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11001031500020230678400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-11

Radicación interna: 10803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gabriel Arturo Gonzalez Escobar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202306784 00 Accionante: Gabriel Arturo González Escobar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Gabriel Arturo González Escobar en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Gabriel Arturo González Escobar se desempeñó en propiedad en el cargo de Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales desde el 1° de septiembre de 2015, hasta el 13 de septiembre de 2022. 2.

Mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente (transcripción literal): TRANSFORMACIONES DE DESPACHOS JUDICIALES ARTÍCULO 9º. Transformación de despachos judiciales. A partir del primero (1°) de agosto de 2022, transformar los siguientes despachos judiciales, con su planta de personal: […] Distrito Judicial Despacho judicial transformado Nueva denominación del despacho judicial Manizales Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Radicación: 110010315000202306784 00 Accionante: Gabriel Arturo González Escobar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 2 Control de Garantías de Manizales, distrito judicial del mismo nombre.

Conocimiento de Manizales, distrito judicial del mismo nombre. 3. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la Resolución No. CSJCAR22-296 del 18 de agosto de 2022, emitió concepto favorable a la petición de traslado del señor González Escobar al cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. 4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas “complementó, modificó y adicionó” la anterior decisión por medio de la Resolución No. CSJCAR22-351 del 13 de septiembre de 2022. 5. Mediante la Resolución No. 77 del 3 de octubre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales no acogió el concepto favorable de traslado y negó la referida petición. 6.

A instancias del recurso de reposición interpuesto por el señor Gabriel Arturo González Escobar, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, mediante la Resolución No. 77 del 21 de noviembre de 2022, confirmó la anterior decisión. 7. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Tribunal Superior de Manizales, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; a su vez, solicitó la siguiente medida provisional (transcripción literal): En consecuencia, además de que no se publique la vacante del cargo de juez primero penal municipal con función de control de garantías de Manizales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se pide como medida provisional que cesen los efectos de las resoluciones nros. 077 y 085 de 2022 proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, hasta tanto se disponga lo contrario por un juzgado o tribunal administrativo en virtud del inciso quinto del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Como sustento de lo anterior, indicó que “en caso de no suspenderse la publicación temporal de la vacante, a menos que mi postulación por traslado para ese cargo sea la elegida por el mismo Tribunal Superior de Manizales, no sería posible remediar el daño que se me causaría”. Radicación: 110010315000202306784 00 Accionante: Gabriel Arturo González Escobar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3 II.

CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.

Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.

Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por 1 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”.

Radicación: 110010315000202306784 00 Accionante: Gabriel Arturo González Escobar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 4 el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6.

En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’7. Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8. 24.

Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella. Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011.

En el caso bajo estudio, el señor Gabriel Arturo González Escobar solicitó como medida provisional que no se publique la vacante para el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y, a su vez, que se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 077 y 085 proferidas por el Tribunal Superior de Manizales.

Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, por cuanto la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional se sustentaron en el hecho de que los actos administrativos que negaron la petición de traslado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que “no se motivaron las razones por las cuales no se acogió el concepto de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo generales y sin respaldo legal para ellos”.

En ese sentido, lo que se pretende es que, desde el inicio de esta actuación, se parta de la base de que los referidos actos administrativos carecen de fundamento legal, porque no habrían sido debidamente motivados, aspecto que requiere y comporta, claramente, un análisis jurídico propio de la decisión de fondo y, por 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.

Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.

Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202306784 00 Accionante: Gabriel Arturo González Escobar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 5 consiguiente, no es posible establecer -prima facie- un grado de afectación de derechos fundamentales.

Adicionalmente, como lo ha sostenido este despacho en casos similares12, se considera que suspender el nombramiento de una persona en el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales no resulta proporcionado, pues tal situación entraría a reñir con los derechos fundamentales de quienes también opten por la referida vacante.

Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Gabriel Arturo González Escobar, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Luis Trujillo Alfaro, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, María Eugenia López Bedoya, y la presidente del Tribunal Superior de Manizales, María Dorian Álvarez de Alzate.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señores Jorge Luis Trujillo Alfaro, María Eugenia López Bedoya y María Dorian Álvarez de Alzate, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2022, exp. 2022-05730.

Radicación: 110010315000202306784 00 Accionante: Gabriel Arturo González Escobar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 6 CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

QUINTO: RECONOCER personería al señor Gabriel Arturo González Escobar para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.