Micelio
11001031500020240468500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7582 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Empresas Municipales De Cali Emcali Eice Esp·Demandado: Providencia De 9 De Agosto De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Proceso: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe acreditar la configuración de la causal de nulidad.

CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La nulidad debe haberse originado en la sentencia recurrida y ser de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta. INCONFORMISMO CON LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y LA DECISIÓN DEL PROCESO-No constituye causal de nulidad, ni argumento suficiente para revocar la decisión recurrida.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las Empresas Municipales de Cali–EMCALI EICE E.S.P. (en adelante, EMCALI), contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección A, que decidió: REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de agosto de 2023, por el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 2 Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa 2011-00182.

Como sustento de su invocación, se alegó que la sentencia incurrió en nulidad al no aplicar el «precedente jurisprudencial» ni reconocer la procedencia de la acción de reparación directa por los daños derivados de la anulación de actos administrativos de carácter general. Sostuvo que el perjuicio reclamado se originó en modificaciones contractuales impuestas por resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que posteriormente fueron anuladas parcialmente, y que dicha nulidad debía retrotraer sus efectos jurídicos.

La parte recurrente cuestionó la interpretación judicial por considerar que se desconoció el alcance del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 y por haberse omitido solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a pesar de tratarse de normas comunitarias aplicables al régimen de interconexión. Asimismo, alegó que la decisión cuestionada se basó en una valoración errónea de los hechos y en una aplicación inadecuada de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

II.

ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 2011-00182 en desarrollo del cual se dictó la sentencia recurrida 1.1.- El 8 de febrero de 2011, EMCALI interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante, MINTIC), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRT) y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., con el propósito de que se les declarara responsables por los daños ocasionados por la expedición y anulación de unos actos administrativos.

Se indicó que EMCALI y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. suscribieron un contrato, cuyo objeto era establecer las condiciones para otorgar el acceso, uso e interconexión entre sus redes de comunicaciones, en vigencia de la Resolución CRT 87 de 1997. Se afirmó que, inicialmente se pactó el cobro de cargos de acceso bajo la modalidad de minutos.

Se aseveró que, sin embargo, con la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada en el artículo 4.2.2.19 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 3 la Resolución CRT 489 de 2002, se permitió a los operadores de telefonía pública conmutada de larga distancia (TPCLD) y telefonía móvil celular (TMC) solicitar la modificación de ese esquema de cobro, pasando de cargos por minuto a cargos por capacidad.

No obstante, mediante sentencia del 2 de agosto de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad de unos apartes de esa normativa. Específicamente, eliminó la frase que indicaba que ciertas condiciones debían aplicarse a partir del primero de enero de 2002, así como otra que permitía a los operadores acogerse completamente a esas condiciones para todas sus interconexiones.

Por lo anterior, se acusó a la CRT de haber permitido que los operadores incumplieran compromisos contractuales previamente adquiridos y respaldados por la Resolución CRT 087 de 1997. Se alegó que, antes de que se declarara la nulidad de los apartes de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, la entidad se basó en dichas normas para iniciar procedimientos administrativos que modificaron de manera arbitraria algunos contratos válidamente celebrados por operadores locales, lo que condujo a que otros solicitaran la adaptación de sus contratos al nuevo esquema de cobro por cargos de acceso.

En consecuencia, se reclamaron los daños derivados de los efectos que tuvo la expedición y posterior anulación de los actos administrativos indicados en la forma de cobro pactado en los acuerdos de interconexión vigentes. 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sala de Descongestión– dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los perjuicios reclamados no fueron causados por la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, compilada en la Resolución CRT 489 de 2002, ni por su declaratoria de nulidad, pues esa normativa no obligaba al cambio de cargos por minuto a cargos por capacidad, sino que abrió la posibilidad para que las partes pudieran elegir el cambio en contratos ya celebrados.

El a quo concluyó que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de las Resoluciones indicadas, con base en el principio de irretroactividad de las normas, sin considerar ilegales las disposiciones que permitían mantener condiciones anteriores a la Resolución CRT 463 de 2001. Se reconoció que los operadores de telecomunicaciones podían conservar los esquemas de cobro por cargos de acceso (por minuto o por capacidad) establecidos en sus contratos de interconexión, en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 4 virtud de la autonomía contractual y la regulación vigente.

En esa línea, la Resolución CRT 489 de 2002, que ofrecía ambas opciones de cobro, no fue anulada, por lo que la elección del esquema remuneratorio dependía exclusivamente de las partes contratantes. Por tanto, como no se declaró ilegal la posibilidad de elegir entre modalidades, los contratos vigentes bajo cualquiera de los esquemas seguían siendo válidos. 1.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se accediera a las pretensiones, al insistir en que la CRT modificó de forma arbitraria el contrato suscrito con la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. Afirmó que ese cambio contractual generó un enriquecimiento sin causa por los menores valores cobrados, como consecuencia de la indebida reglamentación que varió el sistema de cobro de los cargos por acceso.

Indicó que el Tribunal erró al citar el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, que no resultaba aplicable a la telefonía móvil celular, pues ese servicio no era público domiciliario. Sostuvo que no se trata de una controversia contractual, sino que se pretendía el pago de los valores dejados de percibir por la intervención de la CRT en el contrato suscrito por las partes. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, en la que el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y dispuso declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Como sustento de su decisión, la Subsección advirtió que la fuente del daño reclamado consistía en los efectos particulares de un acto administrativo general, por lo cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.

Al respecto, esgrimió que las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, aunque de carácter general, produjeron efectos jurídicos específicos sobre el contrato 400-GT-CIC-001-2001, lo que les confiere la naturaleza de actos administrativos «mixtos». En consecuencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tipo de acción judicial aplicable dependía del interés jurídico alegado.

De forma que, si se perseguía la indemnización de perjuicios derivados de efectos Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 5 particulares, correspondía impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que sí se procuraba la eliminación de efectos jurídicos sin interés subjetivo, procedía el de nulidad simple.

Dado que en este caso se solicitaba la reparación de perjuicios, la Subsección concluyó que se configuró una indebida escogencia del medio de control y revocó la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3.- Recurso extraordinario de revisión El 29 de agosto de 20241, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En apoyo de su impugnación, alegó que la Subsección vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la decisión recurrida, pues ya se había debatido el fondo del asunto en primera instancia y se demostró que los cambios contractuales fueron consecuencia de las resoluciones indicadas y, tras ser declaradas parcialmente nulas, existió un decaimiento de las reglas sobre el sistema de cobro de los cargos por acceso.

Precisó que el Consejo de Estado debía acoger el «precedente» de la Corporación y de la Corte Constitucional al momento de proferir sus fallos. En ese sentido, se refirió a las reglas establecidas por esta última Corporación para modificar una «línea jurisprudencial» en la sentencia SU-047 de 1999. Afirmó que la Constitución Política obligaba a los jueces a mantener los criterios jurisprudenciales, sin que pudiera alegarse la independencia o autonomía judicial y la sujeción al imperio de la ley como excusa para apartarse del «precedente».

Sumado a ello, citó el artículo 93 constitucional para argumentar que resultaba necesario solicitar una interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA), conforme al artículo 123 de la Decisión 500 del 22 de junio de 2001. Según esa norma, en un proceso judicial de última o única instancia en que se debiera aplicar o controvertir alguna de las normas de la 1 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 6 Comunidad Andina (en adelante, CAN), el juez, de oficio o a petición de parte, debía suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del TJCA.

A ese respecto, la parte recurrente afirmó que para resolver el recurso extraordinario de revisión era obligatorio agotar ese procedimiento, por implicar la interpretación de normas comunitarias sobre el acceso e interconexión de comunicaciones reguladas por la CAN. Con fundamento en lo anterior, hizo referencia a un caso de tutela en que la Sección Segunda del Consejo de Estado citó otra providencia de la Corporación en que se anuló un laudo arbitral relacionado con una interconexión para telefonía y, en ese caso, se indicó la necesidad de solicitar la interpretación del TJCA, y que la ausencia de ello configuraba una causal de anulación del laudo arbitral.

Concluyó que esa interpretación comportaba un requisito de procedibilidad y solicitó que así se decretara por el Despacho para resolver el recurso extraordinario de revisión. La parte recurrente explicó que el medio de control de reparación directa fue previsto como el medio para solicitar la reparación de un daño generado por una actuación, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente cuando el daño provenía de un acto administrativo, en cuyo caso se debía solicitar su nulidad.

Sustentó lo anterior en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 08001-23-31-000-1993-07622-01 (19846) y 25000-23-26-000-1999- 00482-01 (21051). Precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo procedía cuandoquiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.

De forma tal que, si la causa del daño reclamado era un acto administrativo, correspondía acudir al mecanismo indicado, mientras que, si se originaba en un acto administrativo anulado, se imponía ventilarse a través del cauce de la reparación directa. Reforzó dicho argumento, al hacer referencia al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2003, con radicado 23205, que consideró que los efectos derivados de la nulidad de una ordenanza se debían reclamar por medio del medio de control de reparación directa.

Además, arguyó que el artículo 175 del CCA prescribía que los efectos de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 7 declaratoria de nulidad de un acto administrativo eran erga omnes e inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.

Manifestó que, aunque el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 establecía que la anulación judicial de actos administrativos en servicios públicos sólo producía efectos hacia el futuro (ex nunc), ello no impedía que el restablecimiento del derecho o la reparación de daños derivados de dicha nulidad pudieran aplicarse desde el momento en que se verificó el perjuicio, incluso si ocurrió antes del fallo (ex tunc).

Alegó que esa interpretación buscaba armonizar la norma con el artículo 90 constitucional, garantizando tanto la seguridad jurídica como la protección de derechos vulnerados. Con base en lo anterior, adujo que, en el caso particular, la anulación parcial de la Resolución CRT 463 de 2001 y su compilación en la Resolución CRT 489 de 2002 se trató de actos administrativos de carácter general.

Razón por la cual, si se demostraba que el daño reclamado tenía su origen directamente en esas normas, era procedente entablar el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios causados. En ese entendido, aseveró que el daño reclamado en el trámite ordinario fue consecuencia exclusivamente de la nulidad del acto administrativo general, y no de las decisiones particulares emitidas por la CRT en el conflicto contractual entre las partes por la modificación de la forma de cobro por interconexión. Por tanto, aseguró que no existía impedimento para acudir al medio de control de reparación directa, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida.

Sumado a ello, citó el entendimiento que la Corte Constitucional derivó sobre la noción del derecho al debido proceso en la sentencia C-214 de 1994, consistente en el cumplimiento de los procedimientos diseñados para la actuación administrativa o judicial. Con base en ello, afirmó que era viable concluir que el daño sufrido por el recurrente se originó en la anulación del acto administrativo general y no en los pronunciamientos particulares de la CRT, razón por la cual no se configuró causal de improcedencia del medio de control de reparación directa ni la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Dicho lo anterior, solicitó tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, consistentes en: (i) copia de la demanda de reparación directa;

(ii) copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de septiembre de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 8 2016;

(iii) copia del recurso de apelación contra esa decisión; (iv) copia del auto que admitió el recurso de apelación; (v) copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2023; además de oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita en calidad de préstamo el expediente. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 4.1.- El 7 de octubre de 20242, se admitió la demanda.

En ese auto se ordenó notificar personalmente a las accionadas y al Ministerio Público, y, una vez cumplido lo anterior, correr traslado a las partes y demás sujetos procesales por el término de diez días. La decisión se notificó por correo electrónico a todas las partes el 21 de octubre siguiente3. 4.2.- El 1 de noviembre de 20244, la CRT presentó contestación al recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negaran las pretensiones, y se condenara a la parte recurrente al pago de costas y agencias en derecho.

Afirmó que el recurso “es totalmente infundado, carece de precisión, claridad y técnica en su estructuración, al punto de rayar en temeridad”. En su escrito de oposición comenzó por cuestionar la inclusión de hechos relativos a los fundamentos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron objeto de decisión en el proceso ordinario.

Afirmó que ello demostraba la intención de convertir el recurso en una instancia adicional. También debatió que en el hecho sexto se hiciera referencia a un pronunciamiento distinto al recurrido, en el que se trataba una controversia del operador Orbitel y unas resoluciones particulares ajenas al proceso en el que el demandante era parte.

Alegó que el argumento de que en primera instancia se hubiera encontrado demostrado que era procedente el medio de control de reparación directa, era contrario a los artículos 306 y 357 del CPC y 164 del CCA, sobre la competencia funcional del superior en segunda instancia. En ese sentido, precisó que era equivocado alegar una violación al debido proceso.

Discrepó de la argumentación del recurso extraordinario de revisión sobre la 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 7. 4 SAMAI, índice 9. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 9 supuesta nulidad de la sentencia que puso fin al proceso.

Explicó que la parte recurrente afirmó que se debía contar con la interpretación prejudicial del Tribunal de la CAN, sin precisar la norma que, a su juicio, debía ser interpretada. En ese sentido, esgrimió que el objeto de controversia en el proceso ordinario no recaía ni se fundamentaba en la normativa comunitaria, ni fue objeto de debate por las partes.

En cambio, observó que la discusión versaba sobre la presunta responsabilidad extracontractual de la CRT por la anulación parcial de unos actos administrativos, lo que constituía un asunto interno y referente a la normativa nacional. Sobre la cita que hizo la parte recurrente de una sentencia del Consejo de Estado que resolvió la anulación de un laudo arbitral por no agotar la consulta indicada, consideró que se incurrió en una interpretación errada, sin analizar la pertinencia de la jurisprudencia al caso concreto y sin identificar cuál norma andina requería interpretación prejudicial, asumiendo de forma ligera que toda controversia sobre cargos de acceso debía seguir el mismo tratamiento que en aquel caso.

Precisó que, incluso si se aceptara la procedencia de la interpretación prejudicial, el recurso de revisión no era el escenario procesal adecuado para solicitarla, lo que evidencia una confusión conceptual sobre el alcance de dicho recurso por parte del recurrente. Hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado en la cual se delimitó el alcance del recurso extraordinario de revisión, para sustentar que la parte actora lo empleó indebidamente, porque aspiraba a reabrir el litigio ordinario.

En cuanto al argumento de violación al debido proceso por desconocer precedentes de la misma Corporación, la CRT afirmó que las sentencias referidas no eran aplicables por existir diferencias en los supuestos de hecho de los casos. Resaltó que en la jurisprudencia señalada se trataba de la procedencia del medio de control de reparación directa en eventos de revocatoria directa de actos administrativos, mientras que la sentencia recurrida concluyó la indebida escogencia de la acción por razón de la nulidad de las resoluciones de la entidad.

Enfatizó que el objetivo de la parte actora era reiterar los argumentos tendientes a demostrar que la causa del daño reclamado era la anulación parcial de unos actos administrativos generales, por lo que la solicitud de la parte recurrente de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 10 reparación directa, revelaba el interés de utilizar el recurso extraordinario como una instancia adicional.

Alegó que la parte recurrente no especificó qué causal de nulidad se configuró en la sentencia recurrida, con relación a los supuestos previstos en el artículo 133 del CGP, ni los eventos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, adujo que, aunque se podría entender del recurso que se trataba del cargo por vulneración del postulado de non reformatio in peius, era suficiente reiterar los artículos 306 y 357 del CPC y el artículo 164 del CCA sobre la competencia funcional del superior para declararlo improcedente.

Sumado a lo anterior, hizo referencia a la sentencia del 8 de febrero de 2012, con radicado 88001-23-31-000-2000-00014-01 (22244), en que el Consejo de Estado definió las diferencias entre la acción de reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.- El 7 de noviembre de 20245, la Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó el recurso extraordinario de revisión, solicitó declararlo infundado y condenar a la parte recurrente al pago de costas y agencias en derecho.

Sostuvo que era evidente que se trataba de un intento de «apelación» contra el fallo de segunda instancia. Consideró que no se logró desarrollar la causal de nulidad alegada, porque ni siquiera se acreditaron los supuestos desarrollados por el artículo 133 del CGP. Expresó que lo pretendido era reabrir la controversia frente al fondo del asunto, esto es, los reclamos del recurrente mediante la acción de reparación directa.

Afirmó que las referencias que hizo la parte actora a jurisprudencia supuestamente desconocida correspondían a fallos del siglo pasado que no resultan vigentes. Sumado a ello, argumentó que la mención a la necesidad de una interpretación prejudicial del TJCA se erigía como una forma de desviar la atención del Consejo de Estado, porque se estaba ante el trámite de un recurso extraordinario y no en una instancia procesal ordinaria donde pudiera ser procedente. 5 SAMAI, índice 10.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 11 Al amparo de lo anterior, citó el artículo 123 de la Decisión 500 CAN y el artículo 2 del Acuerdo 8 de 2017 de la CAN.

Arguyó que el término para solicitar la interpretación prejudicial era hasta antes de proferirse sentencia en el proceso ordinario, conforme al postulado de la doble instancia, sin que fuera posible subsanar esa deficiencia con el recurso extraordinario de revisión. Alegó que el cargo de nulidad presentado por la parte actora como sustento del recurso de revisión omitió acreditar el requisito de que tal vicio se hubiera generado al momento de proferirse la sentencia recurrida.

Dijo que las sentencias citadas por la parte recurrente no resultaban aplicables al caso concreto. Además, aludió a varios procesos distintos al que se resolvió con la sentencia recurrida, en los que la misma parte reclamó la indemnización por daños supuestamente causados por la anulación de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002, para ilustrar que en los que habían cursado, la segunda instancia había resuelto de la misma forma el asunto.

Sostuvo que el asunto ordinario no se trató de una causal excepcional de procedencia de la acción de reparación directa con origen en un acto administrativo ni en la revocatoria directa o anulación de esa normativa. Advirtió que en esos casos se requería que entre el daño reclamado y el acto administrativo general no existiera uno de carácter particular.

Por tanto, como en el sub examine se reclamaron los efectos particulares de resoluciones de carácter general, se trataba de normas de índole «mixta» que debían ser objeto de control a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, como en ocasiones anteriores lo había resuelto el Consejo de Estado6. Resaltó que las razones presentadas para fundar la nulidad se basaron en reclamos contra la decisión por resultar inconveniente para los intereses del recurrente y no en una causal específica.

Bajo ese entendido, reiteró que era procedente la declaratoria de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. Se refirió a la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho sobre el derecho al debido proceso, para indicar que no se configuró alguna vulneración en la sentencia recurrida, porque se garantizó el derecho de defensa y contradicción, se tramitó el medio de control de reparación directa conforme a las reglas procesales previstas por la ley y se resolvió el asunto por los funcionarios competentes. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de septiembre de 2024.

Exp. 76001 23-31 -000-2011-00186-01 (62661). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 12 Estimó que la razón por la cual la parte actora acudió al medio de control de reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho fue la incuria que conllevó a que operara la caducidad del medio de control procedente.

En todo caso, advirtió que no era competencia del Consejo de Estado, en sede de revisión, volver sobre el fondo del asunto, sino limitarse al estudio de la causal invocada. 4.4.- El Ministerio Público guardó silencio. 4.5.- Mediante auto del 31 de marzo de 20257, se decretó como prueba los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión y el expediente del medio de control de reparación directa promovido por Empresas Municipales de Cali–EMCALI contra la Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, radicado No. 76001-23-31-000-2011-00182-00.

Las pruebas solicitadas por la Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, relativas a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos de radicado 76001-23- 31-000-2011-00186-01 (62498) y 76001-23-31-000-2011-00187-01 (62661) y a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicación 76001-23-31- 000-2011-00184-00, fueron negadas, por tener efectos inter partes y corresponder a argumentos de derecho.

La decisión se notificó por estado electrónico el 9 de abril de 20258, sin que se interpusieran recursos en su contra. El 2 de mayo siguiente9, la Secretaría General corrió traslado de las pruebas. 4.6.- El 7 de mayo de 202510, la CRT se pronunció sobre las pruebas decretadas. Consideró que estas no estaban encaminadas a acreditar la causal de nulidad alegada y, en cambio, evidenciaban la carencia de fundamentos del recurso y la intención del recurrente de reabrir el litigio.

Insistió en que los argumentos se centraban en la fuente del daño patrimonial, en vez de la configuración de un supuesto de nulidad previsto por el artículo 133 del CGP o por la jurisprudencia del Consejo de Estado. También advirtió que las pruebas demostraban que no era necesaria la interpretación prejudicial del TJCA. Añadió que no se aportó ninguna sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino que se trata del fallo de primera instancia del proceso ordinario, 7 SAMAI, índice 19. 8 SAMAI, índice 22. 9 SAMAI, índice 26. 10 SAMAI, índice 29.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 13 dictado por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por esa razón, alegó que cualquier pronunciamiento del primer tribunal es ajeno al proceso y no atañe al objeto del debate.

III. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 29 de agosto de 202411, al trámite del presente asunto resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, corresponde observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios. Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 201112, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A. En consonancia con lo prescrito en el numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le asiste competencia a esta Sala Especial de Decisión para decidir la referida impugnación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario Conforme al artículo 248 del CPACA, con apego a los cuales El recurso 11 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990. 12 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 14 extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia dictada en segunda instancia el 9 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 26 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala de Descongestión, y declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Cabe indicar que la finalidad del recurso de revisión no estriba en censurar, desde una perspectiva sustancial, la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de instancia adicional.

Por oposición, su carácter extraordinario comporta que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia, por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte que la alega. Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia al sostener13: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada14.

Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 14 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 15 por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto fijado el 1 de septiembre y desfijado el 5 de septiembre de 202315, por lo que de conformidad con los artículos 323 y 331 del CPC [estatuto procesal vigente durante el trámite del proceso de reparación directa], cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2023, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 29 de agosto de 202416, se concluye que su presentación fue oportuna17. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal quinta del artículo 250 del CPACA consiste en [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado18, la configuración de esta causal exige dos elementos: (i) que la nulidad haya sido originada en la sentencia recurrida y sea de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta; y (ii) que contra esa decisión no proceda recurso de apelación, es decir, que se trate de fallos de única o de segunda instancia. La aludida causal no permite alegar nulidades procesales que pudieron configurarse durante el trámite del asunto, dado el deber de las partes de ponerlas en conocimiento oportunamente y del juez de advertirlas y sanear el proceso en cada etapa procesal [control de legalidad de la actuación].

Así, el recurso extraordinario de revisión solo permite atacar sentencias contra las cuales no procede recurso alguno y que, por tanto, no pueden ser objeto de control de legalidad en una segunda instancia, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, esta Corporación ha reconocido que es posible alegar nulidades ocurridas 15 SAMAI, índice 71, expediente 76001-23-31-000-2011-00182-01 (61839). 16 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990. 17 Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A se notificó por edicto fijado el 1 de septiembre y desfijado el 5 de septiembre de 2023, por lo que de conformidad con los artículos 323 y 331 del CPC, o 302 del C.G.P., cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2023, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 29 de agosto de 2024, se concluye que su presentación fue oportuna. 18 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16.

Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 16 antes del fallo únicamente cuando el demandante demuestre que le fue imposible reclamarlas durante el trámite ordinario19.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no establece causales específicas de nulidad procesal. Por ello, en aplicación del artículo 208 del CPACA, debe acudirse a las causales determinadas en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso—. En ese sentido, el artículo 133 del CGP enumera las causales de nulidad procesal y esta Corporación ha delimitado cuáles de ellas pueden originarse en la sentencia, de la siguiente manera: (…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación 20.

Sumado a ello, el Consejo de Estado21 ha determinado que también son causales de nulidad originadas en la sentencia: la carencia absoluta de motivación de la sentencia22, la violación al postulado de la non reformatio in peius23, la prueba obtenida con violación del debido proceso24, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia25, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia26 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado27”.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda alegar, justificar y probar 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 17 cualquier otra causal de nulidad que se configure en la sentencia impugnada, con fundamento en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que esté fundada en un desconocimiento de aspectos procesales trascendentales y no en falencias relacionadas con la fundamentación jurídica o fáctica o en la valoración probatoria.

Con todo, la norma constitucional no convierte el debido proceso en una causal genérica para alegar la nulidad de una sentencia, pues su alcance debe entenderse de manera restrictiva y circunscrito a los supuestos de invalidez procesal derivados de la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso, y no a discrepancias con la motivación jurídica, fáctica o probatoria del fallo. 5.- Caso concreto Según lo alegado en el recurso extraordinario de revisión, la sentencia proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección A, el 9 de agosto de 2023, dentro del expediente No. 76001-23-31-000-2011-00182-01 (61839), incurrió en nulidad.

En concreto, se adujo que se vulneró el derecho al debido proceso de la parte recurrente por: (i) desconocimiento del «precedente judicial» que estableció la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar daños causados por la anulación de actos administrativos de carácter general sin justificación; (ii) omisión al solicitar la interpretación del TJCA sobre las normas comunitarias de interconexión de comunicaciones;

(iii) error al interpretar los hechos de la demanda, al considerar que los daños reclamados se derivaban de presuntos cambios contractuales, cuando estos provenían de los efectos de las resoluciones parcialmente anuladas sobre el esquema de cobro por interconexión. En esa medida, se habría aplicado de forma incorrecta la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Como se indicó, la causal de nulidad invocada obliga a la parte recurrente a demostrar que dicha falla o ilegalidad se generó en la sentencia recurrida, o bien, a argumentar y probar la imposibilidad de haberla denunciado en una etapa procesal previa.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a estudiar el caso, considerando cada uno de los argumentos planteados. En primer lugar, la parte recurrente sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el asunto sin tener en cuenta el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 18 «precedente» vigente sobre la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados por la anulación de actos administrativos de carácter general.

Al respecto, observa la Sala que la sentencia recurrida hizo referencia a fallos de la Corporación en los que se ha permitido, de forma excepcional, la posibilidad de incoar el medio de control de reparación directa para la indemnización de los perjuicios causados por la anulación de actos administrativos de carácter general. Puntualmente, el fallo objeto de revisión mencionó a la sentencia del 3 de abril de 2013, con radicado interno 26437, proferida por la misma Sala28.

Sin embargo, la providencia censurada se apartó de esa posición al atender la realidad de la situación planteada por la parte demandante, consistente en que la fuente del daño fue un acto administrativo general que produjo efectos particulares desde su expedición, los cuales incidieron negativamente en un contrato previamente perfeccionado con un tercero. Es decir, para el ad quem, se trató de un acto administrativo «mixto».

En ese contexto, se concluyó que la anulación de la norma conllevaba el restablecimiento automático de los derechos afectados por dicha normativa, razón por la cual no procedía el medio de control de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en el contexto de lo decidido, la parte recurrente aludió a dos fallos de la Sección Tercera y uno de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a su juicio, constituían «precedente» jurisprudencial vinculante sobre la procedencia de la reparación directa cuando el daño alegado hallaba su génesis en los efectos derivados de la anulación de un acto administrativo general, siempre que no existiera un acto administrativo particular que pudiera ser objeto de control jurisdiccional.

Con base en ello, argumentó que en el caso concreto no se trataba de controvertir directamente el acto general que fue anulado, sino de reclamar la indemnización por los perjuicios causados por su aplicación, a pesar de haberse retirado del ordenamiento jurídico, lo cual encuadraba dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y habilitaba la presentación de la acción de reparación directa como medio de control idóneo.

Sobre el particular, parte la Sala por recordar que el artículo 230 de la Constitución 28 Citada en la nota al pie número 5 de la sentencia recurrida. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 19 Política prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En desarrollo de ese precepto, el concepto de precedente judicial fue incorporado por la jurisdicción constitucional, a partir de desarrollos propios del derecho anglosajón29, con el fin de preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de los particulares, de forma tal que los jueces mantuvieran la uniformidad de sus decisiones cuando se tratara de asunto semejantes.

Esta acepción fue incorporada como un derivado del «imperio de la ley» al que hace referencia el artículo 230 constitucional citado, al determinar el contenido y alcance de la norma30. Por tanto, implica dotar de carácter vinculante la interpretación que hacen las altas cortes de las disposiciones normativas para resolver un caso concreto.

Así lo explicó la Corte Constitucional: 11.3. Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales.31 Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Al tenor de lo indicado, la finalidad del «precedente» es otorgar seguridad jurídica e igualdad respecto de la solución de casos similares, pues pretende que las autoridades administrativas y judiciales conserven la línea de interpretación normativa aplicable a casos ya resueltos.

En ese sentido, el precedente se concreta 29 Corte Constitucional. Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 5.2.2. 31 Original de la cita. Para una explicación más detalladas desde la doctrina comparada, Vid.

AARNIO, Aulis. (2000) Derecho, racionalidad y comunicación social. Ensayos sobre filosofía del derecho. Fontamara. México. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 20 en la parte resolutiva de la sentencia, entendida como la aplicación de la norma al caso concreto.

La Corte Constitucional lo ha explicado de la siguiente manera32: Esta Corporación ha definido el precedente judicial como «aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia»33.

Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en34: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[39].

De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente35. La función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte36.

En aplicación de la hermenéutica constitucional, el Consejo de Estado, en sede de unificación37, reiteró que sólo existe «precedente judicial» cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación38.

En virtud de lo anterior, se debe resaltar que el «precedente judicial» no tiene la virtualidad de tener por probados los hechos sometidos a análisis, sino que únicamente permite dispensar la solución jurídica de un asunto a casos similares en los que los supuestos fácticos en que se apoyan las pretensiones sean plenamente demostrados con los medios probatorios válidamente aportados al plenario.

Por lo tanto, la existencia de sentencias previas no releva a la parte de la carga de demostrar los hechos en los que fundamenta las súplicas de la demanda, ni 32 Corte Constitucional. Sentencia C-516 del 21 de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Fundamento jurídico 7.1. 33 Sentencia T-112 de 2012. 34 Sentencia T-638 de 2012. 35 Sentencias SU-047 de 1999, SU-120 de 2003 y T-292 de 2006. 36 Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996.

En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. 37 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de agosto de 2022, radicación 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). Fundamento jurídico 27. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 21 conduce a que su sola invocación permita aplicar una regla de unificación o la ratio decidendi de una sentencia anterior.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el Consejo de Estado ha sido enfático en resaltar que la selección del medio de control idóneo para una controversia no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, conforme a la regulación prevista por el legislador39. Así, aunque la parte recurrente sostuvo que el reclamo formulado en el proceso ordinario se fundamentaba en la declaratoria de nulidad de unas resoluciones expedidas por la CRT, bajo el entendido que dicha nulidad debía retrotraer sus efectos jurídicos como si nunca hubiesen existido, la Subsección concluyó que el daño no devino de la nulidad misma, sino de la aplicación efectiva de esas resoluciones a situaciones jurídicas concretas.

En particular, se enfatizó en la sentencia impugnada que el perjuicio se ocasionó por la modificación contractual realizada entre la parte demandante y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., derivada de la aplicación de las normas que después fueron anuladas. Por tanto, en observancia del criterio jurisprudencial correspondiente, la providencia recurrida consideró que los efectos particulares generados por el acto administrativo general exigían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al de reparación directa, toda vez que el daño se configuró antes de la declaratoria de nulidad y en el contexto de relaciones contractuales específicas.

Ahora bien, hecha esta precisión sobre la aplicación de la figura del precedente, la Sala debe detenerse en el alcance del recurso extraordinario de revisión de cara la censura expuesta por el recurrente. Para ese efecto, es necesario referirse a las clases de yerros que se pueden predicar de una providencia: el error iuris in iudicando y el error in procedendo, pues el primero es ajeno al ámbito de la revisión y precisamente constituye el fundamento del reproche invocado por la parte recurrente. 39 Ver, entre otras: Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera–Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 51.534;

Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera–Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, radicación 25000-23-26- 000-2010-00977-01 (48.780). C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2013, radicación 26.778, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 22 Esta Corporación ha definido el error iuris in iudicando como la violación directa de normas sustanciales, esto es, aquellas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas40.

Asimismo, se incluyen en este tipo de errores la interpretación de la demanda, la contestación, los recursos, las consideraciones y la forma en que se resuelven los litigios desde el punto de vista sustancial, lo que permite calificarlos como correctos o incorrectos41. Es decir, los cargos referentes a la aplicación normativa o jurisprudencial indebida42, la falta de aplicación de una norma correspondiente al caso43 o la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables constituyen errores de fondo o de mérito44.

Por tanto, estos reproches son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al tratarse de un estudio que no se orienta a cuestionar el contenido sustancial de la decisión, sino a verificar la existencia de causales específicas y taxativas que afecten la validez formal del fallo recurrido. En contraste, el error in procedendo es de carácter eminentemente procesal45 y excluye cualquier labor intelectual del juzgamiento46.

Esta Corporación ha definido los errores procedimentales como «aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modelo natural de realización, los cuales se presentan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con este apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho»47.

En consecuencia, este tipo de errores no comprende la valoración probatoria que motivó la decisión cuestionada48, motivo por el cual tampoco resulta viable fundamentar los reproches contra el fallo 40 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 11001-03-15-000-2005-00103-00 (S-103).

C.P: Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 2] 41 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 11001-03-26-000-2008-00032-00 (35288). Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3.4.a] 42 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 11001-03-15-000-2002-0324-01 (S-319).

C.P.: Germán Rodríguez Villamizar 43 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2004-01704-00 (S). C.P.: Danilo Rojas Betancourth [fundamentos jurídicos 23-25] 44 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2004-01662-00 (S).

C.P.: Danilo Rojas Betancourth [fundamentos jurídicos 21 y 22] 45 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de septiembre de 1999, expediente No. 7421. M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. 46 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicación 76111-33-31-701-2010-00201-01 (51617).

C.P: María Adriana Marín [fundamento jurídico 3]. 47 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, radicación CE-SEC3-EXP2000-N17704. C.P: Ricardo Hoyos Duque [fundamento jurídico 2] 48 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de abril de 2021, radicación 11001-03-26-000-2020-00049-00 (66033).

C.P: Nicolás Yepes Corrales [fundamento jurídico 3.2.ii] Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 23 impugnado con base en las mismas pruebas que sirvieron de sustento para decidir el asunto ordinario49.

El recurso extraordinario de revisión, por tanto, no constituye un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para controvertir el juicio de mérito, sino que se circunscribe a verificar la existencia en la sentencia de vicios procesales graves que hayan afectado las garantías esenciales del proceso. Con base en lo anterior, el reproche alegado por la parte recurrente sobre la falta de aplicación de la jurisprudencia que, a su criterio, constituía precedente, corresponde a un argumento de fondo, de carácter sustantivo y, por ello, a un error iuris in iudicando, que escapa a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y a la competencia de la Sala para pronunciarse al respecto.

En segundo lugar, se acusó a la sentencia impugnada de incurrir en la causal de nulidad indicada por no solicitar la interpretación del TJCA respecto de las normas comunitarias aplicables al régimen de interconexión de comunicaciones. Se alegó que dicho trámite constituía un requisito de procedibilidad obligatorio para proferir la sentencia de segunda instancia, toda vez que se trataba de la hermenéutica de normas andinas sobre el acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones.

Se afirmó que la omisión de este deber constituyó un defecto procedimental que afectaba la validez de la sentencia y vulneraba el debido proceso, al desconocer la supremacía y aplicabilidad directa del derecho comunitario en el orden interno. Sumado a ello, solicitó que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, al tratarse de una decisión de única instancia no susceptible de recurso ordinario, la Sala estaba obligada a suspender el proceso y solicitar la interpretación prejudicial conforme al artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN.

La Sala pone de presente que en el trámite del proceso ordinario la parte demandante no hizo invocación alguna a la aplicación de normas comunitarias al caso debatido. Por el contrario, fundamentó la reparación de los daños reclamados, e incluso controvirtió la legalidad de los actos administrativos parcialmente anulados, con base en normas nacionales.

Además, la parte recurrente no formuló una solicitud formal de interpretación de disposiciones comunitarias al TJCA, siendo un trámite que correspondía adelantarse de oficio o a petición de parte. 49 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación 27001-33-31-002-2005-00293-01 (39909).

C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera [fundamento jurídico 2.2.] Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 24 Por ende, si el juez natural consideró que no resultaba aplicable o necesario y omitió la remisión del proceso al Tribunal Andino para su respetiva interpretación, era deber de la parte interesada poner de relieve esa circunstancia ante el fallador, de conformidad con el artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN y el artículo 71 del CPC, aplicable al trámite del proceso ordinario.

En vista de lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no se instituye como una instancia que habilite a las partes para suplir deficiencias procesales que debieron advertirse en el curso del proceso ordinario. No se puede dejar de lado que el recurrente omitió señalar qué norma comunitaria consideraba que debía ser objeto de interpretación prejudicial por el TJCA –omisión que se advierte tanto en el trámite ordinario como en sede del recurso revisión–, sino que solo hizo referencia a un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado [en sede de tutela] que dejó sin efectos un laudo arbitral por omitir esa consulta en una controversia relacionada con normas comunitarias andinas aplicables al caso sometido a la decisión de la justicia arbitral y reiteró la obligatoriedad de solicitar la interpretación por parte de las autoridades nacionales.

Sin perjuicio de lo anotado, si la parte recurrente hubiera precisado la norma comunitaria cuya interpretación pretendía someter al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ello no modificaría la improcedencia de su solicitud, pues el recurso de revisión no constituye un escenario para alegar ni para revisar la aplicación o hermenéutica de normas comunitarias, materias que corresponden al juez ordinario y que no pueden reabrirse en esta sede extraordinaria.

Como se indicó, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario, por lo cual la Sala carece de competencia para estudiar la controversia relativa a los daños reclamados o la aplicación de normas sobre interconexión de telecomunicaciones, tanto nacionales como comunitarias. Dado su carácter extraordinario, el análisis en esta instancia se circunscribe únicamente a los cargos de nulidad alegados por la parte recurrente frente a la sentencia objeto de revisión. Por consiguiente, se trata de un medio de control regido de forma exclusiva por la normativa nacional, cuyo estudio se limita a la configuración de los supuestos Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 25 previstos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para esos efectos.

Al ser ajeno a cualquier regulación internacional y no resultar viable a través de esta senda abordar el análisis de fondo de los asuntos decididos en el proceso judicial ordinario, es improcedente la solicitud de interpretación prejudicial al TJCA como presupuesto para resolver el recurso extraordinario de revisión. Con base en lo indicado, concluye la Sala que no se configura una causal de nulidad originada en la sentencia recurrida ni una ilegalidad procesal que la parte actora no hubiera tenido oportunidad de alegar en el trámite ordinario.

Por el contrario, se demostró que la parte recurrente no advirtió la aplicabilidad de normas comunitarias al asunto ordinario, no puso de presente la necesidad de solicitar la interpretación del TJCA para resolver el asunto, ni precisó la normativa correspondiente en sede de revisión. En tercer lugar, la parte actora cuestionó la valoración fáctica realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en error, al interpretar los hechos expuestos en la demanda.

Según el recurrente, estos demostraban que los perjuicios reclamados se originaron en los efectos que produjeron, durante su vigencia, las resoluciones administrativas posteriormente anuladas, cuyos impactos se reflejaron en ajustes contractuales relacionados con el esquema de cobro por interconexión. En estas circunstancias, se alegó que los efectos jurídicos derivados de dicha nulidad no se ajustaban a los previstos en la Ley 142 de 1994, lo que llevó a una aplicación incorrecta de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.

Puntualmente, señaló: El Art 38 de la Ley 142 de 1994, consagra entonces, dos supuestos de hecho: el primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios: y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la Ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes.

Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción competente y hacia el futuro.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 26 Otra cosa sucede en relación con las consecuencias a que puede llevar la anulación de un acto administrativo, segundo supuesto de hecho del artículo 38.

En ningún momento limita la reparación o el restablecimiento a los daños causados o derechos conculcados después de la declaratoria de nulidad. No. Precisamente el legislador, previendo esta segunda posibilidad, separó la redacción de la norma buscando, de una parte, garantizar la estabilidad y seguridad jurídica en los asociados con la intangibilidad de las actuaciones amparadas por un acto administrativo posteriormente declarado nulo: y de otra, que los daños antijurídicos o los derechos cuya materialización o vulneración se desprendan de dicha declaratoria, puedan ser separados o restablecidos, no desde el momento en que se profiera el fallo y hacia adelante únicamente, sino desde su efectiva verificación, incluso si ella se retrotrae a un momento anterior a la expedición del fallo.

Luego, son diferentes los efectos en el tiempo de la anulación de los actos administrativos, que por orden del legislador solamente pueden ser ex nunc, Y las consecuencias de la misma en cuanto a la reparación de daños o el restablecimiento de derechos que, dependiendo de las circunstancias, pueden tener efectos ex tunc, con lo cual, en manera alguna, el legislador ha descordado lo prescrito en el artículo 90 constitucional.

(…) En ese orden de ideas, se observa, que la Resolución No. 463/01 compilada en la Resolución 489/02, -acto administrativo declarado parcialmente nulo, mediante la cual se modificó la modalidad de cargos de acceso de minuto a cargos de acceso por capacidad, otorgando la opción a los operadores de TPBLD y TMC de solicitar a los operadores locales con los cuales tuviera contratos de interconexión, modificar el esquema de pago, es de carácter general y por ende, si mi poderdante logró demostrar que el daño proviene directamente de este, el medio de control de reparación directa, es la correcta, ya que este es el mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago indemnizatorio por los perjuicios causados.

Así las cosas, es claro que el daño ocasionado a mi poderdante proviene directamente de la anulación del acto administrativo general y no de aquellos mediante los cuales la CRT hizo su pronunciamiento respecto al conflicto que se suscitó entre las partes, por lo tanto, el suscrito no encuentra causal de improcedencia del medio de control de reparación directa, para acudir ante la jurisdicción contenciosas y en consecuente, la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción decretada por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia es inocua.

Sobre dicho cargo, observa la Sala que la Sección Tercera –Subsección A, en momento alguno se refirió a la Ley 142 de 1994 para resolver el asunto ordinario en la sentencia recurrida. En cambio, se advierte que la parte recurrente incurre en una contradicción al cuestionar la indebida aplicación de dicha norma, toda vez que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sostuvo expresamente que no era aplicable al caso, por cuanto la telefonía móvil celular no constituía un servicio público domiciliario regulado por esa ley.

En consecuencia, no resulta admisible alegar en sede de revisión que la interpretación del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 fue errónea o determinante para la decisión adoptada, cuando previamente la misma recurrente negó su regencia en el caso concreto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 27 Sumado a lo anterior, la Sala reitera que no le corresponde evaluar ni reconfigurar la actividad interpretativa realizada por la Sección Tercera –Subsección A, en tanto esta actuó dentro del marco de sus competencias y con base en los hechos, pretensiones y argumentos expuestos por la parte accionante en la demanda y el recurso de apelación. En todo caso, como ya se explicó, aunque la parte recurrente sostuvo que el reclamo formulado en el proceso ordinario se edificaba sobre la base de la declaratoria de nulidad de unas resoluciones expedidas por la CRT, la Subsección concluyó que el daño no se originó en la nulidad, sino en la aplicación efectiva de esas resoluciones a situaciones jurídicas concretas y previas a esa decisión judicial.

Por tanto, era necesario acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la acción de reparación directa. En ese sentido, no se advierte que la decisión haya incurrido en una interpretación arbitraria o irrazonable que habilite la revisión extraordinaria de la sentencia. En realidad, el cargo formulado por la parte recurrente se trata de una inconformidad con la valoración jurídica realizada por el juez natural, lo cual no constituye un error grave o excepcional que afecte la validez de la sentencia y permita que proceda la revisión del fallo, pues no corresponde a los supuestos de procedencia de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Por último, la Sala enfatiza que el recurso extraordinario de revisión no está concebido como un escenario para reemplazar la función del juez natural que conoció el proceso ordinario y, mucho menos, para analizar un asunto no contenido en la causa petendi o suplir omisiones procesales de las partes en las formas y oportunidades previstas por la ley.

Además, se insiste en que, en sede de revisión, no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible volver sobre el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso. Conclusión El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 28 6.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al CPACA con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el CGP, para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del CPACA si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

Como consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que realice la respectiva liquidación, con apego a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Esta condena obedece a que se encuentra acreditado uno de los supuestos para su procedencia, esto es, las agencias en derecho.

En efecto, las demandadas, Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones se pronunciaron frente al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad concedida para ejercer esa oposición. Con base en lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fijará las agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, suma que se fraccionará en mitades, de modo que corresponderá a la Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones el 0.5 y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el otro 0.5.

La Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. fue vinculada al trámite del recurso extraordinario con la notificación del auto admisorio50; sin embargo, no se pronunció ni actuó en el proceso. Por tal motivo, no se fijarán agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis (26) Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 50 SAMAI, índice 7.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04685-00 (7582) Demandante: Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. Demandado: Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión 29 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las Empresas Municipales de Cali–EMCALI EICE E.S.P. contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección A, el 9 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa 2011-00182, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la parte demandada, según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), suma que se deberá fraccionar por mitades, de modo que corresponderá en favor de la Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones el 0.5 y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el otro 0.5.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF