Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: MIRYAM SOFÍA MATTOS DE VARGAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: No vulnera el derecho a la seguridad social ni incurre en defecto fáctico la providencia judicial que negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor de un cónyuge supérstite.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Sofía Mattos de Vargas en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 47001 2333 000 2016 00369 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Ruego a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO de tutela, que proteja mis derechos fundamentales, por cuanto la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, incurrió en los defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (sic) acceso a la administración de justicia 1) Defecto sustantivo o material, 2) violación al debido proceso y 3) al principio de legalidad, 4) Seguridad social, vida digna y mínimo vital 5) Configuración del defecto sustantivo y 6) configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 2.
En consecuencia, le solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferidas por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS para, en su lugar, CONFIRMAR las condenas fijadas en el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Policía Nacional al reconocimiento y pago a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera, a una asignación de retiro; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela estime necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que es la cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera, quien falleció el 24 de agosto de 1992. Sostuvo que el señor Vargas Aguilera prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como agente de policía. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 20 de mayo de 1995 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por cumplir con los requisitos del artículo 58 del Decreto 609 de 1977; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente.
Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 24 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones. Explicó que en el “proceso se demostró fundado en el extracto de hoja de vida y antecedentes administrativos, material probatorio allegado al expediente por el propio MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES – POLICÍA NACIONAL, que a mi esposo OSCAR VARGAS AGULERA (sic), se le reconocieron tiempos dobles, motivo por el cual, reunió 16 años y 4 meses de servicios prestados.
Refirió que, en aplicación al principio de favorabilidad, y por no haber sido tachados los documentos allegados en los antecedentes administrativos, aportados por la entidad demandada, estableció que el causante laboró por más de 16 años al servicio de la Policía Nacional, razón (sic) suficientes para que conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977, tiene derecho el causante al reconocimiento de una asignación de retiro por parte de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente al 50% de las partidas devengadas”2.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 31 de marzo de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y negó las pretensiones. La accionante estima que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico por cuanto, para resolver, tuvo en cuenta el formato nro.5 de la 2 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de las prestaciones sociales del señor Vargas Aguilera, pero no el extracto de la hoja de vida que reposa en el expediente administrativo allegado por la Policía Nacional.
Anotó que en este último documento está acreditado que fueron reconocidos tiempos dobles y, por consiguiente, el causante reunió 16 años y 4 meses de servicios, por lo que está cumplido el requisito del artículo 58 del Decreto 609 de 1977. Precisó que, como en la sentencia controvertida no se tuvo en cuenta el extracto de la hoja de vida del señor Vargas Aguilera que acredita que prestó sus servicios por más de 16 años, se concluyó de manera errónea que el período laborado fue de 14 años, 3 meses y 12 días, lo que conllevó a que fuera revocada la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones.
Arguyó que también se configuró el defecto por desconocimiento del precedente y para sustentarlo afirmó que “(…) no consideró la jurisprudencia constitucional Sentencia SU - 005/18 sobre “la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes” (…)”3.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 9 de mayo de 20224 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como, vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5. 3 Ibídem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00. 5 Esta orden se cumplió el 11 de mayo de 2022.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 47001 2333 000 2016 00369 01. 3.2.
El Jefe Área Jurídica de la Policía Nacional rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6, en el que señaló que de las consideraciones expuestas en la sentencia atacada no se observa ninguna transgresión a los derechos fundamentales invocados. 3.3. La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, no rindió informe. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. La señora Miryam Sofía Mattos de Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretendiendo que se declare la nulidad11: “[…] Del Oficio 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006, a través del cual la Coordinadora Unidad Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) Oscar Vargas Aguilera.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, por el fallecimiento de Oscar Vargas Aguilera, a partir del 20 de mayo de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como Agente de la Policía Nacional, junto con las mesadas retroactivas, el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes, y el pago de los gastos y costas procesales […]”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 24 de marzo de 2017, “declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Policía Nacional al reconocimiento y pago a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera, de una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, por los 15 primeros años de servicio y un 4% por ciento más por cada año que exceda de 15, sin que el total sobre pase el 85%, con efectividad a partir del 21 de agosto de 1992.
De igual forma, declaró 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00. 11 Lo que se extrae de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 15 de septiembre de 2012”12. 4.2.3.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de marzo de 2022 dispuso: “[…] REVÓCASE la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora MYRIAM SOFÍA MATTOS DE VARGAS, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DENIÉGASE la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído […]”.
(Mayúsculas en la providencia)
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) En lo atinente al requisito de relevancia constitucional, se advierte que la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulnera sus derechos 12 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y defensa.
En cuanto al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar su vulneración, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”13; sin embargo, en este caso, la interesada no explicó las razones por las que estima la sentencia controvertida vulneró esta garantía, ni tampoco allegó ningún medio probatorio que acreditara tal afectación, por lo que el requisito de relevancia constitucional no está superado en relación con este derecho.
En lo concerniente al derecho a la igualdad, uno de los eventos en los que puede resultar vulnerado es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. En este asunto, se observa que la accionante, en el escrito de tutela, refirió a la sentencia SU – 005 de 2018 de la Corte Constitucional, pero no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que estima era aplicable al caso y que fue desatendida; lo que implica que el interesado identifique el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, argumentación que habilitaría al juez de tutela para estudiar el reparo formulado; razón por la que, frente a este derecho, tampoco se cumple el requisito de relevancia. En lo relativo al derecho a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que, del 13 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela, se desprende que se arguye que el señor Vargas Aguilera tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro y, como consecuencia, hay lugar a la sustitución de la misma a la accionante en calidad de cónyuge supérstite.
Conforme con lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho a la seguridad social y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente al derecho fundamental al debido proceso [cuyo núcleo esencial está compuesto, entre otras garantías, por el derecho de defensa], sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad14.
De otro lado, frente a los demás requisitos generales se observa que (i) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para proteger el derecho a la seguridad social; (ii) la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable15 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 31 de marzo de 2022 y la tutela fue enviada el 2 de mayo de 2022;
(iii) la irregularidad manifestada por la accionante corresponde al defecto fáctico; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del defecto invocado. 14 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 15 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”16.
Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”17.
La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico18. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa19, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba20 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da 16 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 20 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión21. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
En el asunto bajo examen, la accionante alega que la sentencia atacada incurrió en este defecto porque no se tuvo en cuenta el extracto de la hoja de vida del señor Vargas Aguilera que reposa en el expediente administrativo que fue allegado por la Policía Nacional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el que está acreditado que el mencionado señor laboró durante 16 años y 4 meses para la entidad.
La Sala, en aras de establecer si se configuró el aludido defecto, estima pertinente retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que en el acápite de hechos probados se relacionaron los siguientes22: “[…] 2.3. Hechos probados Conforme al cuaderno administrativo allegado al plenario (Cuaderno nro. 2), se estableció: El señor Oscar Vargas Aguilera se vinculó al servicio de la Policía Nacional, como Agente Alumno a partir del 12 de enero de 1970, a través de la Resolución 5896 de 1970. 21 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02469 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mencionado Agente y la demandante, contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1971, conforme a la certificación notarial, de cuya unión nacieron 3 hijos (ff. 5 – 9 cuaderno nro. 2).
El Agente Oscar Vargas Aguilera, fue sancionado con separación en forma absoluta de la institución por habérsele comprobado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 609 de 1977 (literal b) numeral 2) – ff. 49 cuaderno 2 –, a partir del 8 de abril de 1981. Obra a folio 113 del Cuaderno nro. 2 – antecedentes administrativos -, respuesta a la solicitud presentada por el causante por parte del Jefe Sección Archivo General de la Policía Nacional, con fecha 8 de agosto de 1986, relacionado con el reconocimiento de los tres (3) meses de alta y tiempo dobles, en los cuales le manifestó: “(…) 1o.
Con fecha 16 de Octubre de 1981 se le elaboró liquidación de tiempo de servicio para efectos de reconocimiento y pago de auxilio de Cesantías, con un tiempo de: catorce (14) años, tres (03) meses y doce (12) días; la cual es correcta. 2o. De acuerdo con el tiempo liquidado y por haber sido retirado por mala conducta comprobada no tiene derecho a los tres (3) meses de alta de acuerdo con lo estipulado en los art. 58 y 59 del decreto nro. 00609/77. 3o.
De igual manera le comunicó que en el computo de tiempo total se le incluyó el tiempo doble de servicio reconocido según Decreto 01386/74 y al cual tiene derecho de acuerdo con los tiempos dobles reconocidos hasta la fecha (…).” A folios 115 a 116 del Cuaderno nro. 2, obra copia del Extracto de Hoja de Vida del Agente Oscar Vargas Aguilera, en el cual se observa el resumen de tiempo de servicio, así: (…) Que, conforme a lo anterior, se registró en el extracto de hoja de vida, que el causante Oscar Vargas Aguilera, laboró al servicio de la Policía Nacional, durante 16 años y 4 meses.
De la misma forma se encontró probado que, al causante, le fue reconocido 2 años, 10 meses y 3 días de tiempo dobles según el Decreto 1386 de 1974, entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 (f. 117 Cuaderno nro. 2). A folios 122 a 125 del Cuaderno nro. 2, obra Acta nro. 0033 del 21 de agosto de 1981, en el cual se registró el retiro del señor Oscar Vargas Aguilera, a partir del 8 de abril de 1981, por causal de mala conducta, y en la cual se reiteró que acreditó como tiempo de servicio, 16 años y 4 meses en la Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Oscar Vargas Aguilera, falleció el 21 de agosto de 1992, conforme a la copia del registro de defunción, obrante a folio 2 del expediente.
A través del Oficio nro. 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006 (f. 20), el Coordinador Unidad Orientación e Información del grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en respuesta a la solicitud presentada por la demandante, manifestó: “(…) En atención a su petición radicada en esta dependencia, relacionada con el reconocimiento y pago de pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro a su favor, por el tiempo que laboró en la institución el señor AG ® VARGAS AGUILERA OSCAR, de manera atenta me permito indicarle que el personal uniformado que laboró en la Institución, para acceder a la asignación de retiro por el tiempo igual o superior a quince (15) años de servicio y que la causal de retiro hubiese sido por disposición de la Dirección General o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la diminución de la Capacidad Sicofísica, o por Conducta Deficiente y los que se retiren a Solicitud Propia después de los 20 años de servicio.
Como quiera que el (sic) no cumplió con los requisitos aquí expuestos no dio lugar a dicho reconocimiento ya que el mismo laboró por espacio de 14 años, 03 meses y 12 días. (…).” […]”. En el análisis del caso concreto y frente al reproche formulado por la parte actora se observa que la autoridad judicial accionada consideró23: “[…] Ahora bien, el a quo consideró que, en este caso, lo pertinente era analizar, si era procedente el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Vargas Aguilera, y como consecuencia de ello, la sustitución de la misma a la cónyuge supérstite, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos allegados al plenario.
En la sentencia objeto de alzada, encontró probado que, conforme al material probatorio, el señor Oscar Vargas Aguilera, durante el tiempo que estuvo vinculado como Agente a la Policía Nacional, cumplió con los presupuestos del Decreto 609 de 1977, para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, por haber acreditado más de 15 años de servicio a la Policía Nacional, y haber sido retirado por mala conducta de la institución, circunstancia por la cual consideró que tiene derecho a que la demandante, en su condición de beneficiaria, se le reconozca la asignación de retiro. 23 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada, en el recurso de apelación, manifestó su inconformismo respecto del reconocimiento de la asignación de retiro del señor Vargas Aguilera, y la consecuente sustitución a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, al argumentar que conforme a los certificados que obran en el expediente, el causante no logró acreditar más de 15 años de servicio a la institución, para hacerse acreedor a la asignación de retiro reconocida mediante la sentencia apelada.
Del material probatorio obrante en el expediente, se estableció que el señor Oscar Vargas Aguilera se vinculó al servicio de la Policía Nacional, como Agente Alumno a partir del 12 de enero de 1970, a través de la Resolución 5896 de 1970. Que según el Decreto 1386 de 1974, al Agente Vargas Aguilera se le reconoció tiempos dobles por los servicios prestados entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, para un total de servicios equivalente a dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días (f. 18).
Posteriormente, fue sancionado con separación en forma absoluta de la institución, por haber incurrido en causal de mala conducta, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 609 de 1977, a partir del 8 de abril de 1981, momento a partir del cual fue retirado de la institución. Que conforme a la respuesta dada por el Jefe Sección Archivo General de la Policía Nacional, con fecha 8 de agosto de 1986, el señor Vargas Aguilera, no tiene derecho al reconocimiento de los 3 meses de alta, por haber sido retirado por mala conducta, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 del Decreto 609 de 1977 (f. 113 de los antecedentes administrativos).
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala advierte que conforme a la certificación de fecha 16 de octubre de 1981 suscrita por el jefe de Archivo general de la Policía Nacional, a través de la cual se realiza la liquidación de servicios para cesantías y prestaciones prestados por el causante, se encontró: (…) De la anterior relación, se puede observar que computados los tiempos de servicio prestados por el señor Oscar Vargas Aguilera, al servicio de la Policía Nacional, entre el 12 de enero de 1970 al 8 de abril de 1981, equivalen a 11 años, 2 meses y 26 días, que sumados a los tiempos dobles que le fueron reconocidos a través del Decreto 1386 de 1974, entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 (f. 117 Cuaderno nro. 2), corresponden a 2 años, 10 meses y 3 días, es decir, reunió 14 años y 1 mes de servicios policiales, más la diferencia de año laboral reconocido por la institución, equivalente a 2 meses y 13 días, para un total de tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 12 días.
La anterior información, fue corroborada por el Extracto de la Historia Laboral de fecha 28 de julio de 2011, obrante a folio 14 del expediente, expedida por el Jefe Área Archivo General de la Policía Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que, para el presente caso, la norma aplicable es la contenida en el Decreto 609 de 1977, el cual en su artículo 58 dispone: (…) De la anterior disposición se concluye que los Agentes de Policía que cuenten con más de 15 años de servicio en la Institución Policial, tienen derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les reconozca y pague una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de liquidación, que se incrementa en un 4% por cada año adicional, siempre y cuando el retiro se haya producido por: A. Disposición del director general de la Policía Nacional.
B. Incapacidad sicofísica. C. Mala conducta comprobada. D. Haber cumplido 60 años y por E. Conducta deficiente. Igualmente dispone que se benefician con asignación de retiro del 50%, los Agentes que se retiran por solicitud propia, después de 20 años de servicio en la Policía Nacional. Así las cosas, para acceder a la asignación de retiro contemplada en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, se requiere que el Agente cumpla con los requisitos allí establecidos, esto es, haber prestado servicio por más de 15 años y que el retiro se haya producido por las causales anteriormente señaladas, o por retiro voluntario, pero con 20 años de servicio.
Conforme con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Oscar Vargas Aguilera fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, es decir, que en su caso se presenta una de las causales establecidas en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, por lo que era menester acreditar más de 15 años de servicio, para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, presupuesto que como se advirtió en líneas anteriores, no cumple, puesto que realizado el conteo de los tiempos de servicios prestados a la Policía Nacional, en su condición de Agente, únicamente laboró un total de 14 años, 3 meses y 12 días, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, y la correspondiente sustitución a la demandante, en su condición de beneficiaria del señor Vargas Aguilera, como en forma errada lo consideró el a quo en la sentencia apelada.
La Sala no desconoce que, en el expediente administrativo allegado por la Policía Nacional en el curso de la primera instancia, aparece el Extracto de la Hoja de Vida del Agente Vargas Aguilera, en la cual se registró como tiempo de servicios 16 años y 4 meses, y fue la prueba que tuvo en cuenta el a quo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Sin embargo, tal y como se dejó analizado anteriormente, realizada la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el señor Oscar Vargas y que se encuentran Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditados en el plenario, se pudo establecer con claridad, que solo fueron 14 años, 3 meses y 12 días, que se desempeñó como Agente de la Policía Nacional, en el cual se le incluyó los tiempos dobles reconocidos por la institución, conforme a las certificaciones allegadas al proceso.
No entiende la Sala, porqué el a quo da pleno valor probatorio a dichos documentos, que si bien fueron allegados por la entidad, ya que conforman el cuaderno administrativo, omitió realizar un estudio detallado de la respetiva (sic) sumatoria de los tiempos de servicios efectivamente prestados, para advertir que aun cuando lo registrado en las certificaciones, no han sido tachadas de falsas, no corresponden a la realidad, y por ende, no le da derecho para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, como en forma desacertada lo realizó el a quo en la sentencia apelada.
Así las cosas, al encontrar que no cumple con los presupuestos consagrados en la ley, para acceder a la asignación de retiro, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin analizar los otros argumentos presentados por la entidad demandada, por considerarlos innecesarios […]”. [Negrillas en la providencia] Acorde con las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, la Sala concluye que no está configurado el defecto fáctico, en la medida que no se omitió la valoración de la hoja de vida del señor Vargas Aguilera en la que se registró como tiempo de servicios 16 años y 4 meses, ni tampoco pasó por alto el reconocimiento de tiempos dobles por los servicios prestados entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, como lo afirma la parte actora en el escrito de tutela.
Situación distinta es que el juez natural de la causa, a partir del examen de todo el material probatorio y la sumatoria de los tiempos de servicio, haya explicado de manera razonable que solo estaban acreditados 14 años, 3 meses y 12 días en los que el mencionado señor se desempeñó como agente de la Policía Nacional. A lo dicho, cabe agregar que no se advierte que en la providencia controvertida se haya valorado de manera arbitraria alguna prueba, ni que el juez de la causa omitió decretar o examinar alguna de las pruebas indicadas por la parte actora, o que no tuvo por probado un hecho que emerge claramente del material probatorio, y tampoco se desprende de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las consideraciones trascritas que se haya dado por probado un hecho sin que exista prueba del mismo; por el contrario, lo que se observa es que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional controvertir las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa luego de examinar el acervo probatorio.
En este punto es importante destacar que la competencia del juez constitucional consiste en examinar los yerros que se les endilgan a las providencias judiciales y que han sido desarrollados por la jurisprudencia, pero ello no implica rebatir el análisis fáctico y jurídico efectuado por los jueces ordinarios. Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “en la circunstancia de alegarse la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.
En palabras de la Corte: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio” (…)”24.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 448 del 22 de agosto de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó, razón por la cual será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Sofía Mattos de Vargas en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02469-00 Accionante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.