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11001031500020250128201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-16

Radicación interna: 5812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Danna Carolina Arenas Dominguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01282-01 Demandante: DANNA CAROLINA ARENAS DOMÍNGUEZ (en representación de su hija menor A.S.R.A1) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la legalidad, «desconocimiento del precedente judicial» y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 24 de mayo de 2021 y 13 de febrero de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso de reparación directa con 1 Se colocan solo sus iniciales para proteger su anonimato Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-33-43-066-2020-00061-00/01, que adelantó la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: « PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, legalidad, desconocimiento del precedente judicial y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, quien actúa únicamente en calidad de madre de la menor, nacida el 23 de marzo de 2016, hija de la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ y del Extinto Patrullero YAMITH JOSE RADA MUÑOZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.082.894.739 de Santa Marta y falleciera el 27 de enero de 2018 a consecuencia de un artefacto explosivo cuando formaba para recibir instrucciones del servicio en la Estación de Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁSECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCIA CEBALLOS POSADA, de fechas 24 de mayo de 2021 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del RADICADO 11001334306620200006100 (1), medio de control de reparación directa, demandante DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, que negaron el reconocimiento y pago del perjuicio material causado a la menor, LUCRO CESANTE Y LA INDEMNIZACION FUTURA, además en lo que tiene que ver la actualización de los Perjuicios morales para que se ajuste a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2025 año de expedición de la Sentencia condenatoria ya que solo se condenó a pagar la suma de $ 90.852.600, cuando en realidad es $ 142.350.000.oo, conforme también a la evolución del Índice de Precios al Consumidor IPC.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁSECCIÓN TERCERA Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCIA CEBALLOS POSADA, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la Demandante Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, quien actúa en calidad de madre de la menor, nacida el 23 CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ y del Extinto Patrullero YAMITH JOSE RADA MUÑOZ quien falleciera el 27 de enero de 2018 a consecuencia de un artefacto explosivo cuando formaba para recibir instrucciones del servicio en la Estación de Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar, teniendo en cuenta de marzo de 2016, hija de la Señora DANNA que una cosa es el pago de Prestaciones Sociales o indemnización forfait derivada de una relación laboral (Pensión de Sobreviviente y compensación por muerte), y otra muy Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta el pago de una indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante e indemnización futura, que legalmente se debe cancelar cuando el daño se presenta por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, que no estaba obligado a soportar, lo cual se probó plenamente en las citadas Sentencias; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 Artículo 70 y Decreto 4433 de 2004 Artículos 23 y 27.1 y la abrumadora Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera citadas en esta Tutela, teniendo en cuenta además las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda y de la Tutela en cuanto al pago de los Perjuicios materiales causados de Lucro Cesante e Indemnización Futura y la actualización de los perjuicios morales causados al IPC, a la menor, conforme también se solicitó en la Demanda.

CUARTO: Que, para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda»2. 1.3. Hechos La accionante manifestó que el señor Yamith José Rada Muñoz ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2012 y que el 27 de enero de 2017, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla, perdió la vida por la explosión de un artefacto colocado por la organización terrorista del E.L.N. en la Estación de Policía de San José. Por tal motivo se expidió la Resolución 01001 del 2 de marzo de 2018 por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se dispuso su retiro de la institución por muerte en el servicio.

Posterior a ello, mediante la Resolución 01683 del 6 de abril de 2018, fue ascendido en forma póstuma al grado de Subintendente. Mediante Resolución 00460 del 2 de mayo de 2018, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció parte de pensión de sobreviviente a la menor A.S.R.A. Afirmó que el 6 de marzo de 2020 presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, inmateriales, morales, fisiológicos y demás, por la falla en el servicio al no reforzar la seguridad de la Estación de Policía San José, lo que conllevó que se efectuara el atentado que ocasionó la muerte del señor Yamith José Rada Muñoz.

El proceso en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, accedió de manera favorable a las pretensiones de la demanda reconociéndole a la demandante (hija del 2 Cita del texto original con posibles errores Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecido) el pago de 100 SMLMV por concepto de lucro cesante e indemnización futura.

Las partes dentro del proceso de reparación directa presentaron recurso de apelación, en el que la señora Arenas Domínguez expresó su inconformidad en lo concerniente al pago de los perjuicios materiales de lucro cesante e indemnización futura considerando que había quedado mal liquidada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 13 de febrero de 2025, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de que solo se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por el perjuicio moral ($90.852.600), pues acogió la tesis jurisprudencial consistente en que “no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma lesión que fundamenta la demanda: en este caso, la muerte del patrullero”. 1.4.

Sustento de la petición La parte accionante manifestó su desacuerdo con la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e indemnización futura, por la incompatibilidad de estos con la indemnización administrativa que se le canceló y la pensión de sobrevivientes que se le reconoció. Expresó que cumple con todos los requisitos generales de procedencia, ya que existe una irregularidad procesal al negársele lo concerniente al lucro cesante y lucro cesante futuro.

Señaló que «la tutela se presenta única y exclusivamente por cuanto, a la demandante en las sentencias atacadas, no se le reconoció el pago del perjuicio material causado a la menor A.S.R.A., lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó el monto del perjuicio moral por ipc». Indicó que «la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados se encamina a hacer ver que la demandante sí tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados lucro cesante e indemnización futura; independientemente de que se le haya reconocido pensión de sobreviviente y compensación por muerte».

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se debió tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionados con la compatibilidad de la indemnización a forfait y la indemnización por ser sometido a un riesgo excepcional o a una falla en el servicio, para lo cual invocó diversas decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, mencionó que el Tribunal accionado desconoció su propio precedente judicial, pues en los pronunciamientos de 17 de mayo de 2017 (radicado No. 11001-33-36-035-2014-00402-01) y de 1º de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” (radicado No. 11001-33-43-062-2020-00003-01), se indicó que era procedente solicitar el reconocimiento y pago del daño antijurídico a pesar de que se hubiese pagado una indemnización a forfait, por no ser excluyente.

Igualmente, invocó la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado No. 11001-33-36-037-2019-00224-01). 1.5. Trámite Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.

Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por fungir como parte demandada en el proceso ordinario objeto de esta tutela. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Mediante oficio remitido el 27 de marzo de 2025, la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona expresó que la tutela carece de relevancia constitucional por cuanto los cuestionamientos se centran en la indemnización por perjuicio material, así que el asunto es de naturaleza estrictamente económica.

Indicó que la accionante busca reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias ordinarias utilizando la tutela como un mecanismo para cuestionar la interpretación y aplicación de normas en materia de indemnización. Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal no presenta un defecto fáctico ya que se fundamentó en una valoración integral y razonable del material probatorio, que, en lo referente a la indemnización de perjuicio materiales, se determinó que la existencia de una pensión de sobreviviente ya reparaba el daño reclamado, aplicando el principio de reparación integral y evitando una doble indemnización. Que dicha conclusión obedecía a un criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia aplicable.

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Mediante informe presentado el 27 de marzo de 2025, el juez titular del despacho efectuó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario, señalando que se respetaron todas las etapas procesales previstas por el legislador, se actuó con celeridad y se concedieron las pretensiones de la accionante.

Adujo que lo pretendido por la parte accionante es revivir el debate procesal en instancias no contempladas para ello y que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se sustenta argumentativamente una vulneración que, surgida en sede del juez ordinario, trascienda su órbita. Indicó que, en el caso concreto, no se configura un defecto material por valoración inadecuada de las pruebas, ya que, por el contrario, el despacho estudió los documentos allegados y, de conformidad con los hechos probados, se tuvo por demostrado el daño invocado por la parte actora; por el contrario, la parte demandada no aportó pruebas. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La asesora del Área Jurídica pidió que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, además que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que cumplió con su obligación legal al reconocer y otorgar a la demandante una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, por tanto, la indemnización administrativa otorgada a miembros de la Fuerza Pública constituye una forma de reparación especial derivada del vínculo laboral y destinada a cubrir los riesgos propios del servicio.

En tal sentido, consideró que no procede la acumulación de indemnizaciones, toda vez que ello generaría un enriquecimiento sin justa causa, contrariando el principio de reparación integral. Mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo, más aún cuando lo reprochado por la accionante ya fue motivo de estudio a través de otros mecanismos.

El apoderado de la Policía Nacional informó que las decisiones objetadas se expidieron con plena observancia y en cumplimiento a lo dispuesto en el marco constitucional, legal y reglamentario. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas procedieron en cumplimiento al mandato constitucional, legal y reglamentario de forma diligente y oportuna, siendo garantes de los derechos a los que se tiene acceso en todo proceso judicial.

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 15 de mayo de 20253, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la parte demandante no demostró que se hubiese configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Explicó que, si bien se invocaron varias decisiones en las que se reconoció el lucro cesante junto con otras indemnizaciones y pensiones por compatibilidad, lo cierto era que no existía una tesis pacífica sobre el asunto en las distintas subsecciones del Consejo de Estado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada optó por una de las posturas que existen en el órgano de cierre, sin que ello resulte en la vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que es una facultad de la que goza el juez en virtud de su autonomía judicial. 1.8.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la decisión dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando el argumento en cuanto a que una cosa es el pago de prestaciones sociales o indemnización a forfait derivada de una relación laboral, y otra muy distinta el pago de una indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante e indemnización futura.

Alegó en forma desordenada la existencia de abrumadora jurisprudencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera que respalda esta tesis y que, por tanto, es la que se debe aplicar en este caso, para lo cual puso de presente la SU 15001-23-31-000-2000-03838-01 del 15 de abril de 2015. Advirtió nuevamente que la tutela y la impugnación se presentan única y exclusivamente por cuanto, a la demandante en las sentencias atacadas, no se le reconoció el pago del perjuicio material causado a la menor Ariana Sofía Rada Arenas, lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó el monto del perjuicio moral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 15 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Notificada el 20 de mayo de 2025.

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme a lo planteado por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará; y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso bajo análisis no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario, al no estar de acuerdo con la normatividad aplicada en el proceso ordinario de reparación directa en la cual no se le reconoció el pago del perjuicio material causado a la menor Ariana Sofía Rada Arenas, frente al lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó el monto del perjuicio moral con el IPC.

Cabe advertir que el Alto Tribunal Constitucional considera que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar únicamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por el perjuicio moral ($90.852.600), pues acogió la tesis jurisprudencial consistente en que «no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma lesión que fundamenta la demanda: en este caso, la muerte del patrullero».

La discrepancia de la parte accionante consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debe acoger la tesis de que la demandante, «sí tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados lucro cesante e indemnización futura; independientemente de que se le haya reconocido pensión de sobreviviente y compensación por muerte».

Como se puede observar, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión de interpretación legal y económica, pues la inconformidad de la actora se limita a controvertir la tesis acogida por la autoridad judicial demandada respecto a la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de sobreviviente y la indemnización administrativa, frente al lucro cesante y la 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización futura, tema que como bien lo manifestó el a quo, no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corporación, por lo que el tribunal accionado adoptó una de las tesis sobre el particular, en este caso, la que niega el reconocimiento del lucro cesante con la pensión de sobreviviente.

Por consiguiente, la Sala advierte que la controversia planteada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) radica en refutar la postura de fondo asumida en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, en la cual se determinó acoger la tesis jurisprudencial consistente en que «no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma lesión que fundamenta la demanda».

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». (Destacado por la Sala) Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora frente a la tesis aplicada en segunda instancia en la cual, no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia cuestionada.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. 7 “Sentencia C-590 de 2005”. 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 9 “Sentencia C-590 de 2005”. 10 “Sentencia T-102 de 2006”.

Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo invocado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción instaurada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»