CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234220190040702(3951-2022) Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Reajuste del salario con base en el IPC y reliquidación de las prestaciones sociales y la asignación de retiro.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo[1], Emerson Eduardo Galvis Vega presentó demanda para que se declarara la nulidad del oficio S-2018051186/ANOPA- GRULI- 1.10 del 25 de septiembre de 2018 por medio del cual la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación salarial de conformidad con el IPC, así como de todas las prestaciones sociales desde el año 2001 al 2004 y el oficio E-1524-201820986-proferido por la Caja de Retito de la Policía Nacional del 10 de octubre de 2018 que negó la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente percibe.
Como restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara a la Policía Nacional reajustar los salarios de acuerdo al IPC, a partir del 2001; así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozcan los derechos, con las incidencias que corresponda de manera sucesiva para el pago de las vigencias subsiguientes; ii) se ordenara la modificación de la hoja de servicios con el fin de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, incremente como corresponda la asignación de retiro; iii) se ordenara a CASUR el pago de los excedentes dejados de pagar desde la fecha en que le reconoció la asignación de retiro y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dichos valores; iv) se ordenara que la respectiva condena sea actualizada en los términos del artículo 187 y 189 del C.P.A.C.A. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes[2]: Emerson Eduardo Galvis Vega ingresó a la Policía Nacional desde 1998, como cadete en la escuela general Santander y fue ascendido hasta llegar al grado de mayor, retirado el 26 de marzo de 2018 con un tiempo de servicio de 20 años y 11 meses. Mediante Resolución 3293 del 5 de junio de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro equivalente al 70% de las partidas computables.
Desde 1997 hasta 2004, los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional para los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al principio de oscilación, estuvieron por debajo del IPC, por consiguiente, los salarios percibidos durante esos años sufrieron un detrimento del 11.3% que a su vez repercutió en su asignación de retiro, lo cual se vio reflejado en la liquidación de las prestaciones sociales.
Como miembro activo de la institución policial, sus derechos laborales se vieron afectados debido a que su salario no se reajustó de acuerdo al IPC para los años 2001 a 2004 lo que conllevó a que perdiera poder adquisitivo sus ingresos. Con escrito del 19 de julio de 2018, solicitó ante la Policía Nacional el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC y la consecuente modificación de la hoja de servicios, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio S-2018-051186 del 25 de septiembre de 2018 y mediante escrito del 27 de septiembre de 2018 solicitó ante CASUR el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento salarial con el IPC para los años 2001 a 2004, la cual fue negada mediante oficio E-01524.201820986 del 10 de octubre de 2018. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 218 y 220 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 238 de 1991; Ley 23 de 1991; Decreto 2511 de 1998; Decreto 1285 de 2009. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos[3]: En desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, en las que se señalaron los objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al gobierno nacional le corresponde anualmente la expedición de los decretos que fijan las asignaciones salariales y prestacionales de la Fuerza Pública, quedando proscrito efectuar incrementos por debajo del IPC del año inmediatamente anterior; sin embargo, a partir de 1997 hasta 2004, tales aumentos fueron fijados con el principio de oscilación por debajo del IPC, lo que afectó el sueldo básico y demás prestaciones como la asignación de retiro.
El gobierno nacional desconoció que la intención del Legislador al crear un régimen especial para las Fuerzas Militares, era beneficiar a sus miembros con un régimen más favorable debido al riesgo al que se encuentran inmersos y, contrario a ello, el régimen general resultó más beneficioso que aquél al cual se encuentran sometidos 1.2. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación[4]: Policía Nacional Los integrantes de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial con fundamento constitucional y en ejercicio de sus facultades, el gobierno nacional profirió los Decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3553 de 2003 y 4158 de 2004 y con base en lo allí dispuesto, la entidad reajustó anualmente su asignación básica.
La pretensión encaminada a incrementar el salario con base en valores no establecidos por la autoridad competente, es inconstitucional e ilegal, toda vez que el demandante pertenece a una carrera especial de creación constitucional y como todo servidor público, tuvo derecho única y exclusivamente a los salarios que fijó anualmente el gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades.
Para los años en que se solicitó el reajuste salarial, el actor era un servidor público en ejercicio de sus funciones en actividad y al igual que los demás trabajadores de la Fuerza Pública, recibió el salario que legalmente estableció el gobierno nacional, correspondiente a un porcentaje de lo que devenga un general que también se encontraba en actividad.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Guardó silencio en esta oportunidad 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos[5]: El demandante para los años 2001 a 2004 se encontraba en servicio activo y el incremento anual con base en el IPC aplicó únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual.
Era imposible jurídicamente a la entidad demandada reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC durante el periodo comprendido entre 2001 a 2004, comoquiera que no se generaba el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues esta se encuentra dirigida solamente a quienes perciben dicha prestación pensional.
El posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que estableció al ejecutivo.
No existe mérito para invalidar los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas, en cuanto se observa que estos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 expedidos por el gobierno nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992, ni tampoco se dan la circunstancia para acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar dichos decretos, toda vez que se encuentran acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República. 1.4.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: A partir del año 1997 hasta el 2004, los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional por el principio de oscilación, estuvieron por debajo del IPC consolidado por el DANE y con ello se generó un detrimento en el salario que ascendió a 11.3%.
Con ocasión a su retiro, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales con base en el salario del último año que fue aumentado desde el 2001 por debajo del IPC. Los incrementos salariales a que tiene derecho de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor de acuerdo al principio de oscilación establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 se encuentran probados, razón por la cual, procede el reajuste del salario básico y de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas; así como también, la reliquidación de su asignación de retiro.
Respecto de la asignación de retiro, se tiene que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC del año inmediatamente anterior, sino de acuerdo al principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento del retiro del servicio, ello hasta que se expidió la Ley 238 de 1995 de acuerdo con la cual, el ajustes de las pensiones y asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública debía hacerse con aplicación del sistema de variación de la variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Policía Nacional les es aplicable por remisión expresa el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo al IPC en tanto le resulte más favorable. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado en esta oportunidad rindió concepto y solicitó se confirme la sentencia que negó las pretensiones, toda vez que a través de los Decretos 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 expedidos por el gobierno nacional, se dio aplicación a normas constitucionales y legales en las que se acogió el principio de oscilación para garantizar el poder adquisitivo constante de los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública y se fijó el aumento salarial para el personal activo de las Fuerzas Militares en los años que fueron expedidos.
En lo concerniente al reajuste solicitado, al tener en cuenta que durante los años 2001 a 2004 el demandante ostentó la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, por tanto, con ocasión del retiro de dicho servicio activo las prestaciones sociales fueron liquidadas de acuerdo a lo estipulado en la ley. Así las cosas, no resulta viable aplicar para el período comprendido entre 2001 a 2004, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues por una parte, para esos años no tenía la calidad de retirado y dicha normativa refiere a pensiones y no a salarios; y por otro lado, en virtud del Decreto 107 de 1996, se tiene que los sueldos básicos y prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública aumentan cada año en los porcentajes establecidos por el gobierno nacional, sin que sea dable tomar como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Emerson Galvis Vega tiene derecho a la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 2001 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? y ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida el 26 de junio de 2018? 2.2.
Marco normativo Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Ley Marco y el ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
Es así como dicho artículo dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: «19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, estableció: «Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública […] Artículo 4.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones…». En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: «[…] Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol».
Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así «Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Del anterior recuento normativo, se establece que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerza Pública se fija anualmente por el gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa de conformidad con el principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Lo anterior, ilustra por qué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.
De acuerdo a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social; en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Entonces, el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Petición radicada ante la Policía Nacional el 19 de julio de 2018[7] a través del cual solicitó el reajuste de los salarios a partir del 2001 de acuerdo con la variación del IPC y la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y el oficio S2018-51186 del 25 de septiembre de 2018[8] por medio del cual, el jefe de grupo de liquidación de nómina dio respuesta a lo solicitado por el demandante en forma desfavorable.
Petición incoada el 27 de septiembre de 2018[9] ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la cual solicitó se modificara la hoja de servicio tendiente a que se incrementara la asignación de retiro desde el momento de su reconocimiento y el oficio E1524-201820986 del 10 de octubre de 2018[10] que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
Certificados de salario básico y demás factores devengados durante los años 2001 a 2004 emitidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional[11] y copia de la Resolución 1687 del 15 de marzo de 2018[12] por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicio. Resolución 3293 del 5 de junio de 2018[13] a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables a partir del 26 de junio de 2018.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante i) prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 11 meses, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 26 de marzo de 2018 y su último grado fue el de mayor; ii) Casur le reconoció asignación de retiro, a partir de 26 de junio de 2018, en cuantía del 70% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) mediante escritos de 19 de julio y 27 de septiembre de 2018, solicitó de la dirección de la Policía Nacional y Casur, en su orden, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de 2001 a 2004 y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro, negados a través de los actos acusados.
Analizados los argumentos planteados por el actor, observa la Sala que en el presente asunto pretende el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 2001 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje fijado por el ejecutivo en relación con la asignación básica determinada para el grado de general.
El legislador en ejercicio de su competencia precisó las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el gobierno nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1 indicó que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, se encargaría de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
A su turno, el artículo 4 ibidem, estableció que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el gobierno nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el gobierno nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados».
En esos términos, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del gobierno nacional, de manera que es el ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
Entonces, como el accionante para los años 2001 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse de conformidad con las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.
Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo sostenido de manera pacífica por esta jurisdicción[14], el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC», el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó con aplicación del principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un mayor general en servicio activo para el año 2018, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 2001 a 2004 se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, comoquiera que a partir del 1 de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues, para los años 2001 a 2004, Emerson Galvis se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no percibió asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2018.
No es dable aplicar lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Pública a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales peticionó el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.
Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las Fuerzas Pública y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de la asignación básica que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 2001 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encuentra que no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral de acuerdo con el índice de precios al consumidor, comoquiera que este sólo se predica de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajustó de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Emerson Eduardo Galvis Vega contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Folios 3 al 5 [3] Folios 6 al 8 [4] Folios 128 al 145 [5] Índice 40 del aplicativo Samai [6] Índice 43 del aplicativo Samai [7] Folios 16 al 23 [8] Folio 26 [9] Folios 27 al 34 [10] Folio 35 [11] Folios 37 al 85 [12] Folios 87 al 91 [13] Folios 92 al 94 [14] Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00845-01(0772-15). ----------------------- Radicado: 25000234220190040702(3951-2022) Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega