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50001233300020230013102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 73539 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consorcio Matapalo·Demandado: Instituto De Turismo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 50001-23-33-000-2023-00131-02 (73539) Demandante: CONSORCIO MATAPALO Demandada: INSTITUTO DE TURISMO DEL META Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se inadmite por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal.

La Ley 2080 de 2021 no contempla como apelable dicha providencia. No hay lugar a aplicar la remisión al CGP porque: (i) la voluntad del legislador fue expresa al excluir de los autos apelables el que se refiere a una nulidad procesal; y (ii) el trámite general de los incidentes, incluyendo el de nulidad, se encuentra regulado en el CPACA.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal El 11 de mayo de 2023, el consorcio Matapalo presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Turismo del Meta, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de obra 530 de 2015, celebrado entre las partes, así como la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral y el reconocimiento y pago de las actividades ejecutadas, no previstas, imprevistos y demás valores omitidos en dicha liquidación. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. En dicha oportunidad negó la solicitud impetrada por la parte demandante sobre concederle el término contemplado en el artículo 227 del CGP para presentar el dictamen pericial anunciado en la demanda.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El A quo confirmó la decisión de negar el término adicional para la presentación del dictamen pericial anunciado en la demanda, Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (73539) Actor: Consorcio Matapalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control de controversias contractuales 2 reiterando los fundamentos explicados en la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación. El 19 de agosto de 2025, este Despacho confirmó la providencia apelada, es decir, la negativa de concederle a la parte demandante el término previsto en el artículo 227 del CGP.

El 2 de septiembre de 2025, el A quo llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que el apoderado de la parte demandante formuló solicitud de nulidad, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, refirió que en el escrito de pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la demandada, presentó una “nueva solicitud probatoria”, consistente en la ampliación del objeto del dictamen pericial solicitado con la demanda y que dicha solicitud debía resolverse de manera independiente a la primigenia, lo cual, a su juicio fue omitido por el Tribunal.

De tal solicitud se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, quienes se opusieron, por considerar que se trataba de la misma prueba, sobre la cual ya se había emitido decisión de segunda instancia por parte de esta Corporación y, además, porque durante cada etapa de la audiencia inicial se realizó el saneamiento del proceso, momento en el que ninguna de las partes manifestó inconformidad alguna respecto a esa “nueva solicitud probatoria”.

El A quo negó la solicitud de nulidad, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El A quo confirmó la decisión recurrida y, en virtud del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES En Despacho inadmitirá1 el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal porque dicha providencia no es susceptible del recurso de apelación, y no hay lugar a acudir al Código General del Proceso respecto del trámite del incidente de nulidad porque el artículo 210 del CPACA lo regula íntegramente. 1 Inciso cuarto del artículo 325 del CGP: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”.

Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (73539) Actor: Consorcio Matapalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control de controversias contractuales 3 El artículo 243 del CPACA2, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece taxativamente las providencias susceptibles de apelación y, entre ellas, no se encuentra el auto que niega una solicitud de nulidad.

La no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios3. De acuerdo con lo anterior, tampoco es posible interpretar que las providencias que se refieren a nulidades procesales son apelables en virtud de lo prescrito por el parágrafo segundo del artículo 243 y su supuesta remisión al CGP o del numeral 8 de dicho artículo, pues ello implicaría desconocer la expresa voluntad del legislador.

Es claro que este decidió limitar la posibilidad de recurrir verticalmente este tipo de providencias para acelerar el trámite procesal. Así mismo, el Despacho precisa que el trámite de los incidentes de nulidad procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se regulan por el CGP. Si bien el artículo 208 de la Ley 1437 de 20114 establece que las causales de nulidad procesal son las del estatuto procesal civil, en cuanto a su trámite solo dice que será por medio de incidente, sin hacer alusión al procedimiento incidental del CGP. 2 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación sólo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. ( ). 3 En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 del Senado en su artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA. Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir “(…) el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya.

Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos (…)”. Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que “decide y resuelve una nulidad procesal”.

Sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de la misma y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión. 4 Nulidades.

Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. Radicación: 50001-23-33-000-2023-00131-01 (73539) Actor: Consorcio Matapalo Demandado: Instituto de Turismo del Meta Referencia: Medio de control de controversias contractuales 4 De hecho, el propio CPACA en el artículo 209 numeral 1º reafirma la anterior conclusión, pues prescribe que sólo se tramitarán como incidentes, entre otros asuntos, la nulidad del proceso y, a continuación, en el artículo 210, determina el procedimiento de los mismos.

Así las cosas, debido a que el CPACA regula el trámite incidental, no hay lugar a aplicar la remisión contenida en el artículo 306 ibídem, razón adicional para determinar la no apelabilidad del auto en cuestión. Por lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 325 del CGP5, como no se cumple con el requisito de procedencia, el recurso de apelación se declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente al tribunal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada durante la audiencia de pruebas, el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM 5 “Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

(…)”.