Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06301-00 Accionante: Polymedical de Colombia S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Polymedical de Colombia S.A.S. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 25 de noviembre de 2022 la parte accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con la providencia dictada el 6 de octubre de 2022 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión No. 11001032700020210006300 incoado por Polymedical de Colombia S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 12 de enero de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución 1-03-241-201-640-01-0034, a través de la que formuló Liquidación Oficial de Corrección respecto de la declaración de importación No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014 presentada por Polymedical de Colombia S.A.S., por considerar que esta había incurrido en errores en cuanto a los productos importados. 1.2.2.- La empresa accionante radicó recurso de reconsideración en contra de la aludida liquidación oficial de corrección, no obstante, por Resolución No. 004832 del 21 de junio de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la liquidación recurrida. 1.2.3.- Por esos hechos, la accionante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial y del acto confirmatorio, con el fin de que se dejaran sin efectos y se declarara la firmeza de la declaración de importación No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014.
El proceso le correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá con el No. 11001333704320180024400. Como sustento de la demanda, la empresa afirmó que en la investigación conducida por los agentes aduaneros se presentaron irregularidades y se evaluaron productos diferentes a los realmente importados. 1.2.4.- Por sentencia del 9 de septiembre de 2019 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda al estimar que la visita realizada por los funcionarios fue legal, pues estos corroboraron correctamente la dirección de la empresa, además, aseveró que el contribuyente omitió su deber de actualizar el RUT lo que no se le puede endilgar a la autoridad aduanera.
Aunado a ello, precisó que las muestras examinadas en la investigación fueron las entregadas por el representante legal de la empresa. 1.2.5.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en el cual argumentó que la visita fue ilegal en tanto se practicó en un lugar diferente al que debió efectuarse; que no se tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por el proveedor y que la irregularidad en la composición química de los productos importados da lugar a su decomiso y no a una nueva liquidación arancelaria. 1.2.6.- Por sentencia del 28 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida.
Para ello, se refirió a otros asuntos análogos promovidos por la misma empresa en los cuales se indicó que el procedimiento de fiscalización fue legal y correctamente aplicado. Adicionalmente, reiteró que el análisis químico se practicó sobre las muestras entregadas por el representante legal. 1.2.7.- La sociedad demandante incoó recurso de revisión en contra de la decisión de la sentencia del Tribunal porque, en su criterio, se configuró la primera causal del artículo 250 del CPACA, al estimar que después de dictada la providencia se puede acceder a documentos catalogados decisivos. 1.2.7.1.- Al respecto, se refirió al auto comisorio del 5 de noviembre de 2019 dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, el cual conoció después de la sentencia de primera instancia y en el que se señaló una dirección diferente al lugar donde efectivamente se practicó la diligencia de toma de muestras, lo que resultaba ilegal según la normativa interna de la DIAN, aplicable a este tipo de procedimientos administrativos. 1.2.7.2.- También mencionó que la respuesta al exhorto No. 682 del 25 de octubre de 2017, que corresponde a la factura original de la mercancía importada y que fue obtenida por conducto del consulado colombiano, demostraba el material real de la mercancía importada. 1.2.8.- En providencia del 6 de octubre de 2022 la autoridad accionada declaró infundado el recurso de revisión. En cuanto al auto comisorio, afirmó que no correspondía a una carga probatoria de la demandada y que, en todo caso, no hubiese variado la decisión de los juzgadores quienes coincidieron en la legalidad de las diligencias practicadas.
Frente a la factura de venta de la mercancía, adujo que, al margen de lo allí señalado, el material de los productos importados fue verificado por la autoridad a través de estudios de laboratorio, por lo que ese documento no tendría la envergadura para modificar la decisión de los jueces. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera que la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los siguientes yerros: 1.3.1.- Un defecto sustantivo, por cuanto no interpretó ni analizó adecuadamente la causal de revisión invocada, ya que de haberse aportado oportunamente las pruebas documentales alegadas en el recurso de revisión las decisiones judiciales hubiesen variado. 1.3.2.- Al contrario de lo afirmado en la decisión criticada, sí se expusieron las razones por las cuales no se aportaron oportunamente los documentos en los que se fundó el recurso de revisión. En tal medida, la DIAN ocultó la normativa interna que rige las actualizaciones de fiscalización y solo cuando se conocieron esas normas se pudo corroborar la ilegalidad del auto comisorio frente a la dirección de inspección. 1.3.3.- Concluyó equivocadamente y sin mayor análisis que las pruebas documentales mencionadas en el recurso de revisión no tenían la entidad suficiente para modificar las sentencias denegatorias.
A contrario sensu, de haberse estudiado con cuidado las pruebas referidas, se hubiese advertido que los productos importados no eran del material señalado por los investigadores y que el procedimiento administrativo adelantado por la demandada tuvo sendas irregularidades y vicios. 1.3.4.- Erró al aseverar que lo ocurrido en el escenario disciplinario es ajeno al recurso de revisión, en tanto este debería tenerse en cuenta para garantizar la sana crítica y afecta la legalidad de lo ocurrido en las instancias judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.
AMPARAR los derechos fundamentales (…) 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de única instancia del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), al interior del proceso 1001-03-27-000-2021-00063-00 (25727) que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-37-043-2018-00224-01[.] 3.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ que dicte una nueva sentencia en la que se teng[n]a en cuenta las consideraciones expuesta[s] en esta acción de tutela”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.
También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales que estimó relevantes y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante. Adujo que la visita de los funcionarios se hizo de acuerdo con el artículo 473 del E.T. y fue ajustada a derecho, además, explicó que valoró con detenimiento los medios probatorios aportados. 1.5.3.- La DIAN, por su parte, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, que la petición de amparo no cumple con las condiciones generales de procedibilidad al carecer de relevancia constitucional y que no se demostró ningún defecto específico de procedencia, por lo que resulta improcedente.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Polymedical de Colombia S.A.S. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico, se destaca que en el auto admisorio se ordenó a la parte actora allegar un certificado de existencia y representación en el cual se pudiera constatar que quien figura en el poder como representante legal de la empresa tuviera las facultades para otorgarlo.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de Polymedical de Colombia S.A.S. remitió el documento solicitado, en el cual se corrobora que la persona que le otorgó el poder está debidamente facultada para ello, por lo que se le reconocerá personería para actuar en nombre de la sociedad tutelante. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia dictada el 6 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión No. 11001032700020210006300, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Al revisar la providencia proferida el 6 de octubre de 2022, se advierte el siguiente análisis: “4- De conformidad con los anteriores requisitos, la Sala debe precisar que en el asunto debatido, si bien la actora pretendió enervar la legalidad de los actos acusados a partir de las presuntas irregularidades en el auto comisorio de los funcionarios que realizaron visita en una dirección diferente a la del acto administración de la comisión y, adicional a ello, con base en cargos de nulidad relativos a que las muestras obtenidas producto de esa diligencia fundamentaron la conclusión de que la mercancía importada el 22 de octubre de 2014 correspondió a mascarillas clasificadas en la subpartida 6307.90.30.00 y no la que empleó en la declaración de importación —i.e. 4818.50.00.00—, es lo cierto que ambos debates están circunscritos a pretender acreditar que las mascarillas importadas estuvieron constituidas completamente por guata de celulosa; sin embargo, la prueba de laboratorio que realizó la aduana a las muestras recaudadas condujo a la autoridad a sostener que se trataron de mascarillas hechas a partir de polipropileno, lo que la situaba en una subpartida arancelaria diferente a la que utilizó la sociedad en su declaración. En ese contexto, juzga la Sala que el hecho de que la autoridad haya tenido un manual de prácticas de las diligencias de fiscalización y liquidación y que este no haya reposado en el expediente administrativo es insuficiente para variar el juicio interpretativo y valorativo que hicieron los jueces de primera y segunda instancia, acerca de que los funcionarios que adelantaron la diligencia lo hicieron con fundamento en las competencias conferidas en el auto comisorio y las irregularidades anotadas por la parte actora que replica en el presente medio excepcional de revisión no desatiende el juicio que se hicieron en ambas instancias relativo a que el auto comisorio le fue debidamente notificado a la sociedad y que la diligencia se practicó con la intervención de la parte, es decir, con la garantía del ejercicio de contradicción y defensa.
Por ello, dicho medio de prueba al que alude en la presente oportunidad, además de que no era carga probatoria el allegarlo la parte demandada, tampoco serviría para modificar la decisión que se tuvo frente a mantener la legalidad de los actos pese a que la diligencia del recaudo probatorio se hizo en una dirección diferente a la señalada en el auto comisorio, dado el respeto de las adicionales garantías del debido proceso que consideraron los juzgadores que fueron observadas por la autoridad.
Lo propio concluye la Sala respecto de los restantes medios de prueba que invoca la recurrente de este proceso, pues el auto de trámite que remite las diligencias adelantadas por la presunta comisión de una infracción disciplinaria de los funcionarios que visitaron las instalaciones de la demandante no contienen una decisión definitiva en torno a las presuntas irregularidades en el procedimiento de la visita y debe agregarse que tampoco tiene una conexión con la demostración del hecho del que se pretende derivar una consecuencia jurídica, pues, aun cuando se emita una providencia disciplinaria en ese sentido, ello no tiene proyección sobre el juicio de legalidad que se hizo en las dos instancias judiciales sobre el procedimiento adelantado.
En cuanto a la factura nro. GT/14/401, del 08 de agosto de 2014, que se pretende nuevamente valorar, la Sala detalla que la demandante señala un ocultamiento por parte de la autoridad dado que no reposaba en el expediente administrativo; no obstante, desde los actos acusados hasta las sentencias de las dos instancias reconocen que la factura de venta y el certificado del proveedor dan cuenta de que la mercancía era de guata de celulosa, solo que ese hecho fue desvirtuado directamente por la aduana al someter a estudio de laboratorio las muestras que le fueron entregadas por la representante legal de la compañía. De hecho, la señalada factura sí obra en el expediente administrativo y también fue anexada con la demanda al proceso judicial (índice 22), a tal punto que fueron valoradas por la aduana y por los jueces en las providencias de primera y segunda instancia para decidir la respectiva controversia, de tal forma que el hecho de que no se hubiera incluido en los antecedentes administrativos la factura obtenida con el trámite consular, lo cierto es que ese documento no tendría la entidad de variar el análisis de la sentencia recurrida, pues su contenido no difiere del revisado en las copias que reposan en los antecedentes administrativos y el expediente judicial, ni revierte la consecuencia del estudio de laboratorio que fue parte del sustento fáctico de la decisión judicial”. 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que la autoridad accionada analizó los argumentos elevados por la empresa convocante y, puntualmente, concluyó que, al margen de las supuestas irregularidades ocurridas en el procedimiento de toma y examen de muestras, se garantizaron los derechos a la defensa y a la contradicción de la investigada.
Además, precisó que los funcionarios que adelantaron la investigación acudieron a medios técnicos e idóneos para comprobar el material de los productos importados, por lo que los documentos aducidos por el recurrente en el trámite de revisión no tenían la potencialidad de alterar o variar la decisión de los jueces de primera y segunda instancia. 5.5.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que la accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos probatorios que fueron definidos por la autoridad judicial criticada y de que se imponga una interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 5.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a John Jairo Salazar González, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.889.764 y tarjeta profesional No. 252.627, como apoderado de la parte actora, en los precisos términos del poder aportado como anexo al escrito de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00