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11001031500020240363801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-17

Radicación interna: 9039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Wilson Jairo Quinto Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: WILSON JAIRO QUINTO MOSQUERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Excepción de prescripción. Deniega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Wilson Jairo Quinto Mosquera pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radiado nº 27001-33-33-004-2017-00253-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Que, se tutelen los derechos fundamentales al Trabajo, el debido proceso y el Derecho a la Igualdad TERCERO Que se revoque la Sentencia de Segunda Instancia N° 393 del 30 de septiembre del año 2023, notificada el día 15 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y en su lugar se confirme la Sentencia N° 135 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Quibdó.

CUARTO: Ordenar las costas indicadas en el Art 25 del Decreto 2591 de 1991, por haber inducido a error al Tribunal y haber generado el conflicto que llevo a cabo a la necesidad de una acción de tutela. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El actor se desempeñó como personero del municipio de Medio Baudó, departamento del Chocó, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de febrero de 2012, la personería municipal de Medio Baudó, a través de la Resolución 012, reconoció y ordenó el pago de $1.193.896, por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a favor del señor Quinto Mosquera.

El 24 de enero de 2013, el demandante solicitó al personero municipal de Medio Baudó el reconocimiento y pago, entre otras, de la sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 19951, por el pago tardío de las cesantías causadas cuando se desempeñó como personero de ese municipio. El 8 de septiembre de 2014, el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Medio Baudó y la personería de ese municipio, para que se le cancelaran unas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 27361-31-13-001-2014-00115-00 y correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Istmina, que, por auto del 25 de julio de 2018, accedió a la solicitud realizada por el demandante, de terminación del proceso por pago. El 21 de enero de 2015, el señor Quinto Mosquera pidió nuevamente al personero municipal de Medio Baudó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Esa petición fue reiterada el 3 de junio de 2016. El 24 de julio de 2017, la personería denegó lo solicitado, luego de que se le notificara la acción de tutela interpuesta por el señor Quinto Mosquera, con radicado nº 2017-00014- 00, que fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Medio Baudó. El 4 de septiembre de 2017, el señor Wilson Jairo Quinto Mosquera presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio Medio Baudó y la personería de ese municipio, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 24 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Con relación al término de prescripción, manifestó que con la petición radicada el 21 de enero de 2015 lo interrumpió, de acuerdo con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, por lo anterior, la demanda la interpuso dentro del término establecido para el efecto.

La demanda se adelantó bajo el radicado 27001-33-33-004-2017-00253-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que, por sentencia del 16 de junio de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa material por pasiva del municipio de Medio Baudó, pero condenó a la personería municipal de Medio Baudó a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 012 del 29 de febrero de 2012, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 3 de julio de 2018.

Señaló que los funcionarios de la personería de Medio Baudó no estaban adscritos a la administración municipal, por lo que, la imputación de las sumas reclamadas por el demandante debía formularse al presupuesto de la personería. Finalmente, que la personería de Medio Baudó incumplió el término dispuesto en la Ley 244 de 1995 y 1017 de 2006, para el pago de las cesantías reconocidas al actor en la Resolución 012 de 2012.

Porque no realizó el pago dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la resolución de reconocimiento. 1 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el municipio de Medio Baudó apeló y manifestó que la personería municipal carecía de personería jurídica, que, por ello, presentada el recurso de apelación en su representación. Que el a quo debió declarar de oficio la prescripción extintiva de los derechos a la sanción moratoria reclamados por el demandante, porque, según dijo, el señor Quinto Mosquera fungió como personero municipal hasta el 29 de febrero de 2012, por lo que, a su juicio, contaba con el término de tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, que el 24 de enero de 2013 presentó la primera reclamación, que interrumpió el término de prescripción por tres años, por lo que tenía plazo para presentar la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 24 de enero de 2016, que, sin embargo, la presentó el 4 de septiembre de 2017, cuando ya había fenecido el término para el efecto.

El Tribunal Administrativo del Chocó, por sentencia del 30 de septiembre de 20232 revocó la decisión apelada, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria reclamada por el demandante y denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que, el 23 de enero de 2013, el demandante interrumpió oportunamente el término de tres años de prescripción establecido en artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3, que la prescripción solo se interrumpe por una única vez y por un lapso igual, por lo que el señor Quinto Mosquera debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 23 de enero de 2016, no obstante, la presentó el 4 de septiembre de 2017, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios: Defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria, al declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva.

Sostuvo que, el tribunal demandado consideró erróneamente como primera reclamación del pago de la sanción moratoria, la solicitud presentada el 24 de enero de 2013, por el simple hecho de haber enunciado en esa petición el reconocimiento de la sanción, cuando, según dijo, el objetivo principal de esa solicitud era pedir el pago de sus cesantías adeudadas por la personería municipal de Medio Baudó. Que fue el 21 de enero de 2015, que presentó en debida forma la reclamación relacionada con el pago de la sanción moratoria.

Defecto sustantivo debido a que el tribunal demandado desconoció lo previsto en los artículos 25, 26,27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, que debían ser aplicados para resolver su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Violación directa de la constitución por trasgredir los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política. 2 Notificada el 17 de enero de 2024 3 ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó fue debidamente notificado, sin embargo, se limitó a compartir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radiado nº 27001-33-33-004-2017-00253-00/01. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, el alcalde del municipio de Medio Baudó y el personero municipio de Medio Baudó guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, puesto que, consideró que los argumentos del demandante están encaminados a retrotraer la discusión resuelta por el juez ordinario, que la controversia era netamente legal y probatoria, que no se acreditó vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Máxime cuando la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y que, por el contrario, obedeció a una interpretación razonable de las pruebas, la norma y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 7. Impugnación La parte actora impugnó y manifestó: ( ) por medio del presente escrito con el mayor respeto acudo a esta digna Corporación del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección C, a efecto de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión tomada por esta sala de fecha 30 de agosto del año 2024 y notificada el día 13 de septiembre del mismo año, por medio de la cual declararon improcedente la solicitud de tutela presentada por el suscrito contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, por cuanto considero que me están vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la igualdad y al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de mis cesantías por haber laborado como Personero del Municipio de Medio Baudó, desde el año 2006 al 2012 y al no recibir el pago oportuno de las cesantías definitivas, derechos que fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Sentencia del 30 de septiembre del año 2023 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Sucesión C, que de igual manera declaran improcedente la acción de tutela contra fallo judicial, recurso que presento para que sea analizado y se pronuncien frete al derecho que considero me están negado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar: i) confirmar la decisión impugnada se declarará improcedente el cargo por violación directa de la Constitución, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional y, ii) denegará la solicitud de amparo relacionada con los defectos fáctico y sustantivo, puesto que la autoridad judicial no incurrió en ellos.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iv) análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por Wilson Jairo Quinto Mosquera cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto con relación al cargo por violación directa de la constitución no se encuentra acreditada, debido a que no cumple con la carga mínima de argumentación, puesto que la parte no explicó por qué razón la discusión que platea sobre los mencionados artículos reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

La Sala advierte que la parte actora se limitó solo a mencionar los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, sin ofrecer argumentos que expliquen su aplicación en el caso concreto. El simple alegato de los artículos no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>7 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que los demás vicios de fondo sí cumplen con este requisito, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 15 de enero de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 17 de enero de 2024, y la demanda de tutea fue radicada el 12 de julio de 2024, esto es, cinco meses y 25 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2023.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia declarada en primera instancia, pero solo respecto al cargo por violación directa de la Constitución, y continuará con el análisis de fondo de los defectos fáctico y sustantivo. 5.

Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, en defecto fáctico porque consideró de manera errónea que había reclamado el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el 24 de enero de 2013, cuando, según dijo, la reclamación fue presentada el 21 de enero de 2015 y, en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 25, 26,27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001- 33-33-004-2017-00253-00/01. El 4 de septiembre de 2017, el actor presentó demandada contra el municipio Medio Baudó y la personería de ese municipio, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 24 de julio de 2017 y que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías causadas por haber fungido como personero del municipio de Medio Baudó. La demanda se adelantó bajo el 27001-33-33-004-2017-00253-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que, en audiencia inicial del 28 de julio de 2021, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, para que remitiera copia del proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante contra el municipio Medio Baudó y la personería de ese municipio, con radicado 27361-31-13-001-2014-00115-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina remitió copia del proceso ejecutivo solicitado, en el que se advierte una reclamación presentada por el señor Wilson Jairo Quinto Mosquera el 24 de enero de 2013, ante la personería municipal de Medio Baudó, en la que se puede leer: WILSON JAIRO QUINTO MOSQUERA, mayor de edad, identificado con la cedula No 82.382.750 de Istmina Chocó, domiciliado en la ciudad de Istmina, por medio del presente escrito respetuosamente acudo a su despacho con el objetivo de impetrar DERECHO DE PETICION, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, articulo 5 del Código Contencioso Administrativo ley, 1437 de 2011, para que mediante el trámite legal correspondiente se sirva cancelarme mis acreencias laborales que a la fecha me adeuda la Personería Municipal del Medio Baudó, por haber laborado como Personero Municipal desde el 01 de marzo de 2008 a 28 de febrero de 2012. sumas que están debidamente reconocidas, soportadas y hasta la fecha, su despacho no se ha dignado en cancelar mis acreencias.

A continuación, me permito relacionar los valores adeudados 1: Cesantías del año 2009, la suma de $3.283.384.00 2: Prestaciones sociales del año 2010, la suma de $7.868.368.co 3. Prestaciones sociales del año 2011, la suma de $8.117.761.00, 4. Prestaciones sociales del año 2012, la suma de $1.193.896 oo 5: Salario del Mes de febrero del año 2012, la suma de $2.523.179.00. 6.

Comisión del mes de septiembre del año 2012, la suma de $748.117.00 7. Comisión del mes de octubre del año 2012, la suma de $748.117.00 8. Comisión del mes de Noviembre del año 2012, la suma de 3416.039.00 9. Comisión del mes de febrero del año 2012, la suma de $416.039.00 9. Que me reconozca, cancele y/o pague la sanción Moratoria por el pago tardío de mis cesantías causadas y reconocidas El 16 de junio de 2023, el Juzgado 23 Administrativo de Quibdó dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva del municipio de Medio Baudó, pero ordenó a la personería municipal de Medio Baudó reconocer y pagar al señor Quinto Mosquera un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías reconocidas mediante la Resolución 012 de 2012, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 3 de julio de 2018.

Explicó que el municipio de Medio Baudó no tenía legitimación material en la causa por pasiva porque los empleados de la personería municipal no pertenecían a la administración municipal, porque estaban adscritos a la estructura orgánica y funcional de la personería, por lo que la imputación de las sumas reclamadas por el demandante debía efectuarse al presupuesto de la personería. Que la personería incumplió los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el pago de las cesantías reconocidas al señor Quinto Mosquera, porque no se realizaron durante los 45 días siguientes a la ejecutoria de la resolución de reconocimiento.

Que el pago se debió efectuar el 15 de mayo de 2012 y solo se hizo hasta el 4 de julio de 2018. Inconforme, el municipal de Medio Baudó apeló. Expuso que la personería municipal no tenía personería jurídica, que la representación la hacía a través del municipio y, por ello, presentaba el recurso de apelación. Que el Juzgado 23 Administrativo de Quibdó debió declarar de oficio la prescripción extintiva de los derechos a la sanción moratoria reclamados por el demandante, debido a que el actor fungió como personero municipal hasta el 29 de febrero de 2012, que contaba con tres años para pedir el pago de la sanción moratoria, que el 24 de enero de 2013 presentó su primera reclamación, que interrumpió el término de prescripción por tres años, y que, en consecuencia, la demanda la debió presentar a más tardar el 24 de enero de 2016, que, sin embargo, la presentó el 4 de septiembre de 2017 cuando ya había fenecido el término para el efecto.

El 30 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión apelada para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria reclamado por el demandante y denegar las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 23 de enero de 2013, el señor Quinto Mosquera interrumpió de manera oportuna el término de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8, que el término de prescripción, de acuerdo con el mencionado artículo 151, se interrumpe por única vez, por un lapso igual, es decir, tres años.

Que, por lo anterior, el demandante debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 23 de enero de 2016, que, no obstante, la presentó el 4 de septiembre de 2017, cuando ya había operado la prescripción extintiva de ese derecho. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que el demandante presentó una primera reclamación el 23 de enero de 2013 y a partir de esa reclamación contabilizó el término de prescripción señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Siendo así, la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio del conjunto de pruebas decretadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que el derecho al reconocimiento a la sanción moratoria del demandante se encontraba prescrito. 8 ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto al defecto sustantivo relacionado con la aplicación de los artículos 259, 2610,2711, 2812, 2913 y 3014 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Sala debe señalar que no resultan aplicables al caso concreto porque hacen referencia al derecho al reconocimiento de pensiones de sobreviviente.

Las anteriores razones son suficientes para modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, por un lado, confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente el cargo por violación directa de la Constitución y, por otro lado, denegar la solicitud de amparo relacionada con los defectos fáctico y sustantivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Artículo 25.

Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. 10 Artículo 26.

Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. 11 Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1.

En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2.

Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.

La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez. 12 Artículo 28.

Cuantías de las pensiones de sobrevivientes por riesgo común. 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos. 2.

A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al Compañero o compañera permanente del causante. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, la sustitución pensional corresponderá a los padres que dependían económicamente del causante. 5.

Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, o hijos con derecho, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. Parágrafo 1° Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás. Parágrafo 2° Se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal. 13 Artículo 29.

Compañero permanente. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido. 14 Artículo 30.

Pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1° El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes. 2° El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital. 3° Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia económica. 4° Cuando el huérfano cumpla la mayoría de edad o cese la incapacidad por razón de sus estudios. 5° Por muerte del beneficiario, y 6° En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03638-01 Demandante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Confirmar la decisión de declarar improcedente el cargo relacionado con violación directa de la Constitución. 3.

Denegar la solicitud de amparo presentada por el señor Wilson Jairo Quinto Mosquera respecto a los defectos fáctico y sustantivo. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO