Demandante: José Amado López Malaver Demandado: Nación Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06928-01 Demandante: JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER Demandado: NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2024, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar el caso objeto de estudio y los argumentos que fundamentaron la decisión de la que me aparto. 2.
Luego, expondré los motivos por los que estimo que el actor estaba legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional y, finalmente, pondré de presente los argumentos por lo que consideró que en este asunto se configuraba un defecto procedimental absoluto que da lugar a amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor López Malaver.
I. Síntesis del fallo 3. En la providencia de la que me aparto se estudió un asunto en el que el actor solicita que se ordene a varias autoridades - municipales, departamentales y nacionales - cumplir con un fallo popular en el que se amparó los derechos de los habitantes del municipio de Toca-Boyacá a disfrutar de una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente.
En concreto, la orden que se emitió en el proceso popular fue que se efectuaran los estudios y las obras pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes de la localidad de Toca1. 4. Es importante resaltar que, previo a la interposición de esta acción de tutela, el actor promovió incidente de desacato en el proceso popular en que se amparó los derechos colectivos y se ordenó garantizar el suministro de agua potable.
No 1 Fallo popular de segunda instancia, proferido por la Sección Primera de esta Corporación e identificado con el número de radicación 15000-23-31-000-2004-00559-01. Demandante: Antonio José Amado López Malaver Demandado: Nación Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tramitó dicha solicitud porque consideró que el señor López Malaver no fue parte ni interviniente en dicho proceso.
En consecuencia, concluyó que el referido ciudadano no estaba legitimado en la causa para promover el incidente de desacato. II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. En primer lugar, considero importante resaltar que en su calidad de miembro de la colectividad protegida en el proceso popular (habitantes del municipio de Toca), el actor promovió incidente de desacato.
Este trámite fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque consideró que el señor López Malaver no fue parte ni interviniente de aquella causa judicial. Por similares motivos, la presente tutela también fue declarada improcedente. 6. En este orden, considero que, tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como en el fallo de tutela del que me aparto, desconocieron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor.
Esta vulneración se debe a la interpretación restringida de la figura de la acción popular, en la que no se tuvo en cuenta que este mecanismo constitucional fue establecido por el constituyente en el artículo 88 de nuestra carta política para la protección de los derechos e intereses colectivos. Mediante este medio de control no se protegen derechos subjetivos, sino derechos de la comunidad o colectividad. 7.
Así las cosas, restringir la legitimidad para promover incidentes de desacatos en el proceso popular a las partes e intervinientes desconoce la naturaleza y finalidad de este mecanismo, la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Por ende, considero que en este tipo de procesos cualquier miembro de la colectividad protegida está legitimado para interponer incidente de desacato. 8.
La tesis mayoritaria deja en manos de las partes del proceso la efectividad del amparo otorgado a toda una colectividad. La comunidad y la garantía de sus derechos, reconocidos previamente en el fallo popular, queda condicionada a las personas que formalmente conformaron los extremos procesales. 9. La anterior interpretación desconoce la naturaleza de la acción popular, por ende, estimo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto procedimental absoluto al abstenerse de tramitar el incidente de desacato promovido por el actor, quien demostró pertenecer a la colectividad protegida en el fallo popular.
De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, este defecto se presenta cuando «No se tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos». 10. Tanto en el fallo del que me aparto como el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvieron en cuenta que declarar la falta de legitimación por activa del actor, por no ser formalmente parte del proceso popular, no permite estudiar el Demandante: Antonio José Amado López Malaver Demandado: Nación Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamo de un miembro de la colectiva que alega que el fallo no se ha cumplido satisfactoriamente y, en consecuencia, no tiene acceso agua potable y apta para el consumo humano. Ante el reclamo planteado por el señor López Malaver, en su condición de habitante del municipio de Toca, se debe realizar la verificación pertinente para constar si el agua que es suministra aquella comunidad es potable. 11.
Es poco garantista con los derechos colectivos de los habitantes del referido municipio que los problemas en el suministro del agua para sus hogares queden limitado a la voluntad de las partes que formalmente conformaron el proceso popular en que se protegió sus derechos. El juez popular, ni el juez de tutela, pueden ser indiferentes a los reclamos de una comunidad que señalan que más de una década después de proferida la decisión que ordenó el suministro de agua potable, la misma sigue sin materializarse.
Esta postura desconoce naturaleza del Estado social de derecho, establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, y desconfigura la naturaleza de la acción popular al restringir el seguimiento al cumplimento de las órdenes a un grupo limitado de personas. 12. Así las cosas, considero que el actor está legitimado para interponer la presente acción de tutela.
A su vez, estimo que la Sala debió proteger el derecho al acceso a la administración de justicia del señor López Malvaer y ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá estudiar de fondo el incidente de desacato propuesto para establecer si el fallo popular se ha cumplido satisfactoriamente. 13. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra