Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: MARÍA ROSMIRA VALENCIA BEDOYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora María Rosmira Valencia Bedoya solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 66001-33-33-001-2023-00218-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 66001-33-33-001-2023- 00218-00/01 contra el Aeropuerto Internacional Matecaña, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. CE20220000320 del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la devolución de aportes asumidos por ella para cotizar a pensión y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la entidad demandada efectuar la devolución de aportes a pensión “[…] 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 17 de octubre de 2022, descontados a la señora María Rosmira Valencia Bedoya en exceso de su aporte obligatorio […]”. 2.2.
Señaló que, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Sostuvo que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.4.
Expresó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Indicó respecto del defecto sustantivo que el Tribunal “[…] incurrió en este defecto al aplicar el artículo 164 del CPACA—relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— sin tener en cuenta la naturaleza del derecho discutido, pues la controversia se refería a aportes al Sistema General de Seguridad Social, materia en la que la jurisprudencia ha reconocido expresamente que no opera la caducidad […] De esta forma, la autoridad judicial desconoció la especial protección constitucional de la seguridad social y la regla según la cual la interpretación de las normas procesales debe ser teleológica y pro homine, orientada a garantizar la efectividad del derecho sustancial (arts. 48, 53 y 228 C.P.) […]”. 2.6.
Manifestó respecto al desconocimiento del precedente judicial que el Tribunal “[…] desconoció abiertamente el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de seguridad social, que ha determinado que los derechos pensionales y los aportes al sistema son imprescriptibles e incondicionados por el paso del tiempo […] al apartarse de manera inmotivada de dicho precedente, violó el principio de igualdad en la aplicación del derecho (art. 13 C.P.) y configuró el defecto por desconocimiento del precedente reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230 de 1998, T-527 de 2014, T-001 de 2020 […]”. 2.7.
Advirtió que el Tribunal “[…] desconoció de forma directa los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, al privar a la actora de una decisión judicial de fondo sobre un derecho de naturaleza social, aplicando una interpretación formal de la caducidad que contradice los principios de favorabilidad, proporcionalidad y justicia material […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora MARÍA ROSMIRA VALENCIA BEDOYA, vulnerados por la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-001-2023- 00218-00.
Como consecuencia de lo anterior: 2. Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de octubre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que emita una nueva decisión de fondo, en la que se analicen integralmente los fundamentos fácticos, el concepto de vulneración y las pruebas del proceso, atendiendo a la naturaleza imprescriptible y de no caducidad de los aportes pensionales. […]”. [negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, el Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, al Aeropuerto Internacional Matecaña y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] NO denota relevancia constitucional; además, es claro para este Magistrado que se está utilizando la acción constitucional como un recurso e instancia adicional, en razón a que la parte accionante si bien indica un desconocimiento al precedente, lo cierto es que en la providencia cuestionada se realizaron las apreciaciones de las pruebas documentales y se señalaron los fundamentos de hecho y derecho que soportaban la decisión, así como el análisis del plazo razonable que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo […]”. [Negrilla original del texto] 5.2.
El Aeropuerto Internacional Matecaña solicitó declarar improcedente la acción de amparo y que se confirme la legalidad de la providencia, comoquiera que el Tribunal “[…] resolvió una cuestión de oportunidad procesal sobre la base de hechos probados y de la regulación procesal aplicable (art. 164 CPACA). La mera consecuencia de valorar un recurso y modificar la decisión que antes fuere favorable a la actora, no constituye una vulneración automática de los derechos constitucionales citados; para ello la actora debía demostrar, con carga argumentativa reforzada, cómo la decisión incorpora un vicio determinante de inconstitucionalidad […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró que “[…] Para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia las razones por las cuales en su caso sí operaba el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, debido a que, al no cuestionarse el reconocimiento de la pensión o su respectiva reliquidación, sino pretender la devolución de los aportes en exceso que realizó como consecuencia de haber sido reconocida la mencionada prestación social, el tribunal accionado consideró que el asunto objeto de estudio, pese a que tiene origen laboral, no trata sobre de una acreencia periódica […]”. 8.
Concluyó que “[…] de conformidad con la sentencia 18 de abril del 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término es a partir de la cual se le informó a la trabajadora que el aeropuerto no asumiría el aporte del 12% al Sistema General de Pensiones, es decir, el 12 de agosto del 2019, frente a lo cual no existió ninguna manifestación de inconformidad por la parte demandante […] Por lo anterior, concluyó que, al no tratarse de una prestación periódica y al no existir oposición frente a la manifestación hecha por el empleador, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2023 […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] El asunto sometido a consideración del Honorable Consejo de Estado en sede de tutela no corresponde a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, sino a la revisión constitucional de una Sentencia de Segunda Instancia que revocó una decisión judicial favorable a la señora MARÍA ROSMIRA VALENCIA BEDOYA, decisión que había reconocido la ilegalidad del actuar del empleador y ordenado el restablecimiento de su derecho mediante la devolución de aportes pensionales indebidamente asumidos.
Este elemento resulta central, pues la providencia cuestionada no solo modificó el sentido del fallo, sino que cerró definitivamente el acceso a una decisión de fondo mediante la declaratoria de la caducidad, con efectos directos y actuales sobre derechos fundamentales […]”. […] 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya “[…] Por estas razones, la decisión impugnada, al declarar improcedente la acción de tutela, no logra abarcar de manera plena la dimensión constitucional del problema sometido a consideración, ni ponderar adecuadamente los efectos reales que la sentencia de segunda instancia produjo sobre los derechos fundamentales de la señora MARÍA ROSMIRA VALENCIA BEDOYA.
Esta afectación, además, trasciende su situación particular, pues impacta de forma directa a todos aquellos ciudadanos que acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la devolución de aportes que fueron descontados sin justificación legal. En efecto, el fallo cuestionado consolida un precedente judicial en el Distrito Judicial de Risaralda que resulta desproporcionado y constitucionalmente problemático, en la medida en que admite la aplicación de la caducidad para el ciudadano común, mientras que excluye de dicho límite temporal a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, generando un tratamiento desigual frente a situaciones jurídicamente equivalentes.
Por otra parte, como se explicó en el escrito de tutela, los aportes al Sistema General de Pensiones no constituyen simples sumas de dinero ni pueden ser equiparados a acreencias ordinarias. Se trata de recursos de destinación específica que integran el contenido del derecho fundamental a la seguridad social y que materializan principios constitucionales como la solidaridad, la equidad y la protección frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Desde esta perspectiva, cuando una autoridad judicial se abstiene de estudiar el fondo de una controversia relacionada con aportes pensionales, no está resolviendo únicamente un asunto patrimonial, sino que está incidiendo directamente en la posibilidad de restablecer un derecho fundamental. En el caso concreto, la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA impidió que se analizara si el traslado de la carga contributiva al trabajador se ajustó o no al marco constitucional y legal, con lo cual se consolidó una afectación que trasciende el plano meramente económico […]”. […] “[…] Así mismo, se explicó cómo la decisión judicial priorizó una interpretación estrictamente procesal, sacrificando el derecho sustancial y desconociendo los principios constitucionales de favorabilidad, acceso efectivo a la justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Estos planteamientos no fueron formulados de manera abstracta, sino directamente vinculados a los efectos concretos de la providencia judicial cuestionada […]”. […] “[…] lo que se somete a consideración del juez constitucional es si la aplicación de la figura de la caducidad, en un asunto de naturaleza pensional, produjo un trato desigual e injustificado en perjuicio del afiliado frente a las entidades del Sistema General de la Seguridad Social, y si dicha aplicación resultó compatible con el mandato de protección reforzada que la Constitución impone en materia de seguridad social.
Por ello, la tutela no opera como una tercera instancia ni como un recurso adicional, sino como el único mecanismo constitucional idóneo para examinar una posible vulneración de derechos fundamentales […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La señora María Rosmira Valencia Bedoya solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 66001-33-33-001-2023-00218-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 29.
Sostuvo respecto del defecto sustantivo que el Tribunal “[…] incurrió en este defecto al aplicar el artículo 164 del CPACA—relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— sin tener en cuenta la naturaleza del derecho discutido, pues la controversia se refería a aportes al Sistema General de Seguridad Social, materia en la que la jurisprudencia ha reconocido expresamente que no opera la caducidad […] De esta forma, la autoridad judicial desconoció la especial protección constitucional de la seguridad social y la regla según la cual la interpretación de las normas procesales debe ser teleológica y pro homine, orientada a garantizar la efectividad del derecho sustancial (arts. 48, 53 y 228 C.P.) […]”. 30.
Señaló respecto al desconocimiento del precedente judicial que el Tribunal, “[…] desconoció abiertamente el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de seguridad social, que ha determinado que los derechos pensionales y los aportes al sistema son imprescriptibles e incondicionados por el paso del tiempo […] al apartarse de manera inmotivada de dicho precedente, violó el 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya principio de igualdad en la aplicación del derecho (art. 13 C.P.) y configuró el defecto por desconocimiento del precedente reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230 de 1998, T-527 de 2014, T-001 de 2020 […]”. 31.
Advirtió que el Tribunal “[…] desconoció de forma directa los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, al privar a la actora de una decisión judicial de fondo sobre un derecho de naturaleza social, aplicando una interpretación formal de la caducidad que contradice los principios de favorabilidad, proporcionalidad y justicia material […]”. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que la accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control cuestionado. 35.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia cuestionada así: “[…] Esta Magistratura advierte, desde este momento, que le asiste razón a la entidad demandada en lo atinente a la configuración del fenómeno de la caducidad […]”. […] “[…] Advierte esta sala de decisión tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en reciente providencia del año 2024 —cuyo precedente resulta plenamente aplicable al sub judice—, la fecha que se debe tener en cuenta, es aquella en la que la entidad demandada le informó a la señora María Rosmira; esto es, desde el 12 de agosto de 2019, que no asumiría en adelante el pago de aportes a pensión y allí le indican que en adelante le correspondía a ella continuar con las cotizaciones, frente a lo cual, no existió manifestación alguna por parte de la empleada, pues según la sentencia C- 529-10, es la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando la que resulta vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, se 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya itera, si esa es la voluntad del afiliado, pero de aquella no se tiene evidencia; adicionalmente, debe resaltarse que sólo hasta el once (11) de agosto de 2022; es decir, tres años después, la demandante manifestó su inconformidad, solicitando tanto la suspensión de la obligación de cubrir el 100% de la cotización como la devolución de lo ya aportado.
En suma, aun cuando la demandante mantuvo vínculo laboral con la entidad hasta el 17 de octubre de 2022, lo cierto es que aceptó durante tres años asumir la totalidad de los aportes sin objeción alguna; esto es, sin manifestar su voluntad en sentido contrario, y tardíamente manifestó su inconformidad; así entonces, por tratarse de un asunto laboral económico; pero no de una prestación periódica, resulta ineludible aplicar el fenómeno de la caducidad, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre la devolución de los aportes solicitada.
Ahora bien, aun si se toma la respuesta a la petición efectuada en el año 2022 entendiendo que allí pide algo diferente a lo ya informado el 12 de agosto de 2019, como es la devolución y el pago, ya operó la caducidad, consta en el expediente que la solicitud de la señora María Rosmira Valencia Bedoya de devolución de aportes efectuada a su empleador y suspensión de descuentos, fue presentada el once (11) de agosto de 2022 y resuelta mediante oficio CE20220000320 del dos (02) de septiembre de 2022 tal como se afirma en el hecho 15 de la demanda.
En consecuencia, en el escenario descrito, el término para interponer la demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el dos (02) de enero de 2023, época de vacancia judicial y en dicha hipótesis, la fecha de reanudación de labores (11 de enero de 2023) era el último día con que contaba para incoar la demanda.
No obstante, aquella sólo fue radicada el dos (02) de junio de 2023; esto es, varios meses después de haber operado la caducidad. Finalmente, ubicados en la hipótesis, que la controversia es de origen laboral, lo cierto es que el vínculo finalizó el 17 de octubre de 2022, lo que significa que la demandante tenía hasta el 17 de febrero de 2023 para presentar la demanda y no lo hizo, lo que significa que aún bajo dicha perspectiva ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demanda fue radicada el dos (02) de junio de 2023; esto es, varios meses después de haber operado la caducidad. 9.
Conclusiones: De conformidad con lo expuesto esta Sala concluye que lo pretendido corresponde a la devolución por parte del demandado, de aportes ya incorporados al Sistema General de Pensiones; que en términos del derecho de petición que da origen al acto demandado, el debate se plantea como un pago de lo no debido que desemboca en un enriquecimiento sin justa causa, asunto que el contexto detallado, es de naturaleza laboral económica, pero sujeto a al término de caducidad.
Verificado el expediente, se constató en todas las hipótesis analizadas, que dichos términos se encontraban vencidos al momento de presentación de la demanda, razón por la cual opera en este caso el fenómeno de la caducidad, lo que corresponde REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada y en su lugar, declarar la caducidad en el sub lite […]”. [Negrilla original del texto] 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya 37.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar que el vínculo laboral del accionante finalizó el 17 de octubre de 2022, este tenía hasta el 17 de febrero de 2023, y dado a que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2023, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 38.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 39.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07008-01 Accionante: María Rosmira Valencia Bedoya Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.