Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02647-01. Accionante: Silvino Alarcón Salazar. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Guillermo Leiva Aguirre quien actúa en representación del señor Silvino Alarcón Salazar, en contra de la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2022, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Guillermo Leiva Aguirre quien actúa en representación del señor Silvino Alarcón Salazar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la igualdad y a la “materialización del derecho Non Bis In Idem”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 41001-33-33-001-2017-00304-01. 1.2.
Hechos del proceso ordinario Silvino Alarcón Salazar y algunos miembros de su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió, al ser absuelto, en casación, dentro de la investigación penal que se le adelantó. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
El conocimiento de este recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia al considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Silvino Alarcón Salazar, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente para la fecha de los hechos y no se tornó irracional, desproporcionada ni ilegal, y concluyó que el daño no fue antijurídico. 1.3.
Pretensiones de tutela Silvino Alarcón Salazar, en su escrito de tutela pidió al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la materialización del principio NON BIS IN IDEM; ii) dejar sin efectos la sentencia dictada por el tribunal accionado el 7 de septiembre de 2021 y iii) confirmar la decisión de primer grado del 3 de diciembre de 2019. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante de amparo manifestó que, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 7 de septiembre de 2021, incurrió en: i) defecto orgánico por violar el artículo 398 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 404 de la ley 600 del 2000, y lo dispuesto por la Corte Suprema, pues, según lo expuso, la sentencia objeto de casación “no se ajustó en un todo a los términos de la resolución de acusación en cuanto a la imputación fáctica de las conductas estructuradoras de los delitos de peculado y falsedad”; ii) indebida valoración probatoria, falta de valoración probatoria y desconocimiento de las pruebas recaudadas en el proceso penal.
Cuestionó la valoración probatoria realizada en los procesos y por las autoridades penales, e, indicó que el juez administrativo reabrió el debate penal para concluir que las actuaciones adelantadas por las demandadas se ajustaban a la legalidad, mientras que la sentencia de la Corte Suprema en sede de casación dispuso lo contrario; iii) violación al principio de inocencia: enunció que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”, y esa presunción lo acompaña hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”; y iv) violación del principio NON BIS IN IDEM porque el Tribunal Administrativo del Huila “retornó a cada paso del proceso penal para concluir que no existió error judicial, conclusión contraria a la de la Corte Suprema, al resolver el recurso de Casación”. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones El Magistrado ponente de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela por auto del 18 de mayo de 2022, en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En el mismo proveído, ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, y a Rosabel Perdomo de Alarcón, Alejandro Alarcón Perdomo, Juan Gil Alarcón Perdomo, Marcela Alarcón Perdomo, William Alarcón Perdomo, Patricia Alarcón Perdomo y Clara Rosa Alarcón Perdomo, como terceros interesados en el asunto.
Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación, El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demás vinculados como terceros con interés. 1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, allegó como prueba el expediente ordinario, sin embargo, no descorrió el traslado. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad accionada, rindió informe respecto de lo expuesto en el escrito de tutela mediante oficio 071. Manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, sí tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema en sede de casación. Al respecto, transcribió apartes de la providencia ahora cuestionada, esbozando el análisis de la sentencia indicada de no tenerse en consideración. También expresó que, no hubo una nueva valoración probatoria, ni se aportó al proceso, prueba alguna que permita deducir que, durante el trámite de la reparación directa, se volvió a tratar algún tema definido en el transcurso del proceso penal.
Así mismo, afirmó que no se vulneraron los principios de inocencia y non bis in idem del accionante. Por último, consideró que, “dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental al accionante. Mucho menos, la decisión cuestionada fue caprichosa o arbitraria; amén que la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales brillan por su ausencia dentro de este asunto”, por lo que solicita se nieguen las pretensiones demandatorias. 1.5.3.
Los señores Rosabel Perdomo de Alarcón, Alejandro Alarcón Perdomo, Juan Gil Alarcón Perdomo, Marcela Alarcón Perdomo, William Alarcón Perdomo, Patricia Alarcón Perdomo y Clara Rosa Alarcón Perdomo, terceros con interés en las resultas del proceso, presentaron escrito mediante correo electrónico en el que manifestaron que coadyuvaban la solicitud. 1.5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia-Seccional Neiva, mediante correo electrónico expuso que: “la acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la providencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo del Huila, fue notificada mediante correo electrónico el 16 de septiembre de 2021, quedando debidamente ejecutoria (sic) el día 24 de septiembre de 2021, y la acción de tutela fue radicada en el mes de mayo de 2022, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y admitida mediante auto del 18 de mayo de 2022 con radicación 11001-03-15-000-2022-02647-00, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron ocho (8) meses,” sin que se hubiese expuesto en el escrito petitorio, motivo alguno para justificar la no presentación oportuna del mismo. 1.5.5.
La Fiscalía General de la Nación por correo electrónico, se pronunció respecto de las pretensiones del accionante. Solicitó la declaración de improcedencia de tutela en consideración a que: “(i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.” 1.6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Al respecto, sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de septiembre de 2021, notificada el 16 de septiembre del mismo año, y, como el escrito de tutela fue radicado el 13 de mayo de 2022, concluyó que su presentación fue extemporánea.
Destacó que el ejercicio de la acción se dio un mes (1) y veintisiete (27) días después del 8 de abril de 2022, fecha en la que feneció el término para ejercerla. Argumentó que, el solicitante de amparo no expuso alguna de las causales de excepción establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 —entre otras—, para superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.
Por otro lado, indicó que en el expediente no se encontró prueba, hecho o manifestación alguna que permitiera justificar la omisión en la presentación de la acción de los términos para ejercerla. En consecuencia, declaró la improcedencia de la solicitud por no superar el requisito de inmediatez. 1.7. Impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación que sustentó así: i) La subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el término de la ejecutoria de la sentencia objeto de tutela, para inferir la oportunidad en su presentación. ii) Como el juez de primera instancia indicó que había sobrepasado el término oportuno para interponer la acción en 1 mes y 27 días, debió tener en cuenta que, el cómputo de los términos en días refiere a los hábiles, y la providencia no descontó los días feriados, ni los días de vacancia judicial del año 2021 y parte de 2022. iii) Afirmó estar incurso en una de las razones excepcionales para sobrepasar el plazo estimado como razonable para la presentación del escrito de tutela conforme la SU-108 DE 2018, consistente en tener una razón válida para la inactividad, derivada de la enfermedad que padece él como apoderado del accionante.
Como prueba de la situación de salud aportó la historia clínica correspondiente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el solicitante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Huila, profirió la sentencia de segunda instancia que, según el solicitante de amparo, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. 2.4.1.
En el sub lite, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela, fue proferida el 7 de septiembre de 2021 y notificada el 16 de septiembre del mismo año, cobrando ejecutoria el 24 de septiembre de 2021. Por otro lado, la solicitud de amparo fue incoada el 13 de mayo de 2022 mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de seis meses desde que el accionante Silvino Alarcón Salazar se enteró del contenido de la providencia que cuestionó y en consecuencia el ejercicio de la acción no cumplió, prima facie, el requisito de inmediatez. 2.4.2.
Ahora bien, el apoderado del accionante en el escrito de impugnación adujo en síntesis que, al contabilizar el término de los seis meses, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta: i) la ejecutoria de la providencia; y, iii) la enfermedad padecida por el apoderado, que, a su juicio, constituye causal de flexibilización del principio de inmediatez.
Respecto al cómputo del término previsto como oportuno para presentar la acción constitucional, en el presente asunto resulta irrelevante si se toma como inicio para el mismo, la fecha de notificación del fallo (16 de septiembre de 2021), o, la fecha de su ejecutoria (el 24 de septiembre de 2021), puesto que, el escrito contentivo de tutela fue presentado el 13 de mayo de 2022, cuando dicho lapso había fenecido desde el 24 de marzo de 2022.
Por otra parte, no comparte la Sala el argumento expuesto por el apoderado del accionante respecto del cómputo del término en días, que en su concepto aplicó la Sección Tercera Subsección B, frente al tiempo en que se sobrepasó para presentar oportunamente la acción, y además que, no tuvo en cuenta para tal fin, los días inhábiles y la vacancia judicial del año 2021 y parte del 2022.
Al respecto, como ya se expuso (ver cita número 16), la Jurisprudencia ha sido pacífica en considerar el término de 6 meses como oportuno para incoar una acción de tutela, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia objeto de reproche. Por último, respecto de la enfermedad del apoderado del accionante como causal de flexibilización del criterio de inmediatez, destaca la Sala que, dicho argumento, no lo expuso en el documento petitorio y, por tanto, no puede proponerse a manera de impugnación, pues el juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de esa circunstancia. La Corte constitucional ha reconocido en su jurisprudencia a la impugnación como: “Un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
A su vez, la Corte ha enunciado que, es una garantía del derecho a la doble instancia, lo que supone para su materialización que, los argumentos esgrimidos en la impugnación del fallo de tutela hubiesen sido puestos en consideración del fallador de primera instancia en el escrito de demanda, para así, promover su pronunciamiento respecto de estos.
La anterior circunstancia no se cumple en el presente caso, ya que, el apoderado del accionante puso en consideración su enfermedad, como causal de flexibilización del requisito de inmediatez, en la sustentación de la impugnación presentada en contra de la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de agosto de 2022.
Por otro lado, tampoco se puede tener esta circunstancia como sobreviniente para así analizar por parte de esta Sala su procedencia, en razón a que la historia clínica aportada por el apoderado del accionante da cuenta que, los procedimientos médicos que acreditan la condición por él expuesta, fueron realizados con antelación a la emisión del fallo de segunda instancia del proceso ordinario y que, no expuso una situación distinta que le hubiera impedido la presentación oportuna del escrito contentivo de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia ha estimado como razonable, y no acreditó el interesado circunstancia alguna que permita la flexibilización del requisito que se viene analizando. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 CFIV