Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-20161) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, Instituto Nacional de Vías3 Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver ocho solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
I. Antecedentes 1.1. Demandas La presente causa judicial acumula 17 demandas de nulidad, cuyo fin es obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: i) el Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del […] INVÍAS»; expedido por la CNSC; y ii) la Resolución 1588 de 2015 «por el cual se modifica la Resolución 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales4 para empleos de planta de personal del […] INVÍAS», proferida por el INVÍAS.
Como concepto de la violación en las demandas acumuladas se sostuvo lo siguiente: - La convocatoria demandada fue expedida sin competencia, con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del debido proceso por ausencia del requisito de publicidad. 1 Expediente al que se acumularon los radicados con NI: 3841-2016, 3842-2016, 3916-2016, 3917-2016, 3918- 2016, 3933-2016, 3935-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3942-2016, 3943-2019, 3946-2016, 3947-2016, 3948- 2016, 3988-2016 y 4018-2016. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante INVÍAS. 4 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros - Los actos demandados desconocieron las Leyes 594 de 2000, 1006 de 2006 y 1409 de 2010, pues omitieron la inclusión de profesionales en «administración pública» y en «archivística» para empleos en el área de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa del INVÍAS. - En la convocatoria se aplicó indebidamente la Ley 1033 de 2006, que establece la Carrera Administrativa Especial para el personal civil o no uniformados del sector defensa, pues el INVÍAS no pertenece a ese ramo. - Los artículos 7 y 8 del Acuerdo 533 de 2015 imponen el cobro de derechos de participación, con lo cual perjudica a quienes no tienen recursos económicos suficientes para pagarlos. - El artículo 17 del Acuerdo antes citado, al definir la experiencia requerida para la selección, excluye la adquirida como docente, con lo cual inobserva el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de 2014. - El MEFCL no fue publicado en la gaceta oficial, por lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, lo cual, a su turno, vició de nulidad la convocatoria por ausencia de publicidad. 1.2.
Solicitudes de medida cautelar sin resolver Al momento de decretarse la acumulación de los procesos, en diez de las demandas5 aún no se había resulto las solicitudes de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados. Frente a los argumentos por los cuales solicitan la suspensión provisional, los demandantes en ese acápite de la demanda reiteraron los fundamentos expuestos en el concepto de la violación. 1.3.
Oposición En autos del 11 de diciembre de 2017 y del 19 de abril de 2022, se corrió traslado a las demandadas por el término de 5 días para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional alegada por los demandantes. Dentro del término señalado6, la CNSC y el INVÍAS solicitaron que se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 5 Procesos con NI: 3842-2016, 3917-2016, 3918- 2016, 3933-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3943- 2019, 3946-2016, 3948-2016, 3988-2016. 6 Los autos del 11 de diciembre de 2017 por los cuales se corrió el traslado fueron notificados por estado del 26 de enero y 2 de febrero de 2018, por lo que el término de 5 días, corrió del 2 al 8 y del 9 al 15 de febrero de 2018, respectivamente.
Los escritos fueron presentados, para el primer auto el 6 y 8 de febrero de 2018 y, para el segundo auto, el 13 y 14 de febrero siguiente. El auto del 19 de abril de 2022 por el cual se corrió el traslado fue notificado por estado del 13 de mayo de 2022, por lo que el término de 5 días corrió entre el 16 y el 20 de mayo de 2022. Los escritos fueron presentados el 18 y 20 de mayo siguiente. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros - La solicitud de medidas cautelares no cumple con el requisito de formulación razonable, pues los argumentos normativos no son congruentes ni presentan una confrontación directa entre las normas constitucionales y legales invocadas. - La Resolución 1588 de 2015, se considera como acto administrativo de carácter particular porque aplica únicamente a los funcionarios del INVÍAS, quienes son individuos determinados.
Además, la falta de publicación no supone su invalidez, sino su inoponibilidad, por lo tanto, lo decidido no puede ser exigido hasta que se cumpla con la publicidad, pero sigue siendo válido. - En autos del 2 de febrero y del 4 de septiembre de 2017, el despacho que acumuló los procesos había negado las solicitudes de suspensión provisional de los actos acusados, en relación con los demás demandantes.
II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: 2.1.1. ¿El Acuerdo 533 de 2015 debe suspenderse provisionalmente, porque el INVÍAS no incluyó las profesiones en «administración pública» y «archivística» en los perfiles de los empleos señalados en la la Resolución 1588 de 2015? 2.1.2. ¿Procede la suspensión de forma provisional de la convocatoria, porque en esta se aplicó indebidamente la Ley 1033 de 2006 en la que se regula la carrera administrativa del sector defensa? 2.1.3.
¿El cobro de derechos de participación en la convocatoria, da lugar a su suspensión provisional como medida cautelar? 2.1.4. ¿El proceso de selección debe suspenderse, pues en las reglas de la convocatoria excluye la experiencia docente para aspirar a los cargos convocados? 2.1.5. ¿La usencia de publicación del MEFCL en la gaceta oficial permite declarar la suspensión provisional de los actos acusados? Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se examinará la medida cautelar. 2.2.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso 4 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares.
Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 5 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos8.
Veamos: 1.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio10. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros efectividad de la sentencia11; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda13 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud14; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios15.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas16- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios17.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 13 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 14 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 17 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Pues bien, revisados los argumentos expuestos en las solicitudes de medida cautelar pendientes por resolver, así como aquellos propuestos por las entidades demandadas en sus escritos de oposición, el despacho advierte que estos son idénticos a los resueltos en los autos del 2 de febrero y del 4 de septiembre de 2017, como se pasa a exponer: 2.3.1.
Primer problema jurídico: profesiones en «administración pública» y «archivística». Los demandantes argumentaron que se desconocieron las Leyes 594 de 2000, 1006 de 206 y 1409 de 2010, pues omitieron la inclusión de profesionales en «administración pública» y en «archivística» para empleos en el área de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa del INVÍAS.
Así, frente a la supuesta omisión en el MEFCL de incluir a profesionales en administración pública de conformidad con las Ley 1006 de 2006, en auto del 4 de septiembre de 2017, tras un análisis ab initio de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas al sub lite, se concluyó que: «se encuentra que el referido manual se enlista varios cargos para los cuales podría aspirar un administrador público, como lo son: [Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, Subdirector Administrativo, Código 150, Grado 20] […].
En adición a los anteriores empleos, existen otras alternativas para las cuales pueden optar los administradores públicos, como lo son los cargos de Profesional Especializado Código: 2028, Grados: 05, 13, 15 19: Profesional Especializado Código: 2044, Grados: 01, 04; y Técnico Administrativo Código: 3124, Grado: 13; cuyas funciones son compatibles con dicha profesión y dejan abierta la posibilidad para que los mismos accedan a ellos, pues en los requisitos de formación académica, al igual que los empleos previamente expuestos, se exige título profesional en derecho y afines, entre los cuales se pueden incluir a los administradores públicos».
Y, respecto a la no inclusión de profesionales en archivística del área de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa del INVÍAS en el MEFCL y, a su vez en el acuerdo de la convocatoria, en auto de 2 de febrero de 2017, luego de estudiar en extenso las Leyes 594 de 2000 y 1409 de 2010, se afirmó: 8 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros «luego de una revisión integral y detallada de la Ley 594 de 2000, no encuentra la Ponente que en alguno de sus apartes, ya sea expresa o tácitamente, se exija que los empleos públicos cuyas funciones estén relacionadas con el manejo y archivo de documentos, tengan que ser provistos exclusivamente por profesionales de la archivística […].
De acuerdo con lo expuesto, la lectura detallada de la Ley 1490 de 2010 revela que dicha norma tampoco exige que los cargos públicos que lleven aparejadas funciones de gestión documental, sean provisto únicamente con profesionales de la archivística. Es más, contrario a ello el parágrafo del artículo 2 de la norma en estudio, señala que dada la interdisciplinariedad de esta área del conocimiento, tales funciones pueden ser desarrolladas por profesionales y técnicos de otras disciplinas […]. [L]a Ponente a revisar el contenido de la Resolución 1588 de 17 de marzo de 2015 […] cuya lectura revela, que en lo que tiene que ver con los cargos mencionados por la demandante que tienen asignadas funciones de gestión documental, asignados a la Subdirección Administrativa del Instituto, prevé que pueden ser desempeñados por profesionales de la administración, la ingeniería y «afines», teniendo cabida entonces los profesionales de la archivística […]». 2.3.2.
Segundo problema jurídico: indebida aplicación de la Ley 1033 de 2006. La parte actora aeguró que en la convocatoria se aplicó indebidamente la Ley 1033 de 2006, que establece la carrera administrativa especial para el personal civil o no uniformados del sector defensa, pues el INVÍAS no pertenece a ese ramo. Sobre el particular, el auto del en auto de 2 de febrero de 2017 tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en las sentencias C-211 y C-290 de 2007 negó el cargo de violación de la unidad de materia de la Ley 1033 de 2006, al constatar que la normativa tenía un carácter «multitemático», pues su contenido guardaba una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo.
Por lo anterior, la providencia que resolvió la medida cautelar textualmente concluyó: «no se evidencia en principio ilegalidad alguna en el hecho de que el artículo 6 del Acuerdo demandado establezca que la Convocatoria 325 de 2015 relativa al INVIAS, se regirá, entre otras, por lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, puesto, que esta normatividad también normativiza algunos aspectos del sistema general de carrera administrativa al que pertenecen los empleos de la aludida entidad, lo que impide prosperar la medida cautelar» 2.3.3.
Tercer problema jurídico: cobro de derechos de participación en la convocatoria Al respecto, los demandantes alegan que los artículos 7 y 8 del Acuerdo 533 de 2015 imponen el cobro de derechos de participación, con lo cual perjudica a quienes no tienen recursos económicos suficientes para pagarlos. En este sentido, el auto del 2 de febrero de 2017, se analizaron los artículos 13 de la Constitución Política y 28 de la Ley 909 de 2004 que establece el principio de 9 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros igualdad en materia de concursos de méritos, así como los artículos 7 y 8 del acto acusado, que establecen que los interesados en participar en la convocatoria debían pagar un valor por concepto de derechos de participación, para lo cual debía adquirir un número de identificación PIN.
Finalmente, en dicho proveído señaló que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-666 de 2006 en la que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otros, contra el articulo 74 de la Ley 998 de 200518, norma que también habilita a la CNSC para cobrar derechos de participación a los interesados que se sometan a un proceso de selección con el propósito de financiarlo, con fundamento en ello, concluyó que no se transgrede el derecho a la igualdad, pues, dichas previsiones: i) atienden a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es contribuir a la financiación de los gastos del Estado, además, ii) la cancelación de dichos gastos se establece por igual para todos los que se inscriben pero de manera progresiva de acuerdo al nivel del empleo al cual se aspira, y iii) los montos a cancelar son razonables y proporcionados de tal manera que pueden ser sufragados por quienes participan en los concursos de méritos. 2.3.4.
Cuarto problema jurídico: experiencia docente para aspirar a los cargos convocados. En las demandas se señala que: El artículo del Acuerdo 533 de 2015, al definir la experiencia requerida para la selección, excluye la adquirida como docente, con lo cual inobserva el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de 2014.
Sobre este aspecto, el pluricitado auto del 2 de febrero de 2017, textualmente señaló: «Entiende el Despacho, que en criterio de la demandante la norma trascrita prescribe, que de exigirse experiencia como requisito para desempeñar un cargo público de los niveles Profesional, Asesor o Directivo, dicha experiencia debe ser tanto «profesional» como «docente».
Con el objeto de resolver este cuestionamiento se hace necesario realizar las siguientes precisiones: La dimensión del análisis e interpretación de la normatividad, así como de la jurisprudencia, que regula lo relacionado con el requisito de la experiencia exigida para desempeñar cargos públicos, conduce a Despacho a un estudio tan profundo que dejaría de ser el que se ha entendido se debe realizar durante el trámite de una solicitud de medida cautelar esto es un estudio ab initio o sumaria cognitivo, pues anticiparía definitivamente una decisión de fondo, lo cual no es propio de esta etapa procesal». 18 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006» 10 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros 2.3.5.
Quinto problema jurídico: ausencia de publicación del MEFCL en la gaceta oficial. Finalmente, los demandantes también alegan que el MEFCL no fue publicado en la gaceta oficial, por lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, lo cual, a su turno, vició de nulidad la convocatoria por ausencia de publicidad. En auto del 4 de septiembre de 2017, se resolvió este particular, así: «tanto esta Corporación19 como la Corte Constitucional20 han sostenido, que la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no afecta ni incide sobre la validez de los mismos, ni de la de aquellos se hubiesen expedido a partir de ellos y también sean de naturaleza general».
Además, puso de presente que en un caso similar21, se dispuso que el efecto de la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general respecto de su validez es ninguno. Lo dicho permite concluir a la Sala que la publicación de los actos administrativos de contenido general se constituye en presupuesto de eficacia u oponibilidad y no de validez.
Por lo anterior, la providencia referida concluyó que la validez de un acto administrativo no se encuentra supeditada a su publicación, y por lo tanto carece de fundamento jurídico la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora contra los actos administrativos demandados, en lo relacionado al desconocimiento del principio constitucional de publicidad, razón por la cual se deberá despachar en forma desfavorable. 2.4.
Reconocimiento de personería 2.4.1. CNSC En el expediente digital obran poderes otorgados a la Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.4.2.
INVÍAS Asimismo, obra poder otorgado al abogado Jorge Eliecer Manrique Villanueva, identificado con cédula de ciudadanía 79.637.383 y tarjeta profesional 83.085 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato 19 Consejo de Estado Sección Primera. Sentencia de 28 de octubre de 1999 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 20 Corte Constitucional, sentencias C-443 de 1994, M.P Alejandro Martínez Caballero, C-957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-646 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad.: 11001-03-28-000-2009-00005- 00. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016 acumulado) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Estar a lo resuelto en los autos del 2 de febrero y del 4 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. En consecuencia, negar las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes de radicación interna 3842-2016, 3917-2016, 3918- 2016, 3933- 2016, 3936-2016, 3937-2016, 3943-2019, 3946-2016, 3948-2016, 3988-2016.
Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C.S. de la J. Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación del INVÍAS a Jorge Eliecer Manrique Villanueva, identificado con cédula de ciudadanía 79.637.383 y tarjeta profesional 83.085 del C.S. de la J. Quinto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Sexto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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