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11001031500020210013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-05-12

Radicación interna: 3825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luis Eduardo Colorado Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo De Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actor:: 11001-03-15-000-2021-00136-01 Luis Eduardo Colorado Bolívar Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó Asunto Consejera ponente:: Salvamento de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 25 de enero de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró improcedente la tutela2.

En tal providencia, la Sala mayoritaria estimó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante «[…] reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda reparación directa [contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional] y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones […]» expuestas en el fallo acusado, con el que se modificó el de 2 de febrero de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Cuatro (4º) Administrativo de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, para aumentar3 el monto de los daños morales reconocidos a la madre de crianza del joven Esteban Camilo Colorado Osorio (q. e. p. d.)4.

Además, se precisó que comoquiera que en las diligencias ordinarias no «[…] obraban pruebas que acreditaran que la salud del joven Colorado Osorio, empeoró entre el incidente y su muerte, como consecuencia de los servicios médicos suministrados o que se le debieron practicar, resulta razonable la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual no era dable reconocerles los daños a la salud a los causahabientes de aquel, porque estos tenían la obligación de demostrarlos y no lo hicieron, lo que involucra incumplimiento de la carga probatoria […]».

Asimismo, se considera ajustada a derecho la aserción de los magistrados demandados de que «[…] tampoco había lugar a conceder post mortem los 1 Dictada el 19 de marzo de 2021 por la subsección C de la sección tercera de esta Corporación. 2 Al estimar que no se colmaba el presupuesto de relevancia constitucional. 3 De quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cien (100) smlmv. 4 Quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y el 17 de agosto de 2011, mientras se encontraba en turno de centinela, resultó herido por un proyectil de fusil, por lo que fue trasladado a varios centros asistenciales debido a la gravedad de la lesión, sin embargo, murió. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00136-01 Accionante: Luis Eduardo Colorado Bolívar 2 perjuicios morales a favor de los herederos del difunto, en la medida en que las pruebas aportadas al encartado no acreditaban el estado de conciencia que debía presentar durante el tiempo transcurrido entre el momento en que fue herido y su deceso, de tal manera, no era posible determinar que padeciera una afectación en su fuero interno en tal lapso de tiempo».

Al respecto, sea oportuno aclarar que a las afirmaciones relacionadas con antelación solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal circunstancia constituye una situación impeditiva para analizar lo planteado en la solicitud de amparo, dado que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto.

En todo caso, cabe anotar que, contrario a lo concluido en la providencia de la que me aparto, el accionante no reiteró los argumentos expuestos en sede ordinaria, puesto que consignó en el escrito de tutela que el fallo censurado incurría en (i) defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa acreditaban que el exuniformado murió horas después del incidente5, por ende, hubo un tiempo en el que padeció angustia y su salud se afectó; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio del Consejo de Estado6, según el cual los quebrantos a la salud y morales que sufra una persona entre el hecho dañoso y su fallecimiento, deben reconocerse a favor de sus herederos, por consiguiente, resultaba factible examinar el fondo del asunto en este trámite constitucional.

En lo que atañe al defecto fáctico, se evidencia que en las historias clínicas del joven Esteban Camilo Colorado Osorio (q. e. p. d.), allegadas al proceso de reparación directa7, se registró que ingresó al centro asistencial de San José del Palmar el 17 de agosto de 2011, a las 2:40 p. m., con una herida de bala en su pecho, «consciente, pálido, ansioso, inquieto y agresivo», pero como allí no contaban con los elementos necesarios para atenderlo, fue trasladado en helicóptero al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, a donde arribó a las 7:10 p. m. aún «consciente y orientado», sin embargo, debido a gravedad de las lesiones, tuvo que ser remitido en ambulancia al Hospital San Vicente de Paúl 5 Dentro de los que se encuentran (i) las historias clínicas, en las que está consignado que ingresó consciente a varios centros asistenciales y presentaba ansiedad, agresividad e inquietud; y (ii) el protocolo de necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se registró que entre el momento en que resultó herido y su defunción, trascurrieron más de 4 horas. 6 Sección tercera, sentencias de (i) 26 de abril de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20001- 23-31-000-1999-60305-01;

(ii) 31 de julio de 2008, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 05001-23-26- 000-1992-00937-01; (iii) 29 de febrero de 2016 (subsección B), C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 05001-23-31-000-2006-01559-01; y (vi) 14 de septiembre de 2016 (subsección A), C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2001-01825-02. 7 Expediente 27001-33-33-003-2013-00758-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00136-01 Accionante: Luis Eduardo Colorado Bolívar 3 de Apia, al que llegó «inconsciente y desorientado» y «en muy malas condiciones generales», donde murió a las 7:25 p. m.. En la providencia acusada los señores magistrados demandados negaron el reconocimiento de los daños a la salud y morales que padeció el exuniformado entre el incidente y su deceso, porque las pruebas obrantes en el referido trámite contencioso-administrativo (i) evidenciaban que siempre estuvo delicado, por ende, no era dable asumir que se empeoró en dicho interregno como consecuencia de una deficiente atención médica; y (ii) «no se encuentra prueba del estado de consciencia […] durante [ese] tiempo».

En efecto, los elementos de convicción adosados al expediente ordinario no demuestran que el cuadro clínico del exmilitar se haya desmejorado desde cuando recibió el impacto de bala hasta su fallecimiento, en razón al incumplimiento de las obligaciones de los galenos que lo trataron, pues de aquellas, particularmente, de las historias clínicas, se colige que en dicho lapso su situación fue grave, lo que impedía conceder los daños a la salud a favor de sus herederos.

Resulta oportuno advertir que en el informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que hace referencia el tutelante, se consignó que el exsoldado murió como consecuencia de un «choque hipovolémico por sangrado muscular, por heridas de proyectil de arma de fuego», pero de esa conclusión no es dable asumir que hubo una defectuosa atención médica.

En virtud de lo anotado, como en el aludido trámite contencioso- administrativo no reposaban pruebas que comprobaran que la salud del joven Colorado Osorio (q. e. p. d.) empeoró entre el incidente y su muerte, como consecuencia de los servicios médicos suministrados o que se le debieron practicar, resulta razonable la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual no era dable reconocerles los daños a la salud a los causahabientes de aquel, porque estos tenían la obligación de demostrarlos y no lo hicieron, lo que involucra incumplimiento de la carga probatoria.

Así las cosas, la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable reconocer la compensación económica reclamada a los herederos del joven Esteban Camilo Colorado Osorio (q. e. p. d.) por daños a la salud, corresponde a una deducción razonable de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente ordinario, por lo que no merece reproche constitucional alguno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00136-01 Accionante: Luis Eduardo Colorado Bolívar 4 Por otra parte, los señores magistrados demandados aseveraron que tampoco había lugar al otorgamiento post mortem de los perjuicios morales a favor de los herederos del difunto, porque las pruebas allegadas al precitado asunto contencioso-administrativo no acreditan el «estado de conciencia que[,] se supone, deb[ió] presentar durante el tiempo que medió entre el acaecimiento de hecho y su deceso», en consecuencia, no se lograba determinar que haya padecido afectación en su fuero interno durante el tiempo comprendido entre el momento en que resultó herido y su fallecimiento.

Sobre el particular, se constata que en las historias clínicas adosadas a las diligencias ordinarias se registró que el joven Colorado Osorio (q. e. p. d.) ingresó a las 2:40 p. m. del 17 de agosto de 2011 al centro hospitalario de San José del Palmar, «consciente, pálido, ansioso, inquieto y agresivo», pero como allí no se contaban con los instrumentos para darle una atención adecuada, fue trasladado ese mismo día al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, a donde arribó a las 7:10 p. m. todavía «consciente y orientado».

Por consiguiente, la aseveración en virtud de la cual las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales que presuntamente padeció el exmilitar durante el lapso comprendido entre el acontecimiento (2:40 p. m. del 17 de agosto de 2011) y su deceso, consistente en que no se acreditó «el estado de consciencia» de aquel en ese interregno, comporta una deducción probatoria desacertada, pues no corresponde a los datos consignados en las referidas historias clínicas, que dan cuenta de que llegó a los precitados centros asistenciales consciente, tanto es así que en el de San José del Palmar los galenos llamaron la atención de su estado emocional, al indicar que estaba «consciente, pálido, ansioso, inquieto y agresivo».

En ese orden de ideas, para la configuración del defecto fáctico no basta con que la autoridad judicial accionada haya omitido valorar en debida forma una prueba, sino que se requiere que esta tenga la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión reprochada8, condición que colman las mencionadas historias clínicas, pues de la información allí estipulada es dable inferir que el joven Esteban Camilo Colorado Osorio (q. e. p. d.) estuvo consciente luego del incidente y hasta por lo menos 4 horas más (cuando llegó al último establecimiento hospitalario), por ende, sufrió alteraciones en su fuero interno, 8 Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: «La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho.

Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00136-01 Accionante: Luis Eduardo Colorado Bolívar 5 máxime por el tipo de lesión, de lo que se colige que la providencia acusada adolece de dicha causal específica. Así las cosas, con fundamento en los aludidos documentos era dable conceder el resarcimiento post mortem de los agravios morales reclamado por el demandante, en cumplimiento del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado9, según el cual el derecho a esa indemnización en cabeza de la víctima directa antes de su fallecimiento y con ocasión de la acción u omisión de la Administración, se trasfiere a sus causahabientes, por cuanto constituye un activo de la sucesión derivado de su padecimiento.

En atención a lo expuesto, de asumirse que lo establecido en los registros médicos goza de credibilidad (que es un aspecto que atañe dilucidar a las autoridades accionadas luego de analizarlos), podría derivar en la compensación de los referidos detrimentos emocionales a favor de los herederos del exconscripto. A manera de corolario, se tiene que no comporta defecto fáctico la afirmación de las autoridades accionadas de que no se probaron los daños a la salud de la víctima directa, pero sí la aseveración de que no era dable conceder los morales que padeció desde el instante en que resultó herido hasta su deceso (porque no se demostró «el estado de consciencia»), toda vez que, se reitera, en las historias clínicas se consignó que arribó consciente al centro asistencial de San José del Palmar y al Hospital San Rafael de Pueblo Rico.

A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, al estimar que se debió acceder, de manera parcial, al amparo deprecado, en razón a que, a mi juicio, en la sentencia objeto de censura se incurrió en defecto fáctico, en lo que atañe a la negativa de reconocer la indemnización por los daños morales que sufrió el joven Esteban Camilo Colorado Osorio (q. e. p. d.) durante el lapso comprendido entre el momento en que resultó herido y su deceso.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 9 Sección tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 50001-23- 31-000-1995-04849-01.