Micelio
11001031500020250280201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cesar Augusto Restrepo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela César Augusto Restrepo interpuso acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que, al momento de la radicación de la demanda tuitiva, no había recibido una respuesta satisfactoria frente a las solicitudes que presentó, mediante las cuales requería información sobre el pago de la diferencia salarial generada durante el tiempo en que desempeñó funciones en calidad de encargado como secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín. 2.

Hechos 2.1. El 13 de enero de 20252, el actor presentó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que: i) se le explicara el alcance del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024; ii) se ordenara el pago de la diferencia salarial generada entre el cargo de oficial mayor y el de secretario, con ocasión de su nombramiento en encargo durante el periodo de vacaciones del titular del cargo de secretario; y iii) en caso de que su petición fuera resuelta de manera desfavorable, se le proporcionara una motivación clara, completa y de fondo. 1 Obra en el certificado 32E5703CA3E8F37E 9D50496FD747BCCA 60F869F2F7A7E404 81C0340C15D3AF21, índice 2. 2 Folio 8, ibid. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.

La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición3 a la Unidad de Recursos Humanos de dicha autoridad4. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al manifestar que, para el momento de la radicación de la demanda tuitiva, no había recibido una respuesta satisfactoria a la solicitud presentada. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO. Solicito al señor Juez Constitucional, proteja en mi favor el derecho fundamental invocado y ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por su presidente, la Dra., DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA, o quien a la fecha haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a ofrecer respuesta clara, completa de fondo y congruente con lo solicitado en la petición ante ellos presentada desde el pasado 13 de enero de 2025.

SEGUNDO. Por las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, solicito analizar de fondo de la respuesta que en su momento pueda emitir la accionada y de tornarse violatoria de mis derechos como empleado en carrera de la rama judicial, se ordene en mi favor el pago de la diferencia salarial entre el cargo de oficial mayor y secretario municipal, durante el periodo de 09 de diciembre de 2024 al 21 de enero de 2025, así mismo, sea reconocida dicha experiencia laboral y sea plasmada en el certificado de tiempo de servicios.

TERCERO. Se vincule al tramite a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la oficina de asuntos laborales de la seccional Medellin.”5. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 14 de mayo de 20256 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura y, en calidad de terceros con interés, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín7. 3 Folios 33 – 34, ibid. 4 El soporte de envío obra en los folios 7– 8, ibid. 5 Folios 4 – 5, ibid. 6 Obra en el certificado 93F3445A0E54F0C1 B2C6B75C2AF14EBB 2A011261B211F58B 5CD0B539B1FF887F, índice 4. 7 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 informó que, por una parte, mediante el radicado CJO25-787, la petición fue trasladada a la Unidad de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por otra, a través del oficio DEAJRHO25-1554 del 5 de mayo de 2025, se envió una respuesta de fondo al correo electrónico señalado por el accionante para tal efecto.

En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín9 reconoció como ciertos los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo y coadyuvó las pretensiones del accionante. 5.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura10 afirmó que, por razón de competencia, remitió la petición mediante el oficio CJO25-787 de 2025 e informó al interesado sobre dicha actuación a través del oficio CJO25-788 del mismo año. Por lo anterior, estimó que la solicitud de amparo debía ser negada. 5.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín11 indicó que el 11 de diciembre de 2024, informó al despacho en el que labora el accionante que no era posible reconocerle una diferencia salarial por el encargo en el que fue nombrado. Asimismo, señaló que emitió una respuesta de fondo el 19 de diciembre de 2024. Adicionalmente, afirmó que no cuenta con las facultades necesarias para atender las pretensiones del accionante y solicitó su desvinculación del trámite. 6.

Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 9 de junio de 202512 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental de petición de César Augusto Restrepo y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración 8 Obra en el certificado 774AFA33F6239BE4 0AB5C2CE63398ECF CE1781EAF7D3C107 0B604F6883A90E04, índice 8. 9 Obra en el certificado 5AE00BDEF27BA761 1C95662E80912EFE E6C4D02FCFA98076 CE5CF11F0473E405, índice 9. 10 Obra en el certificado 0E1B5C5A8479087B D04F189E91E7565E B27BF1E57822F78E D75DF69D65D8CBE3, índice 10. 11 Obra en el certificado EB1797BBE02BBFAA 7198D536280527A4 1473BFF3F0B68458 C888D7EB2A565B2F, índice 11. 12 Obra en el certificado 6DA44A21CAFF97A9 C2D8104F4743FF84 F084C6F1650C82F6 173ED747E34FB9D1, índice 14. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Judicial, por conducto de la Unidad de Talento Humano, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de los numerales segundo y tercero de la solicitud presentada el 13 de enero de 2025 por el accionante. 6.2.

Como fundamento, el juez constitucional de primera instancia encontró acreditado que la Unidad de Administración de Carrera Judicial trasladó oportunamente la petición a la autoridad que consideró competente para resolverla, actuación que fue puesta en conocimiento del peticionario. Este no formuló reparos frente a dicha remisión, razón por la cual se concluyó que la entidad no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 6.3.

Por otro lado, aunque se evidenció que la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió una respuesta congruente y de fondo respecto de lo solicitado en el primer numeral de la petición, frente a los numerales segundo y tercero no se produjo un pronunciamiento suficiente. En ese sentido, se indicó que, si bien de lo resuelto en el numeral primero se desprende que la autoridad expuso la imposibilidad jurídica de conceder lo requerido por el accionante, no se realizó una manifestación concreta sobre el resto de la solicitud, en particular acerca de los motivos por los cuales la entidad se apartaba de lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024 y sobre la expedición de una circular o acuerdo que tratara el reconocimiento de la diferencia salarial. 7.

Razones de la impugnación La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 presentó escrito de impugnación14, en el que adujo que, mediante el oficio DEAJRHO25-2563 del 6 de agosto de 2025, profirió un alcance al oficio DEAJRHO25-1554 del 5 de mayo de 2025, con el cual complementó la respuesta a la petición. Además, envió copia del oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y remitió la solicitud a la Unidad de Carrera Judicial, con el fin de que esta atendiera de manera adecuada la petición. Señaló que todas estas actuaciones fueron comunicadas al correo electrónico indicado por el tutelante. 13 El 8 de agosto de 2025 a las 4:58 pm, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 18 de Samai. 14 Obra en el certificado 10F434224E1781B7 08D83DF187A84F92 99842FFD983C764A B39121B941560C8E, índice 18. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así, textualmente solicitó: “Respetuosamente solicito al Despacho revocar la decisión inicial y en su lugar negar el amparo constitucional teniendo en cuenta que la Entidad emitió respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, a la petición del accionante en lo que respecta a sus competencias.

Por lo demás, traslado los numerales respecto de los cuales la respuesta debe ser emitida por la DESAJ–Medellín y por la Unidad de Carrera Judicial”15. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 12 de agosto de 202516 el a quo concedió la impugnación. 8.2. El Despacho ponente, a través de proveído del 17 de septiembre de 202517, requirió a la Unidad de Asistencia Legal, a la Unidad de Talento Humano, a la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para que informaran sobre todas las actuaciones que hubieran adelantado con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, así como sobre el estado del trámite administrativo a cargo de César Augusto Restrepo18. 8.3.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración19 Judicial sostuvo que una profesional de la Unidad de Talento Humano informó que dicha dependencia se allanó a dar cumplimiento al fallo y expidió el oficio DEAJRHO25-2563 del 6 de agosto de 202520, el cual fue notificado al interesado el 8 de agosto de 202521, y acreditó la remisión de la solicitud, por razón de competencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Unidad de Carrera Judicial, para lo de su cargo. 15 Folio 4 del certificado 10F434224E1781B7 08D83DF187A84F92 99842FFD983C764A B39121B941560C8E, índice 18. 16 Obra en el certificado 57385C975AADE2CF 1AF42F07D70B0E34 08F3AFD51CD094B6 DBAEA1539ACE8DCD, índice 20. 17 Obra en el certificado 473B02DBE218CFB2 A4B67B2B0FC164E8 A7651574B4CE2BA7 9E2C7797C8641D18, índice 4 de segunda instancia. 18 Los soportes de notificación obran en el índice 7, ibid. 19 Obra en el certificado 0B3DB26E6F1BB163 94DFC86C305DB077 BAFA5B3FBD2D55A4 3DFE4096AFDEB3AF, índice 8, ibid. 20 Obra en el certificado 13B56EF0CB1ACDBE DAD90B6F47FA27FD 23527E12B454D66C 1E9F0F136EF9F5E4, índice 18. 21 Obra en el certificado 8EC6910236E4C446 7E0A322F1EE97173 EBCDC639F678132A BF407076799B5CF8, índice 8, ibid. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La entidad mencionada complementó la respuesta al requerimiento22, con el fin de allegar los soportes de notificación del oficio DEAJRHO25-2563 del 6 de agosto de 2025. 8.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín23 informó que, una vez le fue remitida la petición por parte de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitió una respuesta clara y de fondo frente a los numerales segundo y tercero de la solicitud presentada por el ciudadano, la cual se encuentra contenida en el oficio DESAJMEO-3327 del 11 de agosto de 202524. 8.5.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura25 señaló que la sentencia de primera instancia no determinó que dicha entidad hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, una vez recibió la remisión efectuada por la Unidad de Talento Humano, emitió una respuesta de fondo mediante el oficio CJO25-5498 de 202526.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 22 Obra en el certificado 76D5F0191C4E9AAE C7F4400B932B275B 1F32F766CDDBEF63 A3CA592FC9BA62ED, índice 9, ibid. 23 Obra en el certificado 869712AACF2C5875 0464DFC4F127ADDA AA834579E76FB99B 6FF7F54EC66FE7D3, índice 10, ibid. 24 Obra en el certificado 4C1A0C31CD7188F5 222F93EE06EDB0E5 B435F94AC9F63B55 1CC595650D7871F8, ibid. 25 Obra en el certificado D8D18A11E6B8A4BF B9115ABA3F7AD36C F36FA07F6E7E4090 49FB71B61AECBF39, índice 11, ibid. 26 Obra en el certificado C29993E5B98849C1 7DA3C74D7A589DA7 0FDD40FE5FAB388D 3BE5E412573B63DC, ibid. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.

Carencia actual de objeto El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia27, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado28, un hecho superado29 o una situación sobreviniente30. 3.1.

Del hecho superado en el caso concreto 3.1.1. La parte demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se había emitido respuesta a la solicitud elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitaba información sobre el reconocimiento y pago de una diferencia salarial. 3.1.2.

Analizado el expediente constitucional, se observó que, una vez proferido el fallo de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos del accionante y se ordenó emitir una respuesta de fondo respecto de los numerales segundo y tercero de su solicitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el oficio DEAJRHO25-2563 del 6 de agosto de 202531, mediante el cual manifestó carecer de competencia para resolver los numerales indicados en la 27 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 28 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 29 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 30 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 31 Obra en el certificado 13B56EF0CB1ACDBE DAD90B6F47FA27FD 23527E12B454D66C 1E9F0F136EF9F5E4, índice 18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia orden judicial, razón por la cual remitió32 el asunto a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín33. 3.1.3.

A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el oficio DESAJMEO-3327 del 11 de agosto de 202534, emitió su contestación en los siguientes términos: “Respecto del punto segundo, en el cual solicita cancelar o pagar en su favor la diferencia salarial que se genera entre el cargo de oficial mayor y el cargo de secretario municipal en razón al nombramiento en encargo por vacaciones, es decir, nombramiento sobre vacante temporal, informo que no es posible acceder a su petición, ya que no existe disposición legal ni en la Ley 2430 de 20224, ni en la Ley 270 de 1996, relacionada con la forma de provisión de los cargos de carrera judicial en vacancia temporal, que se refiera a la remuneración del mismo.

Respecto de la primera parte del punto tercero, y en consideración a la negativa de la solicitud de pago de la diferencia salarial por nombramiento en vacancia temporal por vacaciones del titular, procedo a informar las razones legales para lo cual retomaré lo que le ha sido previamente informado en anteriores respuestas, aclarando que de ninguna manera nos estamos apartando de la Ley, sino por el contrario nos encontramos en cumplimiento del Principio de Legalidad en observancia de la normatividad para proveer vacancias temporales durante las vacaciones del titular: (…) En mi calidad de ordenadora del gasto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, debo ceñirme a la prohibición legal de pagar la diferencia salarial que se origine en un encargo cuando el titular continúe devengando, situación administrativa que se presenta en las vacaciones, caso que nos ocupa.

(…) Es claro que el Consejo Superior de la Judicatura de manera expresa prohibió el reconocimiento de la diferencia salarial para los casos de encargos con servidor judicial del mismo despacho en el cual se da la vacante temporal por vacaciones, y la razón es que el titular aun continúa devengando, misma situación del caso que nos ocupa.

Es así como en el caso de la provisión de una vacancia temporal generada por unas vacaciones, se tiene que, si se hace uso del encargo para proveer una vacancia temporal por vacaciones en un Despacho con personal del mismo Despacho y con personal de carrera, procede el remplazo de vacaciones bajo la modalidad del encargo de funciones, situación por usted aceptada desde el momento del nombramiento en el cargo de Secretario Municipal del Juzgado 32 Las constancias de remisión obran en los certificados 8EC6910236E4C446 7E0A322F1EE97173 EBCDC639F678132A BF407076799B5CF8 y 7EB334307CE0C669 25B10DF43671B140 421549E097B21DA0 507E12FF5BDE494F, índice 8 del trámite de segunda instancia. 33 La mencionada respuesta fue debidamente notificada al actor a los correos crestre@cendoj.ramajudicial.gov.co y restrepo2791@hotmail.com, según el certificado 048F1AD5EBD5ECB8 A57BD34748CEC7CE E0251D5FF539E7B3 D136BE73108AFE16, índice 18. 34 Obra en el certificado 4C1A0C31CD7188F5 222F93EE06EDB0E5 B435F94AC9F63B55 1CC595650D7871F8, índice 10 del trámite de segunda instancia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, según Resolución 006 del 21 de noviembre de 2024”35. 3.1.4.

Por su parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en los siguientes términos, en relación con el numeral tercero de la petición: “Sea lo primero precisar que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la provisión de cargos en la Rama Judicial mediante provisionalidad y encargo, corresponde a dos figuras que, si bien están establecidas en el artículo 132 de Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, son diferentes; así: (…) Cabe observar que, para los nombramientos en provisionalidad quien desempeña el cargo debe recibir la remuneración asignada al mismo.

Asimismo, dichas modalidades de provisión están reglamentadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura de manera independiente; para efectos de reemplazos por vacaciones en el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24- 12172 del 2 de mayo de 2024, en los siguientes términos: (…) En cuanto al encargo para el reemplazo por vacaciones, de conformidad con el anterior reglamento, el cargo se proveerá sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente mientras su titular lo esté devengando.

Así las cosas, no es posible atender de manera favorable su solicitud de expedir circular o acuerdo, cuyo objeto principal sea el tema de reconocimiento de la diferencia salarial; dado que, los actos administrativos antes mencionados, definen cómo se procede en la situación por usted planteada, cuando se provee un cargo vacante temporalmente, conforme al artículo 132 de Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024”36. 3.1.5.

Este juez constitucional considera que debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la contestación, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el contenido de la respuesta no integra el núcleo esencial del derecho de petición. Asimismo, la inconformidad manifestada por el tutelante frente a la comunicación recibida constituye, en principio, un asunto de mera legalidad que deberá ser debatido en sede ordinaria. 3.1.6.

Relatado lo anterior, resulta evidente que el peticionario obtuvo una respuesta de fondo, clara y pertinente frente a lo solicitado, la cual fue debidamente 35 Folios 2 – 3 del certificado 4C1A0C31CD7188F5 222F93EE06EDB0E5 B435F94AC9F63B55 1CC595650D7871F8, índice 10 del trámite segunda instancia. 36 Folios 1 – 3 del certificado C29993E5B98849C1 7DA3C74D7A589DA7 0FDD40FE5FAB388D 3BE5E412573B63DC, índice 11, ibid. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02802-01 Accionante: César Augusto Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia notificada37, por lo que se considera superada la situación que vulneró el derecho fundamental del actor. 3.1.7.

Por lo anterior, es claro que la entidad demandada en primera instancia adoptó la conducta de remitir la petición, y que las autoridades receptoras del asunto emitieron la respuesta correspondiente. En consecuencia, al haberse satisfecho lo pretendido por la parte actora, esta Subsección modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, debido a hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y a los interesados por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 37 Según los soportes que obran en el certificado 3143795B3D12A8A0 86A00F659D6511A3 5A768B1A532A161F 8869FBA09117037A, índice 10 y en el certificado 616F0CA14A63925C AEA02EBC556CE551 B6CFBDF4820879AD 2A60B0E093494F03, índice 11.