 153 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, la cual fracasó por falta de voluntad conciliatoria de los convocados, como quedó consignado en acta del mes de octubre de 2013. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los artículos 1, 13, 25, 43, 53 y 122 de la Constitución Política, así como normas de la Ley 80 de 1993, la Ley 50 de 1990, la Ley 79 de 1998 y la Recomendación 193 de la OIT, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho al trabajo digno e igualitario.

Afirmó que la suscripción de órdenes de prestación de servicios y la intermediación mediante cooperativas de trabajo asociado fueron utilizadas para encubrir una relación laboral permanente, contraviniendo la prohibición de contratar por OPS para funciones misionales de carácter estable, conforme lo dispone el Decreto Ley 2400 de 1968 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-614 de 2009).

Señaló que, en los hechos, se cumplieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Indicó que, este esquema contractual desconoció derechos laborales como prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social, pago de horas extras, dominicales y vacaciones, configurando una desigualdad frente a los empleados de planta que desempeñaban funciones idénticas.

Sostuvo que las cooperativas actuaron como meros intermediarios, sin que mediara voluntad asociativa del actor, situación proscrita por las normas vigentes y los fallos del Consejo de Estado, que han reiterado la procedencia de declarar el “contrato realidad” cuando se desvirtúan la autonomía y temporalidad propias de la contratación por servicios.

Finalmente, invocó precedentes judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han establecido que la vinculación por OPS o cooperativas no puede sustituir la planta de personal en funciones permanentes, por lo que deben reconocerse los derechos laborales derivados de la verdadera naturaleza de la relación. 1.2 Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua (Huila), se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en: El acto acusado, esto es, el oficio No. ESA-OJ-115-2013, fue emitido como respuesta a un derecho de petición y por tanto, no constituye un verdadero acto administrativo, en tanto no resolvía de fondo la solicitud formulada por el actor ni producía efectos jurídicos concretos, razón por la cual la demanda adolecía de ineptitud sustantiva.

Indicó que el demandante incurrió en uso indebido del derecho de petición, al presentarlo de manera reiterada sobre los mismos hechos, luego de haber recibido respuestas negativas mediante oficios anteriores. A su juicio, ello evidenciaba una actuación temeraria, orientada a reactivar artificialmente los términos procesales ya fenecidos. Argumentó que, en lugar de demandar el citado oficio, el actor debió haber agotado la vía gubernativa interponiendo recurso de reposición ante el gerente de la E.S.E., o acudir a la acción de tutela en caso de considerar vulnerado su derecho fundamental.

Agregó que las verdaderas decisiones que resolvieron de fondo las solicitudes del actor estaban contenidas en las actas de comité de conciliación N° 02 de junio 12 de 2013 y N° 03 de octubre 1 del mismo año, las cuales no fueron objeto de demanda. Explicó que la contratación del actor se había realizado por medio de órdenes de prestación de servicios y, en otros casos, a través de cooperativas de trabajo asociado, sin que se acreditara la existencia de vínculo laboral alguno. Sostuvo que la supervisión ejercida sobre la ejecución contractual no equivalía a subordinación, y que las directrices impartidas respondían únicamente al cumplimiento del objeto pactado.

Señaló que la prestación de servicios del actor se contrató para suplir necesidades técnicas específicas, en virtud de la inexistencia de personal idóneo dentro de la planta de cargos, lo que justificaba plenamente el uso de figuras contractuales autorizadas por la Ley 80 de 1993. Como excepciones de mérito propuso: (i) el no agotamiento de la vía gubernativa, al no haberse interpuesto recurso contra el oficio acusado;

(ii) la inepta demanda por carecer el oficio demandado de los atributos de un acto administrativo; (iii) la prescripción del derecho, dado el tiempo transcurrido desde la última reclamación administrativa; y (iv) la caducidad de la acción, al haberse formulado la demanda por fuera del término legal contado desde la expedición de las respuestas que definieron las pretensiones del actor.

Las excepciones previas fueron resueltas y declaradas no probadas por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2021. Finalmente, pidió el llamamiento en garantía de las cooperativas que intervinieron en la contratación del demandante; petición que fue rechazada por medio del auto del 28 de noviembre de 2014. 1.3 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de primera instancia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Carlos Marcel Fernández Martínez contra la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata.

En su decisión, declaró la nulidad del oficio ESA-OJ-115-2013 del 8 de agosto de 2013, mediante el cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral, y reconoció que entre las partes medió un vínculo de naturaleza laboral comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007; no obstante, declaró probada la figura de la prescripción y solo ordenó el pago de aportes pensionales.

La decisión adoptada fue la siguiente: […] «PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio ESA-OJ-115-2013 del 8 de agosto de 2013 (suscrito por el gerente de la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata); a través del cual, le negaron al demandante la existencia de la relación laboral. A título de restablecimiento del derecho, declarar que entre el señor CARLOS MARCEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA existió una relación de naturaleza laboral entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

SEGUNDO. - Declarar la prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación de trabajo; salvo los aportes a pensión. TERCERO.- Declarar, que para efectos pensionales, se debe computar los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de noviembre de 2007. En tal virtud, la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA cancelará los correspondientes aportes patronales al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el accionante, y la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo con los honorarios pactados, pero solo la cuota parte que le correspondía como empleador (si no se hubiere hecho).

A su vez, el demandante debe cancelar el porcentaje que le corresponda, en caso de no haberlo hecho. CUARTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas.» […] Como fundamento de su decisión, el A-quo indicó que se encontraron acreditados los elementos esenciales del contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Indicó que el demandante desempeñó funciones de médico radiólogo de forma continua durante dicho período, con una única interrupción de siete días en octubre de 2006, la cual no alteró la continuidad del vínculo conforme a la jurisprudencia unificada (SUJ-025-CE-S2-2021), por no exceder el plazo razonable de 30 días.

La Sala constató que el actor cumplía jornadas de lunes a sábado, con horarios definidos, permanecía en el centro hospitalario hasta atender a todos los pacientes, y estaba sujeto a supervisión directa del subgerente asistencial, quien validaba el cumplimiento de sus funciones como condición para el pago. Igualmente, utilizaba los equipos, insumos e instalaciones de la entidad, y las funciones desarrolladas eran permanentes y propias del objeto misional del hospital, lo cual desvirtuó la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

Respecto a la remuneración, se concluyó que todos los contratos celebrados eran onerosos, se pactaron honorarios específicos, y no existía evidencia que indicara una prestación gratuita. En cuanto a la subordinación, la prueba testimonial corroboró la existencia de control jerárquico, la carencia de autonomía técnica y la realización de funciones estructurales como la elaboración de radiografías, lectura de resultados y dictámenes.

No obstante, el Tribunal declaró la prescripción de las pretensiones relacionadas con derechos salariales y prestacionales, al haber sido presentadas transcurridos más de tres años desde la terminación del vínculo. Se exceptuaron de dicha prescripción los aportes al sistema pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo con efectos diferidos.

En consecuencia, se ordenó a la entidad demandada efectuar los aportes pensionales correspondientes a su cuota como empleadora por el período reconocido, calculados con base en los honorarios pactados. Por su parte, el actor debería acreditar y, en su caso, asumir los aportes que le correspondan como afiliado. La sentencia negó el reconocimiento de la sanción moratoria por cesantías, al considerar que el contrato realidad no confería la condición de empleado público y que dicha sanción solo es exigible a partir de la ejecutoria del fallo que declara la relación laboral.

Finalmente, no se impusieron costas en esta instancia por ausencia de conductas temerarias o dilatorias. 1.4. De los recursos de apelación. 1.4.1 Parte demandante Si bien el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el mismo fue rechazado por extemporáneo y, en ese sentido, solo fue concedido el recurso del extremo demandado; lo anterior, conforme lo dispuesto en el auto N° 8 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Por ende, la Sala no se pronunciará al respecto. 1.4.2 Parte demandada La apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata (Huila), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La recurrente alegó que la demanda estaba mal planteada y que no se configuró una relación laboral entre su poderdante y el demandante, en tanto este último fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, celebrados en ejercicio de la autonomía administrativa del ente hospitalario, como consecuencia de una reestructuración institucional ocurrida desde el año 2004.

Sostuvo que, los contratos fueron legales, celebrados por necesidad del servicio y sin subordinación, pues el contratista actuaba con autonomía, ejecutaba las tareas pactadas, y no estaba sujeto a control disciplinario. Además, subrayó que durante el proceso no se probó el elemento de subordinación, lo cual hacía improcedente el reconocimiento de derechos laborales.

En relación con los aportes pensionales, indicó que, de mantenerse la decisión la entidad debía cancelar únicamente la parte que le correspondiera como empleadora y el actor debía asumir la suya como cotizante, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia contenciosa administrativa. Argumentó, asimismo que las pretensiones estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que los contratos databan de 2006 y 2007 y la demanda fue presentada varios años después. Finalmente, solicitó al Consejo de Estado revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y declarar que no existió una relación laboral entre las partes, razón por la cual no procedía el reconocimiento de prestaciones sociales. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5.1 El ministerio público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Marcel Fernández Martínez y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata (Huila), no obstante haber sido vinculado formalmente mediante contratos de prestación de servicios.

Para tal efecto, será necesario verificar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación. Este último aspecto será objeto de un análisis detallado, por cuanto constituye el eje central de la controversia planteada en sede de apelación. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto. 2.2.2. Material probatorio Se allegaron las siguientes pruebas relevantes para el sub-judice: Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 307 de fecha 1º de junio de 2006, suscrita entre el Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila (Empresa Social del Estado) y el señor Carlos Marcel Fernández Martínez.

En dicha orden se solicita la ejecución del siguiente objeto contractual: Servicios profesionales especializados como radiólogo, en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiografías, según necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Plazo: Desde el 1.º de junio de 2006 (sin fecha de finalización expresa en el documento visible).

Firma del contratista: Carlos Marcel Fernández Martínez Firma del gerente: (ilegible en la imagen, pero consta la firma) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital. Copia de la Orden de Prestación de Servicios de fecha 1º de julio de 2006, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández Martínez.

En virtud de dicha orden, se solicitó la ejecución del siguiente objeto contractual: Servicios de médico especialista en radiología, prestados a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiologías, según las necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Forma de pago: Quincenal, a razón de $4.800.000 por cada quincena.

Plazo: Del 1.º al 31 de julio de 2006. Firma del contratista: (firma visible, nombre ilegible) Firma del gerente: (firma visible, nombre ilegible) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello de la institución. Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 388 de fecha 1º de agosto de 2006, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández Martínez.

Mediante esta orden se dispuso la ejecución del siguiente objeto contractual: Servicios de médico especialista en radiología, prestados a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiologías, de conformidad con las necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Forma de pago: Quincenal, por valor de $4.800.000 cada quincena.

Plazo: Del 1.º al 31 de agosto de 2006. Firma del contratista: (firma legible, sin nombre mecanografiado) Firma del gerente: (firma visible, acompañada de sello) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello institucional. Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 433 de fecha 1º de septiembre de 2006, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández Martínez.

En virtud de esta orden, se dispuso la ejecución del siguiente objeto contractual: Servicios de médico especialista en radiología, prestados a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiologías, de acuerdo con las necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Forma de pago: Quincenal, en dos pagos de $4.800.000.

Plazo: Del 1.º al 30 de septiembre de 2006. Firma del contratista: Carlos Marcel Fernández Martínez (identificado esta vez con cédula N.º 12.090.708 de Neiva) Firma del gerente: (firma visible, acompañada de sello) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello institucional. Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 569 de fecha 1º de diciembre de 2006, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández.

Mediante esta orden se contrató la ejecución del siguiente objeto: Servicios profesionales como médico especialista en radiología, prestados a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiologías, según las necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Plazo: Del 1.º al 31 de diciembre de 2006 Firma del contratista: Carlos Marcel Fernández Firma del gerente: (firma visible, acompañada de sello) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello institucional Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 476 de fecha 1º de julio de 2007, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández.

Mediante esta orden se contrató la ejecución del siguiente objeto: Servicios profesionales como médico especialista en radiología, prestado a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiologías, según las necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Plazo: Del 1.º al 31 de julio de 2007 Firma del contratista: Carlos Marcel Fernández Firma del gerente: (firma visible, acompañada de sello) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello institucional Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 604 de fecha 1º de agosto de 2007, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández Martínez.

Mediante esta orden se contrató la ejecución del siguiente objeto: Prestación de servicios profesionales como médico especialista en radiología, prestados a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiografías, conforme a las necesidades del hospital. Valor del contrato: $9.600.000 Plazo: Del 1.º al 31 de agosto de 2007 Firma del contratista: Carlos Marcel Fernández (con cédula N.º 12.090.708) Firma del gerente: (firma visible, acompañada de sello) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello de la institución. Copia de la Orden de Prestación de Servicios N.º 912 de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrita entre la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila y el señor Carlos Marcel Fernández.

A través de esta orden, se contrató la ejecución del siguiente objeto: Prestación de servicios profesionales como médico especialista en radiología, prestados a pacientes en la toma de toda clase de ecografías y lectura de radiografías, conforme a las necesidades del hospital. Además, se estipula la obligación del contratista de constituir garantías dentro de los cinco días siguientes al perfeccionamiento de la orden, correspondientes a: De cumplimiento (10% del valor total de la orden).

De calidad del servicio (10% del valor de la orden). De responsabilidad civil (20% del valor de la orden). Valor del contrato: $9.600.000 Plazo: Del 1.º al 30 de noviembre de 2007 Firma del contratista: Carlos Marcel Fernández Firma del gerente: (firma visible, acompañada de sello) Constancia de recibido a satisfacción: Firmada por funcionario del hospital, con sello institucional.

Copia del oficio N.º ES-GE-HLP-244-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por el gerente del Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila, mediante el cual se da respuesta al requerimiento radicado bajo el consecutivo interno 822. En dicho oficio se indica, tras revisión del archivo institucional, que entre el Hospital y el doctor Carlos Marcel Fernández se suscribieron 12 órdenes y contratos de prestación de servicios entre los años 2006 y 2007, los cuales se relacionan detalladamente en cuanto a número, fecha, objeto, valor y duración, de la siguiente manera: Asimismo, se señala expresamente que: “El doctor CARLOS MARCEL FERNÁNDEZ celebró algunos órdenes y/o contratos de prestación de servicios, lo cual no genera ninguna relación laboral, y por ende no hay lugar al pago de salarios sino de honorarios recibidos por la ejecución de una actividad motivada”.

También se aclara que el hospital tuvo relaciones contractuales con cooperativas de trabajo asociado durante ciertos periodos, pero en este caso específico el vínculo contractual fue directamente con el profesional, sin que mediara afiliación a ninguna cooperativa. Se recibieron las siguientes declaraciones: Testimonio de Yolanda Durán Pachongo La testigo apoyó al demandante como auxiliar de radiología en el Hospital San Antonio de Padua.

Afirmó que trabajó allí desde 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando fue desvinculada junto con el demandante. Señaló que el demandante era el único médico radiólogo, realizaba ecografías y le dictaba los reportes de hallazgos al personal auxiliar. Añadió que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m. Indicó que el hospital proveía el consultorio, equipos y elementos necesarios.

Refirió que el demandante recibía órdenes del subgerente asistencial, quien controlaba horarios, pacientes y supervisaba su labor. En urgencias o cirugías, debía interrumpir su trabajo habitual para atender requerimientos. Dijo que no le constaba que el demandante trabajara en otro lugar, ya que siempre estuvo ocupado en el hospital. Afirmó que ambos fueron vinculados por OPS y posteriormente por cooperativas, a las que eran asignados sin posibilidad de elección. Relató que los hacían firmar carpetas o documentos en blanco para seguir trabajando y que las cooperativas descontaban parte del salario.

Explicó que las funciones y órdenes provenían del hospital, no de la cooperativa. Señaló que, bajo ambas modalidades, el trabajo del demandante fue el mismo, bajo supervisión de la subgerencia asistencial, y que no tuvo conocimiento que hubiera recibido prestaciones sociales ni solicitado permisos. Testimonio de Francy Sánchez Caupaz La testigo afirmó haber conocido al doctor Carlos Marcel Fernández desde su ingreso al Hospital San Antonio de Padua en 2006, cuando ambos estaban vinculados por órdenes de prestación de servicios y luego por cooperativas, sin que se les diera opción de elección. Indicó que el doctor fue el único radiólogo durante ese tiempo, realizando ecografías, interpretando radiografías y elaborando informes, todo dentro de un consultorio del hospital equipado por la institución, con apoyo de una secretaria a quien ella reemplazó en varias ocasiones.

Señaló que el demandante cumplía horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., o hasta finalizar con la atención de los pacientes. Afirmó que el cumplimiento de horarios era controlado por el jefe de personal, quien también autorizaba los permisos. Añadió que el doctor no trabajaba en otra institución ni tenía otro contrato, debido a su jornada completa.

Indicó que la gerente del hospital impartía instrucciones que debían cumplirse sin excepción. Mencionó que asistieron a capacitaciones y actividades institucionales obligatorias. Afirmó que el cambio a cooperativas fue impuesto por la gerencia, que convocaba a reuniones para informarles sobre la afiliación, sin posibilidad de rechazarla. Recordó cooperativas como Vida Salud, Human Resort y Salud y Vida.

Señaló que las funciones del doctor fueron las mismas tanto por OPS como por cooperativas, aunque esta última modalidad implicaba descuentos que afectaban sus ingresos. Finalmente, manifestó que, al ser desvinculado, al doctor Fernández no se le reconocieron prestaciones sociales, dotación ni otros beneficios, situación que también vivió ella.

Testimonio de Audrey Soraya Peña Rivera Audrey Soraya Peña Rivera, exgerente del Hospital San Antonio de Padua, declaró haber conocido al doctor Carlos Marcel Fernández Martínez durante su vinculación por órdenes de prestación de servicios (OPS) y cooperativas. Señaló que su labor consistía en la lectura de radiografías tomadas por los técnicos del hospital, quienes no podían interpretarlas.

Explicó que, tras una reestructuración en 2005, la planta de personal se redujo a 50 empleados, limitando la posibilidad de vincular especialistas como radiólogos. El hospital no contaba con cargo de médico radiólogo en su planta. Aclaró que el doctor Fernández cumplía su labor dentro del hospital, usando equipos institucionales, sin tener que aportar insumos ni equipos propios.

No tenía horario fijo ni un número mínimo de estudios diarios, y su contrato era evaluado según el cumplimiento del objeto pactado. La verificación de su labor estaba a cargo del subgerente asistencial, quien autorizaba el pago de honorarios. Indicó que el profesional no tenía subordinación ni funciones propias de un empleado público. Como representante legal, suscribió contratos con cooperativas como Servisalud y Human Services Salud, pero no recordaba todos los nombres por el tiempo transcurrido.

Señaló que, en ese periodo, el hospital era más pequeño y manejaba un promedio diario de cinco a seis radiografías. Distinguió entre las modalidades contractuales: por OPS se contrataban funciones específicas, mientras que con cooperativas se vinculaba por áreas funcionales. Para los pagos por OPS se exigía informe de actividades, cuenta de cobro, copia de cédula y soportes de pago a salud y pensión. Para cooperativas, se requería el informe, planilla asistida, documentos legales de la entidad y soportes de seguridad social.

Aclaró que ninguna de estas modalidades incluía prestaciones como primas o auxilio de transporte, ya que se trataba de contratación por prestación de servicios. Testimonio de Rafael Luna Joyas La testigo afirmó haber conocido al doctor Carlos Marcel Fernández como contratista del Hospital San Antonio de Padua, donde se desempeñaba como médico radiólogo.

Señaló que su función principal era la lectura de radiografías, labor que realizaba en las instalaciones del hospital conforme al objeto de su contrato de prestación de servicios. Indicó que no tenía conocimiento sobre si el profesional utilizaba medios o insumos propios, ni sobre el contenido específico de sus contratos, aunque sabía que estuvo vinculado tanto por OPS como por cooperativas.

Explicó que en los contratos por OPS había un objeto y actividades definidas, mientras que en los de cooperativa era esta la que contrataba directamente, sin conocer los términos de dicha vinculación. No recordó si el doctor usaba uniforme con logos, y señaló que, en su concepto, los contratistas no tenían horario fijo, en virtud de la autonomía propia de esta modalidad.

Indicó que la supervisión de los contratos, especialmente los asistenciales, era designada por la gerencia y recaía usualmente en el subgerente asistencial. Aclaró que el doctor prestaba sus servicios como contratista, con autonomía y sin subordinación, y que no desempeñaba funciones propias de un empleado público. Confirmó que en la planta del hospital no existía el cargo de médico radiólogo ni personal con dicha especialidad.

Finalmente, manifestó no tener conocimiento sobre los traslados entre cooperativas ni sobre los procedimientos administrativos relacionados. Testimonio de Liliana Torres Lozada La testigo, abogada y exgerente encargada del Hospital San Antonio de Padua entre el 9 de diciembre de 2009 y el 10 de febrero de 2011, indicó que, aunque no recordaba con exactitud al doctor Carlos Marcel Fernández Martínez, sabía que se desempeñaba en imagenología, específicamente en la lectura de radiografías, conforme al objeto de su contrato de prestación de servicios.

Explicó que, al no contar el hospital con profesionales especializados como radiólogos en su planta, estos eran contratados por OPS o a través de cooperativas o agremiaciones, para ejecutar actividades específicas en jornadas definidas, sin que ello implicara una vinculación laboral. Manifestó no recordar las condiciones exactas del contrato del doctor Fernández, ya que esos aspectos eran supervisados por el subgerente técnico-científico, cargo que ocupaba el doctor Edwin Barajas.

Señaló que el doctor Fernández desarrollaba sus funciones en el área de radiología del hospital y que ejecutaba su labor con autonomía técnica, sin control estricto o vigilancia permanente por parte de la entidad. Reiteró que durante su gestión la planta de personal era reducida y no incluía el cargo de médico radiólogo ni personal especializado en esa área, razón por la cual era necesario contratar esos servicios de forma externa.

Copia de una petición de fecha 2 de agosto del año 2013, dirigida al Gerente del Hospital San Antonio de Padua (La Plata, Huila), suscrito por Carlos Marcel Fernández Martínez, mediante el cual solicita el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2011y el pago de prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones, con base en un último salario mensual de $12.000.000.

Copia del oficio del 8 de agosto de 2013, expedido por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua (La Plata, Huila), firmada por el gerente César Eduardo González Díaz, en respuesta a un derecho de petición presentado por Carlos Marcel Fernández Martínez. Allí se indica que, las pretensiones ya fueron radicadas en audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional del Huila y decididas por el Comité de Conciliación de la E.S.E., el cual se opuso a la reclamación. Señala además que el asunto será debatido judicialmente ante los jueces administrativos. 2.2.2.

Caso concreto Conforme al material probatorio relacionado anteriormente, se estableció que el demandante prestó sus servicios, o mantuvo vinculación con el Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata (Huila), mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, en los siguientes períodos: Como cuestión preliminar, se precisa que el análisis de la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta en el marco de un contrato estatal de prestación de servicios debe fundarse en la acreditación concurrente de los elementos propios del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En el presente caso, no es objeto de controversia que el señor Carlos Marcel Fernández Martínez prestó personalmente sus servicios como médico radiólogo en el Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata (Huila), y que recibió, a cambio, una contraprestación económica pactada en cada una de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos, la cual le fue cancelada periódicamente.

El material probatorio —contratos, constancias de recibido a satisfacción e incluso testimonios— permite tener por suficientemente acreditados los elementos de prestación personal y remuneración, los cuales no han sido discutidos por la parte apelante. Sin embargo, el punto central del recurso de alzada radica en controvertir la conclusión del a quo en relación con el tercer elemento estructural del contrato de trabajo: la subordinación. A juicio del recurrente, no se acreditó en el expediente una relación de dependencia continuada o de sujeción jerárquica del contratista frente a la entidad contratante, elemento esencial para configurar el contrato realidad.

Se precisa que, la Sala no se pronunciará sobre aspectos no controvertidos en el proceso. Si bien al plenario se aportaron pruebas que, al parecer, evidencian que el actor estuvo vinculado, a través de cooperativas de trabajo asociado hasta el año 2011, el análisis solo recaerá sobre el período de tiempo reconocido por la primera instancia, esto es, entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, en atención a que el recurso de apelación de la parte actora fue radicado de forma extemporánea.

En este sentido, debe precisarse que el contrato de prestación de servicios, regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra para la ejecución de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando no pueden ser asumidas por el personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados.

En ningún caso, dicho contrato puede generar relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, y su ejecución debe estar desprovista del elemento de subordinación, toda vez que, el contratista actúa como sujeto autónomo, responsable del cumplimiento del objeto pactado. En el caso concreto, la parte apelante sostiene que no se demostró subordinación, que los contratos fueron legales y celebrados en ejercicio de la autonomía administrativa de la entidad, como consecuencia de la reestructuración de 2004, y que la ausencia del cargo de radiólogo en la planta de personal justificaba la contratación por OPS.

Afirma, además, que las pretensiones estaban prescritas y que, de mantenerse la condena por aportes pensionales, la entidad sólo debe asumir su cuota como empleadora. Del análisis del acervo probatorio se constata que el señor Carlos Marcel Fernández Martínez desempeñó de manera continua sus funciones como médico radiólogo del hospital durante el período discutido, aun cuando en algunos intervalos se presentaron interrupciones que, según las fechas de algunos contratos, superaron el término de treinta días hábiles.

Sin embargo, la celebración sucesiva de contratos para el desarrollo de una misma labor —la realización de ecografías y la lectura e interpretación de radiografías—, la cual está directamente relacionada con el objeto misional y permanente de la entidad, permite concluir que se trató de una vinculación estable y no meramente ocasional. Tal apreciación se ve reforzada por el hecho que, según el testimonio de una de las declarantes -Yolanda Durán Pachongo-, el actor debía permanecer disponible para atender requerimientos extraordinarios en casos de urgencias o cirugías, incluso interrumpiendo su actividad de trabajo normal, lo que denota un grado de sujeción funcional propio de una relación laboral.

Las órdenes de prestación de servicios y contratos celebrados, aportados por la propia entidad, revelan un vínculo que, en la práctica, fue ininterrumpido y con idéntico objeto contractual. Los testimonios de las señoras Yolanda Durán Pachongo y Francy Sánchez Caupaz son concordantes en afirmar que el actor cumplía horarios de lunes a sábado, permanecía en el hospital hasta la atención del último paciente, recibía instrucciones directas del subgerente asistencial y de la gerencia, debía participar en actividades institucionales, y ejecutaba su labor utilizando exclusivamente las instalaciones, equipos e insumos de la entidad.

También refieren que los permisos para ausentarse eran autorizados por el jefe de personal y que la supervisión del cumplimiento de sus funciones constituía requisito previo para el pago de los honorarios pactados. Si bien algunos testigos vinculados a la administración -Audrey Soraya Peña Rivera, Rafael Luna Joyas y Liliana Torres Lozada- señalaron que el actor tenía autonomía técnica y que no existía control disciplinario en sentido estricto, lo cierto es que, las pruebas documentales y en especial las demás testimoniales demuestran una sujeción funcional y administrativa incompatible con la naturaleza de un contratista independiente, especialmente en lo atinente al cumplimiento de horario y la asignación de pacientes, así como los informes de las radiografías y las lecturas de las mismas.

Se insiste, la existencia de horarios definidos, la obligación de cumplir órdenes de servicio, la organización de consultas o pacientes por atender diariamente (de lunes a sábado) la participación obligatoria en capacitaciones institucionales y el control jerárquico ejercido por funcionarios de la planta, son manifestaciones inequívocas de subordinación. El hecho que no existiera en la planta de personal un cargo de médico radiólogo no habilitaba al hospital para cubrir de manera indefinida y permanente dichas funciones mediante OPS, dado que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 prohíbe expresamente este proceder.

En cuanto a al fenómeno de la prescripción, la sentencia de primera instancia declaró extinguida la posibilidad de reclamar derechos salariales y prestacionales por el transcurso del término de tres años desde la terminación del vínculo, conservando únicamente el derecho al reconocimiento y pago de los aportes pensionales; decisión que se considera ajustada a derecho dado que tales aportes comoquiera que hacen parte del derecho a la pensión del demandante, tienen la connotación de ser imprescriptibles e irrenunciables.

En este punto, resulta pertinente indicar que, el 2 de agosto de 2013, el demandante radicó ante la entidad accionada petición administrativa mediante la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, requerimiento resuelto mediante Oficio No. ESA-OJ-115-2013 del 8 de agosto de 2013, la demanda fue instaurada el 16 de enero de 2014; no obstante, se insiste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, al solo haber recurrido oportunamente la entidad demandada no es posible analizar aspectos que pueden hacer más gravosa la situación del apelante único; por tanto, aquí solo se analiza lo referente a la relación laboral encubierta que fue reconocida por el A-quo, esto es, por el servicio prestado entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007; encontrándose en consecuencia que, para el 2 de agosto de 2013 en que se presentó la reclamación ya había trascurrido más de los tres años establecidos en el 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969 y, en consecuencia, el derecho a reclamar las acreencias laborales ya estaba prescrito, conforme lo precisó el Tribunal.

El fallo también precisó que el actor debería asumir la cuota correspondiente como afiliado, en consonancia con la ley y la jurisprudencia, de manera que el Tribunal ya ordenó el pago, en los términos deprecados en el recurso de apelación, sin que haya lugar a realizar modificación alguna en tal sentido. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, tal como lo indicó el tribunal de primera instancia, durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, se acreditaron los elementos constitutivos del contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; es decir, la contratación mediante OPS encubrió una verdadera relación laboral, desnaturalizando la figura contractual prevista por la Ley 80 de 1993.

Vistas así las cosas los argumentos expuestos en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, en el entendido que no desvirtúan las consideraciones del a quo, las cuales se ajustan al marco normativo y jurisprudencial aplicable. Por lo que, se impone confirmar la sentencia apelada. Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrán costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.