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68001233300020170142601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0224-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Celina Mariela Sanchez De Rueda·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.

Decisión: Confirma parcialmente la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda 2. La señora Celina Mariela Sánchez de Rueda por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3370 del 22 de diciembre de 2004, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación sin incluir en su liquidación las partidas computables prima de actividad y prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y la nulidad de los oficios Nos. OFI 17-39982-MDN-SGDA-GP-SAP y 09346 – MDN- CGFM-DGSM-SAF-GTH 29.57 del 12 de junio de 2017, por los que se negó la reliquidación y pago de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990. 1 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 2 3. A título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, la prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Así mismo se ordene el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo su pago. Se condene a la demandada en costas del proceso y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Celina Mariela Sánchez de Rueda se vinculó al Ministerio de Defensa 14 de julio de 1982, fue incorporada el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar donde laboró hasta el 23 de agosto de 2004, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación. 5.

Desde que le fue reconocida dicha pensión, le fue negado el derecho a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión de todas las prestaciones contenidas en el artículo 102 de esa disposición. 6. El 15 de mayo de 2017, solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 7.

En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió los oficios Nos. OFI17-39982 MDN-SGDA-GP-SAP y 09346 MDN-CGFM-DGSM-SAF GTH.29.57 del 12 de junio de 2017, por los que negó la reliquidación pretendida. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 3 9. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la Ley, particularmente en materia prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 10.

Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra de la demandante, puesto que fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad militar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, en ese orden de ideas los razonamientos expuestos en los actos demandados no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo. 11.

La Dirección General de Sanidad Militar liquida las pensiones de jubilación únicamente con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, sin embargo, en atención a su fecha de vinculación, la administración debe reconocer y pagar la pensión con la inclusión además de la prima de actividad y la prima de servicios, así como los demás beneficios contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 1.4.

Contestación de la demanda2 12. Una vez presentada la demanda el 24 de octubre de 2017 y admitida el 17 de enero de 2018, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Como argumentos de defensa, señala que, respecto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, operó la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que dicha pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción dentro del proceso No. 6900133330142014001300 conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. 13.

En cuanto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, indicó que la mesada pensional fue reconocida a través de la Resolución No. 3370 del 22 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2 Expediente digital primera instancia. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 2. Folios 107 -225.PDF folios 25 a 42. índice Samai 2 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 4 Ley 1214 de 1990 en un 75% del último salario devengado, en cuyos haberes se encuentra incluida la prima de actividad. 14, Los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, tiene un régimen salarial diferente al establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y por esta razón no tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad. 15.

Que se puede corroborar con el comprobante de nómina que reposa en el expediente prestacional de la demandante, que dentro de los haberes devengados no se encuentra la prima de actividad; que la entidad demandada al momento se efectuar el reconocimiento pensional aplicó las normas vigentes y consideró el contenido de la hoja de servicios enviada por la unidad donde laboró aquélla, sin que exista en los actos demandados falsa motivación o desviación de poder. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 16. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora. 17. Luego de efectuar el estudio normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que la actora se incorporó a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional el 14 de julio de 1982, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; así mismo, se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996, fecha a partir de la cual no devenga la prima de actividad y el 15 de enero de 1998, se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio del Ejército Nacional. 18.

La actora es beneficiaria del régimen de seguridad social, especialmente el pensional previsto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, lo que le permite el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del decreto citado, con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de servicios como partidas computables, sin la inclusión de la prima de actividad reclamada, que devengó hasta el año 1996. 3 Expediente digital primera instancia. Índice Samai 51.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 5 19. En materia salarial y ante su vinculación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se sometió al régimen salarial establecido por las normas fijadas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, y no por las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo orientó esta Corporación en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. 20.

Como resultado de la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y su incorporación en el año 1998 a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial continuó sometida al mismo régimen salarial que se aplica en el Instituto, como respeto a la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, según el cual se le tendría en cuenta el régimen salarial que regía a los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, régimen que se le aplicó hasta el año 2009. 21.

Aun cuando la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello tiene incidencia en materia prestacional más no salarial, y en tal virtud, aun siendo beneficiaria del régimen prestacional regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del año 1996 su régimen salarial no estuvo regulado por dicho decreto, sino el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, situación que no está ligada a su fecha de vinculación. 22.

En ese orden de ideas no le asiste derecho a la inclusión de la prima de actividad como partida computable de su pensión, en tanto, en materia salarial no le es aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990, que consagra el reconocimiento de dicho emolumento. 23. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., condenó en costas de primera instancia a la parte actora y a favor de la entidad demandada, en la medida de su comprobación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 6 1.6.

Recurso de apelación4 24. La demandante, por intermedio de su apoderada presentó recurso de apelación con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 25. Afirma que el problema jurídico planteado se limita a determinar si a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 14 de julio de 1982, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional. 26.

Que aquélla devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiaria. 27. Que se debe diferenciar lo devengado por la demandante, -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad de forma arbitraria, suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho, en tiempo de actividad, conforme lo previsto en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, lo que impacta en las partidas señaladas en el título VI ibidem. 28.

La señora Sánchez de Rueda si devengó la prima de actividad y la prima de servicios desde su vinculación con la entidad y hasta febrero de 1996, cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por esta razón le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos reclamados. 29. Que lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 4 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 07.1 Recurso de apelación Sentencia. Pdf.

Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 7 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 30.

No tendría sentido que el Legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con todas las partidas contenidas en el artículo 102 de la norma. 31.

Finalmente solicitó revocar la condena en costas teniendo en cuenta que no se le puede atribuir una carga adicional a la demandante. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 32. Mediante auto de 24 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación. 33. En el término otorgado la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos esbozados en la contestación, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que no devengó dicho emolumento.

En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. 34. La parte actora, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación y con fundamento en ellos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas incoadas. 35. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardó silencio. 36.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 8 37.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 38. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Asunto previo 39.

En audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, en la etapa correspondiente a decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima de servicios, teniendo en cuenta que dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 6800133330142014001300 conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2016, en la que se confirmó la decisión que ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de la prima de servicios. 40.

En consecuencia, ordenó continuar con el proceso respecto de las demás pretensiones formuladas que no versan sobre la inclusión de la prima de servicios. La anterior decisión no fue apelada por la parte actora, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 41. En ese orden de ideas el análisis ante esta instancia se limitará a la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la inclusión de la prima de actividad y demás beneficios consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990, en los términos reclamados en la demanda, excluyendo del análisis lo relacionado con la prima de 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 9 servicios. 2.3 Del problema jurídico 42.

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos el correspondiente a la prima de actividad. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.

Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 43. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 44.

En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 45.

En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 10 vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.

En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 46. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 47.

En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 48.

El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 7 “Artículo 2o.

Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” 8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 11 49.

En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 50.

El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” 51.

Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 52.

En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 12 Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: “Articulo 89.

Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 53.

En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.

Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 54. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 19889 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 9 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 13 55. Ahora bien, mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 56. En el artículo 9° de la norma en cita, se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 57.

De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 58.

En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia 10 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 14 de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 59.

Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2701 de 1988. 60.

En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 61.

El artículo 2° del Decreto 3062 de 199711, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3° de la norma en cita señala: 11 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 15 “Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1.

El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.

En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 16 establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.

El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” 62. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 63.

En cuanto al régimen prestacional, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 64. Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200612, los Decretos 9113 y 9214 de 2007 y el Decreto 4783 de 200815, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad 12 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 13 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 14 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 15 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 17 Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 65.

Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 66.

Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE- 2S del 12 de diciembre de 201916 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) Reglas de unificación 61.

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199417 y de la Ley 352 de 199718, aplican las siguientes reglas: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 17 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 18 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 19 asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…)” 67. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 20 nacional, y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.5.

Actuación administrativa 68. El 15 de mayo de 2017, la señora Sánchez de Rueda solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entre otros la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de servicios y la prima de actividad.21 69. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió los oficios Nos. OFI 17-39982-MDN-SGDA-GP-SAP y 09346 – MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH 29.57 del 12 de junio de 201722, por los que negó la reliquidación pensional deprecada por la demandante. 2.6 Caso concreto 70.

Se aportaron al plenario los siguientes documentos que dan cuenta de la vinculación de la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda con el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar: • Acta de posesión No. 118 del 14 de julio de 1982, tomó posesión el cargo de Especialista Jefe Bacteriología, para el que fue nombrada mediante Resolución No. 1439 del 17 de junio de 1982.23 • Acta de posesión sin número del 17 de noviembre de 1989, tomó posesión del cargo de Especialista Asesor Segundo Bacterióloga, al cual fue promovida mediante Resolución No. 6182.24 • Acta No. 3024 del 1 de marzo de 1996, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 08 para el Instituto de Salud de las 21 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folios 12 a 13 22 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folios 14 a 19 23 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 7 24 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 8 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 21 Fuerzas Militares, para el que fue nombrada mediante Resolución No. 0113 del 1 de marzo de 1996.

“OBSERVACIONES: POSESION POR INCORPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996”25 • Acta sin número del 17 de diciembre de 1996, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el que fue incorporada mediante Resolución No. 1120 del 16 de diciembre de 1996.26 • Acta de posesión No. 107 del 15 de enero de 1998, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 13 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, para el que fue incorporada mediante Resolución No. 00036 del 15 de enero de 1998.27 71.

El director general de Sanidad Militar a través de la Resolución No. 0724 del 2 de agosto de 200428, retiró del servicio a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda, Profesional Universitario código 3020 grado 13 de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional orgánica del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5, a partir del 23 de agosto de 2004. 72.

Mediante Resolución No. 3370 del 22 de diciembre de 200429, La Secretaría General del Ministerio de Defensa, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Celina Mariela Sánchez en cuantía de $1.381.934, prestación efectiva a partir del 23 de agosto de 2004. 73. Se extrae además del contenido de ese acto administrativo que la demandante fue dada de alta el 14 de julio de 1982 y se aprobó su retiro con novedad fiscal el día 23 de agosto de 2004.

Así mismo que de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, por los servicios prestados consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, a saber: sueldo básico ($1.700.842 y 1/12 prima de navidad ($141.737). 25 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 9 26 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 10 27 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 11 28 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 6 29Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700.

Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folios 3 a 4. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 22 74. El 9 de junio de 2017, Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, certificó los emolumentos devengados por la demandante para los años 1996 a 199830, así: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. 75.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleado civil no uniformado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.

Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 76.

Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, señala: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida 30 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2. Folio 20 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 23 para las prestaciones sociales.

Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” 77.

Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación31, quien ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.

Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.

(…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 78.

Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda, le asiste el derecho 31 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020). En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 24 a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 79.

Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida a la actora, fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; no obstante, en el contenido del recurso de apelación además solicita la inclusión como partidas de liquidación de la mesada pensional de la prima de servicios y la prima de actividad. 80.

Sobre el particular, considera pertinente la Sala recordar que respecto a la inclusión de la prima de servicios dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 6800133330142014001300, que culminó con sentencia de segunda instancia en la que se ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de dicho emolumento, por esta razón el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que no fue apelada por la demandante, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 81.

Ahora bien, en lo que se refiere a la inclusión de los demás emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad, conforme a lo probado en el proceso, la actora no devengó la misma en el último salario devengado, en ese orden de ideas y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 199032 no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 82.

Además se recuerda que, si bien la vinculación de la actora se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo la beneficia para la aplicación del régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, más no el salarial, razón por la que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, emolumento que es propio del régimen salarial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa. 32 “tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.”, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 25 2.7 Conclusión 83.

En relación con el caso que nos ocupa, a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda, no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, teniendo en cuenta que dicho emolumento no fue devengado en el último salario devengado, a voces de lo ordenado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia. 2.8 Condena en costas en primera instancia 84. Observa la Sala que en la sentencia proferida en primera instancia el a quo con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. condenó en costas a la parte actora. 86.

Inconforme con esa decisión la apoderada de la demandante con el recurso de apelación manifestó que dicha condena debe ser revocada teniendo en cuenta que no se le puede atribuir una carga adicional a su representada. 87. Sobre el particular, se advierte que el a quo limitó su análisis al criterio objetivo para la imposición de condena en costas. 88.

Ahora, pese a que la sentencia fue proferida el 28 de septiembre de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que en el artículo 47 adicionó el artículo 188 del C.P.A.C.A. disposición que exige la verificación de la carencia de fundamento legal; el tribunal omitió tener en cuenta dicha normativa. 89. Atendiendo lo anterior, una vez revisada la providencia de instancia, se advierte que no se tuvo en cuenta la anterior disposición, lo que de contera amerita la revocatoria de la condena en costas; y en todo caso, hecha la verificación por la Sala, no se advierte la existencia de dicha carencia de fundamento legal, toda vez que lo pretendido en la demanda fue soportado y sustentado en la normativa que regula el régimen salarial y prestacional. 90.

Por lo expuesto se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora en la medida de su comprobación, para en su lugar negar dicha condena. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 26 2.9 Condena en costas en segunda instancia 91.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica; por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte actora, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. 92.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora, y en su lugar, disponer que no hay lugar a dicha condena.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora Celina Esperanza Sánchez de Rueda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad, que negó las súplicas incoadas en la demanda, conforme a los argumentos esbozados en esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Reconocer personería adjetiva al señor Joaquín Murcia Melo identificado con C.C. No. 1.032.393.414, portador de la T.P. No. 406.320 del C.S.J. como apoderado de la parte actora, conforme al poder de sustitución que le fue otorgado por la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes.33 33 Expediente digital Samai índice 14. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda 27 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA