Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 59 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: ALEX ALBERTO TORRES PENAGOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Acción de tutela por falta de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. a) Solicitud de tarjeta profesional El señor Alex Alberto Torres Penagos afirmó que el 8 de enero de 2022, luego de recibir su título profesional de abogado, solicitó, por medio de correo electrónico, la asignación del número de su tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual el 11 de igual mes y año acusó recibo y le informó que su petición sería remitida al personal encargado para el correspondiente trámite.
Sin embargo, aseguró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no obtenido respuesta sobre su pedimento. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de trabajo, toda vez que no ha obtenido contestación de fondo a su solicitud, pese a que se vencieron los términos reglamentados para ese efecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES El señor Alex Alberto Torres Penagos solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir de forma inmediata el registro correspondiente y la tarjeta profesional de abogado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
Al respecto, explicó que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley.
Así, para el caso en concreto, adujo que el señor Alex Alberto Torres Penagos solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados; le asignó el número de tarjeta profesional 376.798 y el 10 de febrero del año en curso, por medio del servicio de correo certificado de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, envió el plástico de la mencionada tarjeta al domicilio que el accionante registró en su proceso de preinscripción y al día siguiente le fue entregada.
Por lo anterior, requirió la vinculación de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A o del señor Ronald Mauricio Fuertes Guio, profesional de proyectos de la vicepresidencia de operaciones de aquella, con el propósito de que allegue o complemente la información relacionada con la entrega de la tarjeta. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone.
En ese orden de ideas, solicitó negar el amparo requerido por considerar que la actuación desplegada por aquella entidad no vulneró derechos fundamentales. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no rindió el informe requerido, pese a que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y el ordinal 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que no se advierte la necesidad de vincular a la empresa 472 Servicios Nacionales de Colombia S.A, como lo solicitó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que rindió, debido a que, como se explicará en la parte motiva de esta providencia, con las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que ya se expidió la tarjeta profesional y la misma fue enviada al domicilio del accionante.
En consecuencia, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Alex Alberto Torres Penagos? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.
En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado En el Decreto Ley 196 de 1971, artículo 22, se dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados.
Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite.
De igual forma, en el artículo siguiente previó que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales del derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.
Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6. IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Alex Alberto Torres Penagos instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, los cuales consideró vulnerados por aquellas autoridades, al no expedirle su tarjeta profesional de abogado.
Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 8 de enero de 2022 el accionante, por medio de correo electrónico, solicitó el registro y la asignación de la tarjeta referida. Igualmente, se advierte que el 2 de febrero del año en curso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta número 2501, al constatar que se encontraban reunidos todos los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al solicitante del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 376.798, en los siguientes términos: «[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ALEX ALBERTO TORRES PENAGOS Identificado (a) con la cédula No. 1082975429 Titulo obtenido por la Universidad DEL MAGDALENA 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según acta de grado de fecha 13 de diciembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.376798, con fecha de expedición el 2 de diciembre del 2022 […]» Aunado a ello, se denota que el 10 de febrero hogaño la Unidad accionada, a través de la empresa 472, envió el plástico de la Tarjeta referida al domicilio registrado por aquel en la preinscripción, lo cual le fue informado el 15 de igual mes y año Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo, por cuanto la autoridad accionada inscribió al señor Alex Alberto Torres Penagos en el Registro Nacional de Abogados, le asignó el número de tarjeta referido y envió el documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, dado que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos fundamentales que reclama el peticionario.
Por lo anterior, la Subsección declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Alex Alberto Torres Penagos en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00853-00 Accionante: Alex Alberto Torres Penagos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica DBTC