Micelio
11001031500020250553001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cielito Betancourt Bacca·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Meta, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional e inmediatez Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, a través de las que se impuso una sanción de censura.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 17 de octubre de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de septiembre de 2025, Cielito Betancourt Bacca presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del Auto de 28 de febrero de 2022, proferido en el en el proceso de pertenencia Rad. 50001-40-03-007-2015- 00415-00, y de los fallos de 29 de noviembre de 2024 y 6 de agosto de 2025, proferidos en el proceso disciplinario con Rad. 50001-25-02-000-2023-00524- 00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero. DECLARAR que a la suscrita CIELITO BETANCOURT BACCA me fueron vulnerados los derechos fundamentales y principios constitucional a que se hace 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Cielito Betancourt Bacca, por las razones anotadas”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 referencia en capítulo anterior, con las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el juicio disciplinario.

Segundo. DECLARAR que no existe prueba plena contundente, irrefutable de haber incurrido la suscrita abogada CIELITO BETANCOURT BACCA en alguna falta disciplinaria que ameritara la sanción impuesta Tercero. ORDENAR que la COMISIÓN DE DISCIPLINA SECCIONAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dejen sin efecto sus providencias en las que se me impone la sanción de CENSURA.

Cuarto. ORDENAR al JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para que revoque asimismo el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud de que el requerimiento había perdido su eficacia por las razones que se indicaron. Quinto. ADOPTAR las demás decisiones que se estimen pertinentes para salvaguardar mis derechos de naturaleza fundamental y que se hagan las publicaciones del caso para el cumplimiento del fallo de tutela”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Rubirio Becerra Hidalgo concedió poder a Cielito Betancourt Bacca para que presentara una demanda de pertenencia, respecto de un bien inmueble en el municipio de Villavicencio. 5. 2) Cielito Betancuort Bacca presentó la demanda de pertenencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio3 que, mediante Auto de 16 de julio de 2015 la admitió y reconoció personería a la apoderada. 6. 3) El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio requirió a la parte actora del proceso de pertenencia y/o a su apoderada, para que informaran a ese despacho judicial sobre cuál de las compraventas que aparecían registradas en el certificado de libertad y tradición recaía la pretensión de la demanda. 7. 4) La parte demandante no atendió el requerimiento realizado por el despacho judicial, motivo por el que el Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, mediante Auto de 28 de febrero de 2022, declaró la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento táctico y ordenó su archivo. 8. 5) En virtud de lo anterior, el señor Rubirio Becerra Hidalgo formuló una queja disciplinaria contra la abogada Betancourt Bacca por considerar que abandonó el proceso de declaración de pertenencia, a pesar de que le había suministrado los documentos necesarios y le había abonado $2.000.000 de los honorarios que habían acordado. 3 Se le asignó el radicado No. 50001-40-03-007-2015-00415-00 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) La queja fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, bajo el radicado No. 50001-25-02-000-2023-00524-00, la cual, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2024, sancionó a Cielito Betancourt Bacca con censura, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074, a título de culpa, por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley.

Como sustento de su decisión, la Comisión Seccional advirtió que en el proceso se logró establecer que la conducta de la tutelante, en su calidad de profesional del derecho, fue omisiva frente al encargo encomendado por el señor Becerra Hidalgo. 10. 7) Contra la anterior decisión, el 16 de enero de 2025, la accionante presentó recurso de apelación en el que cuestionó la sanción impuesta porque: (a) en su criterio, quien propició la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento fue Rubirio Becerra Hidalgo, pues no cumplió los requerimientos del Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio;

(b) su obligación, como abogada, era de medio, no de resultado y, por lo tanto, los gastos relativos al trámite de los oficios y la obtención de los documentos debían correr por cuenta del cliente; (c) el juzgado de conocimiento de la acción de pertenencia no actuó de forma ágil y generó una mora judicial; y (d) el 9 de noviembre de 2021, mucho antes de la terminación por desistimiento del proceso, había entregado a su cliente paz y salvo por todo concepto, sin embargo, dicho documento habría sido alterado y mutilado. 11. 8) Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada porque encontró demostrado que la abogada Betancourt Bacca, sin justificación alguna, abandonó el proceso de pertenencia del 9 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2022, fecha en la que se terminó por desistimiento tácito. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque, en síntesis: (1) se realizó un análisis “abiertamente ilegal” al desconocer que el quejoso, dentro del proceso disciplinario, podía asumir la carga procesal de aportar la prueba documental solicitada en el proceso de pertenencia, en auto de 9 de marzo de 2020, sin necesidad de intervención de la abogada;

(2) algunas pruebas decretadas de oficio no eran necesarias y no se valoraron las pruebas solicitadas; (3) se desconocieron los principios de presunción de inocencia, de buena fe y de favorabilidad; (4) se dio un trato diferente, sin justificación alguna, al quejoso, que había actuado con mala fe, dolo y reticencia, y al Juez 7 Civil Municipal de Villavicencio, quien incurrió en exceso de ritual manifiesto, por ordenar pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas;

(5) se desconoció que el juzgado que conocía el proceso de 4 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 pertenencia omitió su deber de utilizar otros instrumentos jurídicos para conocer de los documentos solicitados (escrituras públicas). 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación5 13.

Mediante Sentencia de 17 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque carecía de relevancia constitucional ya que lo pretendido por la parte actora era convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario. Luego de analizar el trámite del proceso disciplinario, en primera y segunda instancia, concluyó que, de un lado, las autoridades disciplinarias sí analizaron el acervo probatorio obrante en el expediente y, de otro lado, la parte actora (se trascribe) “(…) no revel[ó] ni dem[ostró] que las conclusiones de la autoridad judicial accionada [hayan sido] abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que h[izo] una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas.” 14.

Además, resaltó que los reproches en relación con la actuación del Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio nada tenían que ver con la actuación disciplinaria que se adelantó contra la accionante y que el hecho de que se cuestionaran actuaciones del proceso de pertenencia, como el Auto por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, demostraba que lo pretendido por la parte actora era utilizar la tutela como una instancia adicional a los mecanismos judiciales ordinarios. 15.

Por lo anterior, concluyó que las inconformidades sobre la valoración probatoria y los argumentos contenidos en las sentencias disciplinarias no habilitaban al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y, por lo tanto, declaró la improcedencia de la tutela. 16. La parte actora impugnó la providencia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos contenidos en la demanda y sostuvo que en el proceso disciplinario no se decretaron o practicaron las pruebas que se solicitaron oportunamente por la parte actora, las cuales demostraban que actuó con diligencia en el trámite del proceso de pertenencia y, por lo tanto, en la sentencia impugnada “(…) el juez de tutela ha sido negligente en el ejercicio de su función pública, pues este convalid[ó] el defecto fáctico del primero, dejando de lado el respeto que se reclama sobre el principio de legalidad vulnerado por la omisión en el análisis 5 Mediante Auto de 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Índice Samai 4, primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 probatorio en forma tal que se ha permitido como valido una valoración probatoria omisiva y que incurre en arbitrariedad e irracionalidad”. 17. Adicional a ello, cuestionó que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta aspectos como que el señor Becerra Hidalgo le había revocado el poder vía telefónica pues no deseaba continuar con el proceso, y que existía una aceptación de esa revocatoria que estaba firmada por Ana Lucila de Becerra, que era la esposa del quejoso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 18. Establecer si el asunto de la referencia satisface, o no, los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma favorable, la Sala deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora e incurrió en un defecto fáctico y/o violación directa de la Constitución, con ocasión de la imposición de una sanción consistente en una censura y la terminación de un proceso de pertenencia por desistimiento táctico.

Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, por las razones que se pasan a explicar: 20.

El estudio de fondo de la acción de tutela contra providencia judicial exige, de forma pacífica y uniforme6, un análisis previo de satisfacción de requisitos generales de procedencia. Solo si estos se encuentran configurados es procedente el estudio de los requisitos específicos. Dentro de los primeros se encuentra, precisamente, la relevancia constitucional. 6 “(…) En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden de ideas, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 22.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), concluyó, expresamente, que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de varios elementos: 1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8; 2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9; y 3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 23.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: 1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, 2) perseguir la protección de derechos fundamentales y 3) no reabrir debates concluidos. 24. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 25.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la accionante no encuadró sus reparos en las causales específicas de tutela contra providencia judicial, aunque se pudieran encuadrar en un aparente defecto fáctico y/o en una violación directa de la Constitución, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 26. Lo anterior obedece a que la parte actora no explicó porque era necesaria la intervención del juez de tutela en los asuntos que fueron resueltos, en cada caso, por las autoridades judiciales accionadas, motivo por el que se evidenció que los reparos hechos a la providencias enjuiciadas, se tratan de diferencias o discrepancias interpretativas respecto de estas. 27.

En primer lugar, se advierte que, tal como lo concluyó la primera instancia de esta acción de tutela, los hechos que la señora Betancourt Bacca alegó como violatorios de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso fueron objeto de análisis y estudio por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se evidenció en las respectivas sentencias. 28.

En efecto, la primera instancia disciplinaria explicó las razones (hechos y pruebas) por las que encontró que la conducta de la accionante se encuadraba en la descripción típica de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que la misma era antijurídica porque (se trascribe) “(…) no se acreditó, con relación al deber quebrantado, justificación válida que eximiera a la abogada CIELITO BETANCOURTH BACCA del reproche al incumplimiento del mismo, (…)” y, por último, que el comportamiento fue realizado (se trascribe) “(…) a título de culpa, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reprocha el no actuar con celosa diligencia -abandonar u omisión-, conducta indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia.” 29.

En igual sentido, la segunda instancia disciplinaria concluyó que hubo negligencia en la atención del proceso por parte de la abogada Betancourt Bacca; que la acción disciplinaria no efectuaba un reproche por obligaciones de resultado, sino por su negligencia al abandonar el proceso, sin que pudiera excusarse en la conducta de su cliente o pretender trasladarle sus responsabilidades en la atención del trámite procesal, pues la obligación primordial de la tutelante era acompañar a su cliente en las múltiples diligencias del proceso. 30.

Por lo tanto, la Sala encuentra que los análisis efectuados por las autoridades disciplinarias no son, como lo alegó la accionante “abiertamente ilegal[es]”, pues tuvieron en cuenta los deberes normativos que recaían sobre la abogada del caso y concluyeron que el abandono del proceso no podía atribuírsele a su cliente (quejoso en el proceso disciplinario) o al juez de conocimiento del proceso.

Por lo anterior, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia en el sentido de que la actora “(…) no revel[ó] ni dem[mostró] que las conclusiones de la autoridad judicial accionada [hayan sido] abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que h[izo] una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas.” 31. Tampoco se encuentra sustento respecto de la no valoración probatoria que se alegó en la tutela pues, como lo resaltó el juez constitucional de primer grado y lo comprueba esta Sala, las dos instancias disciplinarias hicieron un desglose expreso de las pruebas obrantes, de los hechos que ellas probaban12 y con base en su análisis concluyeron, razonada y fundadamente, que la accionante había incurrido en la infracción disciplinaria imputada. 32.

Aunado a ello la autoridad judicial también hizo referencia a la aparente revocatoria de poder, en el sentido de indicar que ese aspecto no justificaba la falta de diligencia que se le endilgaba, pues lo cierto era que la abogada en virtud del ejercicio de su profesión, conocía que, para terminar válidamente con un mandato, este debía radicarse ante el juzgado de conocimiento, y de no contar con la anuencia de su cliente podía renunciar válidamente, pero no lo hizo. 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con base en las pruebas obrantes en el expediente realizó el siguiente recuento de actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia: “- El 4 de junio de 2015, la jurista CIELITO BETANCOURT BACCA, en representación de Rubirio Becerra Hidalgo, presentó la demanda de pertenencia de inmueble urbano por prescripción ordinaria, en contra de Otoniel Vanegas Díaz, sobre el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 48ª - 13, barrio Chapinero del municipio de Villavicencio. - El 16 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio admitió la demanda y reconoció personería para actuar a la letrada CIELITOBETANCOURT.

BACCA como apoderada judicial del demandante. - El 18 de agosto de 2016, mediante memorial, la jurista allegó copia de los edictos emplazatorios de notificación. - El 22 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento nombró curador ad litem para las personas indeterminadas y así continuar con el trámite del proceso. - El 3 de noviembre de 2015, el curador ad litem contestó la demanda. - El 27 de noviembre de 2015, la jurista allegó las constancias de pago de los honorarios de la curaduría. - El 2 de febrero de 2016, la letrada solicitó al despacho “(…) se continúe con las etapas procesales teniendo en cuenta que la curadora ad-litem, ya cumplió con las labores encomendadas (…)”. - El 1° de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio ordenó el emplazamiento del demandado. - El 16 de marzo de 2016, la profesional del derecho solicitó continuar con el proceso porque el emplazamiento se realizó en debida forma desde el 2 deagosto de 2015 en el periódico La República. - El 22 de junio de 2016, la jurista remitió constancias del pago efectuado al curador. - El 2 de agosto de 2016, el Despacho de conocimiento fijó fecha y hora para realizar la inspección judicial. - El 18 de noviembre de 2016, se realizó la inspección judicial, diligencia a la que acudió la letrada investigada. - El 24 de noviembre de 2016, Belinda Acosta Martínez en su calidad de perito, presentó experticia al proceso. - El 27 de enero de 2020, la letrada presentó al despacho memorial mediante el cual solicitó la aclaración del peritazgo. - El 9 de mayo de 2017, el Juzgado accedió a la solicitud de la jurista. - El 15 de junio y el 25 de julio de 2017, la jurista allegó constancia del recibido de unos oficios. - El 23 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó la recepción de pruebas. - El 21 de marzo de 2018, la jurista allegó al proceso el recibido de varios oficios. - El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio citó a las partes y a sus apoderados para asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento a celebrarse e 20 de junio de 2019. - El 20 de junio de 2019, se celebró la audiencia, a la que asistió la letrada y el despacho judicial. - El 11 de julio de 2019, la jurista allegó el recibido de varios oficios. - El 23 de octubre de 2019, la letrada allegó copia de diferentes oficios. - El 9 de marzo de 2020, el despacho judicial decretó pruebas de oficio y requirió información a la parte demandante. - El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio resolvió “(…) Decretar la terminación del presen proceso DE PERTENENCIA por desistimiento tácito (…)”. - El 29 de julio de 2023, el señor Rubirio Becerra, solicitó el desarchivo del proceso. - El 10 de septiembre de 2023, el señor Rubirio Becerra allegó al despacho la revocatoria del poder conferido a la investigada y el paz y salvo de honorarios. - El 27 de octubre de 2023, el Juzgado aceptó la revocatoria del poder e indicó que “(…) [c]omo quiera que el presente proceso ya se encontraba en archivo dada la terminación por desistimiento tácito, debidamente ejecutoriado, por secretaría, devuélvase el presente proceso al archivo (…)”.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 33. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta carece de relevancia constitucional pues los argumentos que la soportan, tal como se explicó en la sentencia impugnada, fueron formulados, estudiados y decididos en el proceso disciplinario y en el proceso de pertenencia. En efecto, como se explicó, las autoridades disciplinarias valoraron las pruebas obrantes y analizaron los argumentos de defensa de la parte actora, los cuales, además, son coincidentes con los alegatos que se plantaron en la demanda de tutela. 34.

Así las cosas, la Sala resalta que el juez constitucional de tutela sólo puede estudiar cuestiones que tienen una clara importancia constitucional, de forma tal que no se involucre en ámbitos cuya definición está atribuida a otras jurisdicciones. En consecuencia, por las razones expuestas, la cuestión puesta en conocimiento de esta Sala carece de relevancia constitucional porque busca reabrir debates probatorios y procesales que ya fueron concluidos ante el juez natural.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 35.

Por último, la tutelante alegó, en su impugnación, que la primera instancia desconoció unas aparentes omisiones del Juzgado 7 Civil Municipal Villavicencio, en el trámite del proceso de pertenencia; sin embargo, tal como fue expuesto por el juez constitucional de primer grado, esas inconformidades no hacen más que confirmar que la demandante pretende utilizar la acción de tutela para reabrir debates ya zanjados y, en todo caso, los reparos efectuados en contra de la decisión proferida por esa autoridad judicial (terminación del proceso por desistimiento tácito), tampoco superaban el requisito de inmediatez, en la medida en que desde que fue notificada esa decisión (1/3/2022)13 hasta la presentación de la acción de tutela (3/9/2025), han trascurrido más de 3 años y 6 meses. 2.3.

Conclusión 36. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela, porque los hechos que se alegaron como constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso son, en realidad, inconformidades frente al análisis y el contenido de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso disciplinario, con lo cual queda claro que la parte actora pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.

De este modo, el caso carece de toda relevancia constitucional. Adicional a ello también se evidenció que 13 Mediante la inserción en estados electrónicos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05530-01 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 el Auto proferido el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, no superó el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co