Micelio
11001031500020250212400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Comunicación Celular Comcel S.A. (Antes Telmex Colombia S.A.)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Accionante: Comunicación Celular Comcel S.A. (antes TELMEX Colombia S.A.) Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Reparación directa. Accidente de tránsito por cable de energía descolgado. NIEGA AMPARO Y DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Comunicación Celular Comcel S.A, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto del 19 de febrero de 2025 proferidos en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-001-2016-00330-00/02.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Rubén Darío Acevedo Toro instauró demanda de reparación directa en su contra y de EMCALI EICE ESP (en adelante EMCALI), por los perjuicios sufridos el 23 de septiembre de 2014 cuando se cayó de la motocicleta en la que se movilizaba por presuntamente enredarse con un cable que se desprendió de la red de postes de conexión de energía eléctrica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que llamó en garantía a DICO TELECOMUNICACIONES, SEGUROS BOLÍVAR S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la Aseguradora AIG S.A., quienes se opusieron a las pretensiones. Que el 15 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las súplicas porque determinó que las pruebas no eran suficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Que el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, lo declaró responsable solidariamente junto con EMCALI por las lesiones padecidas por el señor Rubén Darío Acevedo Toro y lo condenó al pago del 80 % de la condena y a EMCALI a responder por el 20 % restante.

Que junto con la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, Allianz Seguros S.A., Nacional de Seguros S.A. solicitó la aclaración y adición de la decisión porque la autoridad judicial, de un lado, omitió pronunciarse sobre algunos de los llamamientos en garantía que efectuó y, de otro, no explicó la distribución de los porcentajes de la condena, sin embargo, el 19 de febrero de 2025, el Tribunal negó las peticiones.

Que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) Defecto fáctico, en su dimensión positiva, puesto que, de un lado, concluyó que el cable suelto fue la causa del accidente únicamente con base en un informe policial y el testimonio de una vecina, pese a que no eran determinantes para llegar a esa conclusión, y, de otro, distribuyó los porcentajes de la condena solamente con base en el hecho de que había celebrado un contrato con EMCALI, sin revisar que podían existir más operadores en la zona; ii) Defecto sustantivo, ya que aplicó «dos normas contradictorias», esto es, los conceptos de responsabilidad solidaria y conjunta, conforme al artículo 1568 del Código Civil, en tanto atribuyó responsabilidad solidaria a los demandados, pero señaló que le correspondía responder por un 80 % de la condena y a EMCALI por un 20 %, lo cual resulta contradictorio, y porque no explicó las razones por las que llegó a esa proporción; iii) Defecto procedimental, debido a que no se resolvió sobre los llamamientos en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y la Aseguradora AIG que realizó, esto es, «dejó de fallar la litis»; y iv) Decisión sin motivación, por la estructuración de los demás defectos y por la equiparación injustificada del daño sufrido por el demandante con la calificación de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incapacidad del 50 % para efectos de establecer los daños, moral y a la salud, lo que lo llevó a fijar el monto más alto permitido.

PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2024 y el auto del 19 de febrero de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una sentencia de reemplazo en la que se corrija los yerros en los que incurrió. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a los señores Rubén Darío Acevedo Toro, Ana Sofia Acevedo Adarve, Amanda Mairena Adarve Gómez, Marino Acevedo Hernández, Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro, a EMCALI EICE ESP, a DICO TELECOMUNICACIONES S.A., a Solidaria de Colombia S.A, a Allianz Seguro S.A., a La Previsora S.A., a SEGUROS BOLÍVAR S.A., a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a AIG Seguros S.A., a SBS Seguros S.A., a Nacional de Seguros S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A., como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que la decisión no implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y se fundó en las pruebas válidamente allegadas, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso.

Que la accionante basó su censura exclusivamente en su desacuerdo con la decisión adoptada, por lo cual la tutela no es procedente. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS EMCALI, mediante la coordinadora de Defensa Jurídica, señaló que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la solicitante del amparo puede hacer uso del recurso extraordinario de casación. Que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a responder por las pretensiones, pues la sentencia discutida fue proferida por un tercero conforme a derecho y no tiene injerencia alguna en los pronunciamientos judiciales.

Solicitó declarar improcedente la acción. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por intermedio de su representante legal, adujo que la acción no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que se trata de un debate meramente legal, con el fin de convertir la acción en una Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tercera instancia e insistir en la argumentación expuesta en el proceso ordinario, sin que esté de por medio la afectación de algún derecho fundamental y, en todo caso, no se incurrió en los defectos alegados.

Que el llamamiento en garantía que se le realizó no tenía vocación de prosperidad, ya que operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, en los términos manifestados en la contestación. Que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial estuvo soportada en las pruebas legalmente practicadas y aquella no desconoció las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Que el auto en el que se decidió las solicitudes de adición y aclaración no fue caprichoso ni arbitrario, sino que obedeció al carácter restrictivo de esos recursos, y la imputación del daño antijurídico, así como la distribución porcentual tuvo fundamento en el contrato de uso infraestructura celebrado entre EMCALI y la accionante, que no fue objeto de contradicción. Que el reparo relacionado con la supuesta falta de pronunciamiento frente a los llamamientos en garantía no supera el requisito de subsidiariedad, pues la responsabilidad de las aseguradoras puede ser discutida a través de un nuevo proceso judicial, máxime cuando se trata de un debate legal.

En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones. SEGUROS BOLÍVAR S.A., por conducto de su representante legal, manifestó que sí existió una deficiente valoración probatoria, pues no había certeza de que la causa eficiente del accidente haya sido la existencia de un cable y mucho menos que este era propiedad de la hoy accionante, como se desprende de los testimonios rendidos.

Que no se estructuró un defecto procedimental, pues no era necesario incluir expresamente a las aseguradoras llamadas en garantía, en la medida que en la sentencia solo debía establecerse la responsabilidad principal de las partes condenadas, como se sostuvo en el auto controvertido. Que si se determinara que el accidente de tránsito se produjo por un cable de propiedad de la accionante o en atención a la responsabilidad solidaria con el contratista DICO TELECOMUNICACIONES S.A., los perjuicios reclamados estarían por fuera de cobertura, conforme al contrato de seguro.

Pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Previsora S.A., mediante su representante legal, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene la obligación ni competencia para dar respuesta a lo solicitado, por lo que pidió declarar improcedente la acción y desvincularla o, en su defecto, negar las pretensiones, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Los señores Rubén Darío Acevedo Toro y Amanda Mairena Adarve Gómez, en nombre propio y representación de sus hijos menores, Marleny Toro Ramírez y Luz Stella Acevedo Toro indicaron que la tutela no está prevista para reabrir debates probatorios ni para exponer cómo deben valorarse las pruebas, sino para aquellos casos en que se presente un error protuberante y determinante, lo que no ocurre en el asunto, pues en la sentencia se analizó debidamente el testimonio del servidor de tránsito contrastado con las pruebas documentales, lo que evidenció que la causa del accidente fue la presencia de un cable en la vía donde transitaba la víctima.

Que no es cierto que se haya incurrido en un defecto procedimental, puesto que en la parte resolutiva se precisó que la llamada en garantía debía reintegrar a la hoy accionante el valor pagado efectivamente con ocasión de la condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pagado. Que tampoco se configuró una decisión sin motivación, ya que el Tribunal justificó por qué equiparó el daño sufrido por el demandante a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50 %, teniendo en cuenta que se trató de una lesión grave.

Concluyó que los argumentos esgrimidos no se ajustan al carácter excepcional de la tutela ni al interés constitucional, por lo cual solicitó denegar el amparo o, en su defecto, que la protección no recaiga sobre el sentido condenatorio ni el monto indemnizatorio. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de su titular, indicó que no amenazó o vulneró los derechos de la parte actora en el proceso de reparación directa.

Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de las providencias controvertidas, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y decisión sin motivación; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto discutido fue notificado el 25 de febrero de 2025 y esta acción fue instaurada el 9 de abril de este año; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en las providencias; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al análisis de los defectos invocados. Sin embargo, respecto al defecto procedimental alegado, y al de decisión sin motivación no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que para discutir i) la falta de pronunciamiento sobre uno de los aspectos de la litis que alega en esta sede, esto es, la omisión de decidir frente al llamamiento en garantía que realizó a SEGUROS BOLÍVAR S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y la Aseguradora AIG, y ii) la ausencia absoluta de motivación por no exponer las razones para la distribución porcentual del monto de la condena y para la equiparación de la lesión en un 50 % de incapacidad laboral, la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En efecto, la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la conculcación del principio de congruencia y la falta absoluta de motivación es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso.

La 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló:     «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:      “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes […]». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como conculcado, la acción de tutela, respecto al mencionado cargo, resulta improcedente, máxime cuando no se advierte la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable o alguna situación que impida a la accionante, hacer uso del medio referido.

Frente a los demás defectos invocados se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por lo cual se procederá a su estudio de fondo. En la sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la lesión sufrida por el motociclista Rubén Darío Acevedo se debió a la presencia de un cable coaxial en la vía por la que transitaba, el cual hacia parte de los postes y ductos de EMCALI que estaban bajo uso de infraestructura por TELMEX Colombia S.A., quien a su vez había suscrito contrato de mantenimiento de redes de telecomunicaciones con la empresa DICO TELECOMUNICACIONES S.A. Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial valoró la historia clínica de la víctima, el informe policial de accidente de tránsito, el testimonio del agente de tránsito, la declaración de la señora Alba Uribe, la fotografía obrante en el informe del 15 de septiembre de 2025 presentado por la sociedad DICO, la declaración del señor Carlos Felipe Flores Lemus (funcionario de EMCALI) y el contrato de uso infraestructura celebrado entre EMCALI y el hoy accionante el 1 de diciembre de 2005.

La accionante sustentó el defecto fáctico invocado en el hecho de que la imputación del daño antijurídico se basó en el informe policial y en el testimonio de una vecina, pese a que no eran determinantes para ese efecto. Sin embargo, se observa que esas pruebas, junto con el informe de DICO TELECOMUNICACIONES S.A., le Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 brindaron la certeza necesaria para establecer que el siniestro ocurrió por la existencia de dicho cable en la vía, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se observe que se haya apartado de su contenido y les haya otorgado un alcance distinto al que tenían.

Si bien es cierto le asiste razón a la actora cuando afirma que en el testimonio del agente de tránsito, este indicó que no recordaba la ubicación del cable, no lo es menos que en la sentencia aquí discutida se analizó esa afirmación y precisó que esa situación resultaba apenas lógica, pues habían transcurrido alrededor de 6 años, pero esto no desvirtuaba el contenido del informe policial que ese agente suscribió, en el que consignó la presencia de ese cable como hipótesis del accidente, y cuya autoría reconoció, sumado a las demás pruebas valoradas en su conjunto, las cuales también acreditaban que esa había sido la causa del daño. En cuanto a la distribución porcentual de la condena a la luz del defecto fáctico, la actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial no verificó si existían otros operadores en la zona, pero no señaló qué prueba puntual daba cuenta de esa circunstancia y que fue omitida o valorada indebidamente, pese a que, si buscaba desvirtuar el uso de la infraestructura por su parte y puntualmente de la responsabilidad frente al mantenimiento por la presencia del cable, debió acreditarlo en el proceso.

Se observa entonces que la solicitante del amparo manifestó su desacuerdo con la definición judicial del asunto, pero no demostró que la decisión se fundamentara en una valoración irracional o caprichosa de las pruebas, presupuesto necesario para encontrar configurado un defecto fáctico, pues la simple divergencia de criterios no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto este mecanismo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.

En esa medida, no se encuentra estructurado dicho defecto. De otra parte, la actora alegó la configuración de un defecto sustantivo porque, a criterio suyo, se aplicaron normas contradictorias cuando se atribuyó una responsabilidad solidaria, pero a la vez se definió el porcentaje de la condena que les correspondía a esa sociedad y a EMCALI.

Al respecto, la accionante no explicó cuáles eran las dos normas aplicadas por el Tribunal, que fueron contradictorias a su juicio y que conllevarían la incursión en el defecto invocado. Además, debe tenerse en cuenta que en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia discutida se definió la proporción de la condena que correspondía a cada uno, como se expuso en el auto del 19 de febrero de 2025, situación que, en todo caso, no demuestra la vulneración de algún derecho fundamenta por una indebida aplicación normativa, por lo cual no se encuentra acreditado el defecto sustantivo.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con los defectos procedimental y decisión sin motivación, y se negará el amparo solicitado en lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02124-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demás. Igualmente, se negarán las solicitudes de desvinculación presentadas por SEGUROS BOLÍVAR S.A. y La Previsora S.A., pues su vinculación obedeció a que actuaron dentro del proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por SEGUROS BOLÍVAR S.A. y La Previsora S.A. Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con los defectos procedimental y decisión sin motivación, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente