1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA / Improcedencia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el tercero vinculado1, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de febrero de 2025, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 6 de mayo de 20242 y los autos de 5 de junio3 y 3 de julio de ese mismo año4, dictados al interior del proceso de reparación directa5 que promovió el señor Rupertino González Díaz y otros6 en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional; cuyo propósito era que se declarara a las demandadas responsables por el desplazamiento forzado del corregimiento indígena de la Baudata, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2022. 1 Manuel Chamorro Becheche, en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena la Baudata. 2 Notificada el 6 de mayo de 2024, según información visible en SAMAI. 3 Notificada el 11 de junio de 2024, según información visible en SAMAI. 4 Notificada el 5 de julio de 2024, según información visible en SAMAI. 5 Radicado 27001333300120220044700. 6 Manuel Chamorro Becheche;
Dewilson Dumazo González; Elacina Cunampia Dumaza; Zuilver Cunampia Dumaza; Esneida González Chasito; Albarina Dumaza Diaz; Reinaldo Uragama Ibamia, Claudia González Cumampia; Marianita González Panesso; Saturnino Runiano Cabrera; Eloriza Cunampia Dumaza; Ernesto Uragama Diaz; Luis Alirio Dumaza Dumaza; Isabel Dumaza González, Carmelina Dumaza Dumaza;
Gloritela Dogari Ibamia; Luviana Cunampia Dumaza; Jairo Jaisaba Cunampia; Lusteria Cunampia Dumaza; Andrea Uragama Ibamia; Marialina Dumaza González; Yovanni Rubiano Dumaza; Henrri Gustavo Undagamo Birri; Aniseto Tapi González; Mauricio Dumazo González; Martha Soide Becheche Bermúdez; Sunilda Morocco Rojas; Yoni Jaisaba Cunampia; Irena Ibamia Olea;
Melisa Dumaza Dogari; Robinson Dumaza Dumaza; Juliana Cunampia Dumaza; Fernando Cunampia Urive y Biolandia Tunay Tapia. Cada uno con su grupo familiar. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia de 6 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a los demandantes y, como consecuencia, la condenó a pagar por concepto de perjuicios inmateriales (morales y daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados) 50 smlmv a cada demandante; también como manifestación de la justicia restaurativa y en pro de lograr la reparación integral ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional a adoptar unas medidas de naturaleza no pecuniaria. 3.
El 9 de mayo de 2024, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de mayo siguiente, el apoderado de los demandantes radicó memorial manifestando su desistimiento respecto de las pretensiones indemnizatorios relacionadas con la Policía Nacional. 4. En auto de 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indicó que sería el caso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la Policía Nacional en contra de la sentencia de 6 de mayo del 2024, si no fuera porque la parte demandante desistió de las pretensiones indemnizatorias respecto de esa entidad, lo cual tornaba inane conceder la alzada. 5.
Por otra parte, expuso que como el desistimiento sólo se presentó respecto de la Policía Nacional, el proceso debía continuar contra el Ejército Nacional, pero como dicha entidad no recurrió la sentencia, se debía declarar la firmeza de esta, en lo que corresponde a la misma. En ese sentido, resolvió: <<PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES indemnizatorias presentado por el apoderado de la parte demandante respecto de la POLICIA NACIONAL en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar la firmeza de la sentencia No. 149 del 06 de mayo del 2024, proferida por este Despacho, en lo que respecta al Ministerio de Defensa – Ejército (sic) Nacional, en tanto no recurrió la providencia en cita, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión (…)>>. 6. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante escrito del 12 de junio del 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, en el cual expresó que a pesar de que el fallo de 6 de mayo de 2024 se refirió, en forma genérica a la responsabilidad, prevención y protección que debían brindar ambas entidades a los demandantes, el despacho no condenó al Ejército Nacional como responsable patrimonialmente de manera directa ni solidaria de los daños y perjuicios causados por el desplazamiento de los habitantes de la comunidad de Baudata, sino solo de las medidas de justicia restaurativa, situación que conllevó a que no recurriera dicho fallo. 7.
Con base en lo anterior, adujo que, debido al desistimiento de las pretensiones respecto de la Policía Nacional, lo que correspondía era dar por terminado el proceso al no haber sido condenado el Ejército Nacional. Agregó que, si se trató de Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, lo procedente era que el despacho corrigiera la providencia e incluyera al Ejército Nacional si era el caso, para que la entidad pudiera recurrir la sentencia. 8.
Por auto de 3 de julio de 2024, el Juzgado indicó que le asistía la razón al Ejército Nacional, en el sentido que en la providencia del 5 de junio anterior sólo se debió resolver el desistimiento que hizo la parte demandante sobre las pretensiones de la demanda en lo atinente a la Policía Nacional, de suerte que nada debió decirse sobre la firmeza de la sentencia del 6 de mayo de 2024 y mucho menos si el Ejército Nacional la había apelado o no, pues eso no era objeto de cuestionamiento.
En razón a ello, resolvió reponer el auto de 5 de junio de 2024 y, en tal virtud, dejó sin efectos jurídicos el ordinal segundo de la referida providencia. 9. Posteriormente, el abogado de la parte demandante solicitó la corrección de los nombres de algunos de los beneficiarios de la decisión y la aclaración respecto del sujeto procesal condenado.
El 5 de diciembre de 2024, el Ejército Nacional también presentó escrito de corrección o aclaración de la sentencia del 6 de mayo 2024, con el fin de que se definiera con precisión las responsabilidades pecuniarias. 10. La parte actora informó que, pese a que no se resolvieron esas solicitudes, y en la sentencia del 6 de mayo de 2024 no se condenó al Ejército Nacional, el apoderado de los demandantes mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2024 presentó cuenta de cobro ante la coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional. 11.
Como fundamento de las pretensiones, la entidad accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que la hizo incurrir en un error al no incluirla en la parte resolutiva de la sentencia, dando lugar a que no interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, para luego dejar en firme la providencia y abrir paso a que le presentaran cuenta de cobro. 12.
Manifestó que para atribuir la imputación de responsabilidad en un proceso judicial no basta con interpretar el sentido del fallo, sino que es indispensable que el juez o tribunal exprese de manera clara y específica en la parte resolutiva un pronunciamiento concluyente, precisando las condenas, penas, indemnizaciones y demás aspectos que deban cumplirse por el sujeto condenado, de conformidad con el artículo 280 del CGP. 13.
Afirmó que en el caso ese principio procesal no fue observado de manera adecuada, ya que en la sentencia del 6 de mayo de 2024 no se evidencia una condena explícita contra el Ejército Nacional, pues únicamente recayó sobre la Policía Nacional. No obstante, las actuaciones posteriores, incluyendo el desistimiento de las pretensiones, así como los memoriales solicitando correcciones y aclaraciones de los demandantes, muestran una conducta procesal que induce a ambigüedades y posibles inconsistencias en la resolución del litigio.
Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14. Indicó que el auto de 5 de junio de 2024 adolece de falta de claridad, pues omitió abordar de manera adecuada la situación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Agregó que la sentencia del 6 de mayo de 2024 carece de fundamentos claros que permitan vincular pecuniariamente al Ejército y, ese vacío en lugar de ser subsanado se agravó con la resolución ambigua dada en el proveído de 3 de julio de 2024, en el que únicamente se decidió la reposición, dejando sin pronunciamiento la apelación subsidiaria interpuesta. 15.
Asimismo, arguyó que es preocupante que a pesar de no existir una condena explícita contra el Ejército Nacional los demandantes hayan presentado memoriales solicitando aclaraciones del sujeto condenado y, posteriormente, radicado cuentas de cobro; conducta que evidencia una intención de extender la responsabilidad patrimonial a una entidad que no fue condenada en la parte resolutiva de la sentencia, actuación que resulta temeraria. 16.
Continuó diciendo que la falta de claridad en las actuaciones cuestionadas vulneró la seguridad jurídica, ante la falta de precisión en el caso estudiado, creando incertidumbre procesal. También afectó el debido proceso, por la omisión en el pronunciamiento de la apelación subsidiaria y las ambigüedades en los actos procesales, ya que el Ejército Nacional enfrenta ahora posibles exigencias patrimoniales sin haberse dictado condena explícita en su contra.
Por último, se vulneró el principio de igualdad, ya que tiene derecho a una resolución clara y a la garantía de solo responder por aquello legalmente atribuido de forma explícita; por lo que el hecho de que no exista una condena directa en la parte resolutiva de la sentencia, pero que se le atribuyan responsabilidades económicas de manera indirecta o implícita, la coloca en una situación de desigualdad.
B. Sentencia de primera instancia 17. En fallo de 15 de mayo de 20257, el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante. 18. Consideró que si bien es cierto se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 5 de junio de 2024, los mismos no resolvieron la situación planteada por la parte recurrente, en la medida en que lo discutido se encontraba estrechamente ligado a la sentencia, pues aunque en el libelo introductorio de la demanda se pidió indemnización en contra del Ejército y la Policía Nacional, solo se resolvió respecto a una de ellas, esto es, la Policía Nacional, y se omitió hacer un pronunciamiento expreso respecto al Ejército Nacional.
En consecuencia, lo pertinente era enderezar el trámite surtido. 19. En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del vinculado, respecto a la aplicación de artículo 286 del CGP, afirmó que ese argumento no era de recibo para la Sala, pues los yerros del A quo se evidencian tanto en la sentencia proferida como 7 Esta decisión fue adoptada, luego de que el despacho ponente declarara una nulidad por la indebida integración del contradictorio.
Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 en los autos posteriores a esta, induciendo a error a las partes del proceso, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionante. 20.
Por ende, le amparó los derechos a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, ordenó dejar sin efecto jurídico la decisión 6 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En ese orden, indicó que el juez de primera instancia debía proferir una sentencia de reemplazo en la que defina la situación jurídica del Ejército Nacional, en punto a establecer si aquel tiene o no responsabilidad dentro del proceso de reparación directa.
C. La impugnación 21. En desacuerdo con lo anterior, Manuel Chamorro Becheche, en su condición de Gobernador de la Comunidad Indígena la Baudata, tercero vinculado, interpuso impugnación, en la cual indicó que no se superaba el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto un error en la no inserción de dos palabras, “Ejército Nacional”, en la parte resolutiva de la sentencia era un asunto de mera legalidad que no ameritaba ser abordado por vía de la acción de tutela.
Además, que tampoco cumplía el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo de 6 de mayo de 2024 adquirió firmeza el 15 de julio de 2024 y la presente acción se radicó el 20 de febrero de 2025, es decir, 8 meses 9 días después, superando el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente. 22. Adujo que tampoco se trató de una irregularidad procesal, debido a que omitirse la inclusión de dos palabras en la parte resolutiva del fallo no tiene la potencialidad de afectar el derecho fundamental del debido proceso, pues tal afectación no encaja en la vulneración de la garantía procesal de las formas propias de cada juicio, ni mucho menos del derecho de defensa y, la propia normativa procesal tiene previsto el remedio para superar tal inconstancia, por vía de la corrección de sentencia. 23.
Frente al defecto procedimental, adujo que la irregularidad de orden procesal impone como condición que esta sea determinante para evidenciar una flagrante violación del debido proceso, situación que no se verifica en el caso. 24. Manifestó que, si se analiza el contenido de la sentencia cuestionada, se tiene que a lo largo de la estructura de la decisión se hace referencia al Ejército como uno de los demandados, lo que permite afirmar que hubo claridad en torno a la identificación de los extremos de la relación procesal; por lo tanto, la omisión de la palabra "Ejército Nacional" en el numeral segundo de la parte resolutiva no constituye una violación al debido proceso. 25.
Afirmó que, si se parte de la base que la estructura de la sentencia judicial debe ser analizada como un todo orgánico, ello significa que no puede ser abordada de manera separada la parte motiva de la resolutiva. Aseguró que en el caso a lo largo de la sentencia del 6 de mayo de 2024 se hizo referencia expresa al Ejército Nacional Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 en la parte motiva y en la estructura misma del argumento, y siempre se habló de pluralidad de sujetos. 26.
Por lo anterior, la decisión analizada cumplía con los requisitos previstos en la ley, al establecer claramente la identidad del extremo pasivo del proceso, que incluye al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, pese a que en el numeral segundo de la parte resolutiva se hubiere omitido las palabras “Ejército Nacional”; pero en ninguna circunstancia, se puede inferir que por dicho error se considere que este carece de fuerza vinculante para esa entidad.
Además, destacó que el Ejército y la Policía desplegaron todos los actos propios del derecho de defensa y contradicción a lo largo del asunto. 27. Adicionó que el Ejército Nacional contaba con el mecanismo procesal de pedir una aclaración de sentencia, para que se precisara si la misma se hacía extensiva a sus intereses, como quiera que en el numeral segundo de la parte resolutiva no hacía referencia expresa a dicha entidad, muy a pesar de que, como se ha venido señalando, en la parte de los considerandos se alude de manera expresa y categórica a esa institución militar.
Del mismo modo, pudo acudir a lo establecido en el artículo 286 del CGP, con el fin de solicitar la corrección de la sentencia por la no inclusión de la palabra “Ejército Nacional” en la parte resolutiva de la misma. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 28. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918.
E. Análisis del caso concreto 29. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues no se acreditaron los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional; de manera que no había lugar a lugar a declarar procedente la tutela y, mucho menos, a conceder el amparo. 30. En cuanto al requisito general de inmediatez, esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 31.
Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes. Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela.
Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 32. En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la expedición del fallo de 6 de mayo de 20249 y los autos de 5 de junio10 y 3 de julio de ese mismo año11, dictados al interior del proceso de reparación directa que promovió el señor Rupertino González Díaz y otros en su contra. 33.
Sin embargo, al hacer una revisión de la cuestión, la Sala encuentra que, según lo visible en el aplicativo SAMAI12, el último proveído, esto es, el auto de 3 de julio de 2024 se notificó el 5 de julio de 2024. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 20 de febrero de 2025, es decir, transcurridos más de 7 meses después de haber conocido la decisión por las partes13; excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables. 34.
Del mismo modo no se expuso por parte de la accionante motivo alguno por el cual hubiera presentado la acción constitucional fuera del término jurisprudencialmente establecido. Conforme lo anterior, el asunto no supera el requisito general de inmediatez, haciendo improcedente la solicitud de amparo. 35. En este punto, se aclara que esta Subsección no comparte los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia respecto del mencionado requisito general, pues no es de recibo considerar que la parte actora sólo pudo verificar los yerros cometidos por el A quo cuando el apoderado de los demandantes presentó cuenta de cobro el 2 de septiembre de 2024 ante la coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional 36.
Lo anterior, debido a que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue parte demandada del proceso de reparación directa en el que se dictaron todas las providencias cuestionadas, al punto que la última decisión dictada el 3 de julio de 2024 se emitió en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación promovido por esa institución. Además, la entidad no alegó una omisión o indebida notificación de alguna de las decisiones dictadas al interior del proceso ordinario. 37.
Por otra parte, para ahondar en razones frente a la improcedencia de la presente acción, se advierte que el caso tampoco supera el requisito de subsidiariedad; por 9 Notificada el 6 de mayo de 2024, según información visible en SAMAI. 10 Notificada el 11 de junio de 2024, según información visible en SAMAI. 11 Notificada el 5 de julio de 2024, según información visible en SAMAI. 12 Índice 40. 13 El término se empezó a contar desde el miércoles 10 de julio de 2024, es decir, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme a la norma aplicable.
Por lo que el actor tenía hasta el lunes 13 de enero de 2025 para interponer la acción. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 cuanto si bien las decisiones acusadas ya se encuentran debidamente ejecutoriadas, se vislumbra que dentro del proceso ordinario de reparación directa se encuentran aún sin resolver dos solicitudes, una del abogado de la parte demandante elevada el 17 de octubre de 2024, según lo visible en el aplicativo SAMAI, en la cual se solicitó la corrección de los nombres de algunos de los beneficiarios de la decisión y la aclaración respecto del sujeto procesal condenado.
Y, otra del 5 de diciembre de 2024, radicada por el Ejército Nacional, quien también presentó escrito de corrección o aclaración de la sentencia del 6 de mayo 2024, con el fin de que se definiera con precisión las responsabilidades pecuniarias14. 38. Lo anterior, quiere decir que el proceso ordinario sigue en trámite, y dentro del mismo existen solicitudes elevadas por las dos partes procesales, ambas relacionadas con lo debatido en este mecanismo constitucional, que siguen pendientes de ser resueltas. 39.
Vale aclarar que este argumento no riñe con lo indicado respecto a la inmediatez, pues -se reitera- la sentencia quedó ejecutoriada al resolverse los recursos presentados. Estas solicitudes de corrección son posteriores a la ejecutoria -lo cual es viable en términos procesales- y, en principio, no deberían reactivar el término de la inmediatez respecto a las providencias aquí cuestionadas, sin perjuicio de que al ser resueltas, el respectivo auto pueda ser objeto de cuestionamientos en sede constitucional, si alguno de los sujetos procesales considera que se vulneran sus derechos fundamentales, y acredite el cumplimiento de los presupuestos exigidos para ello. 40.
Se debe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 41.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, en la medida en que en virtud de las ya señaladas solicitudes radicadas por la parte demandante y uno de los demandados, es claro que el proceso aún se encuentra en curso, por lo que el juez de tutela no puede usurpar las competencias de juez natural de la causa frente al análisis del tema, ya que es este último el competente para pronunciarse al respecto. 14 También preguntó lo siguiente: (i) ¿Cuál es la entidad específicamente condenada en los numerales segundo y tercero, al pago de los perjuicios inmateriales (morales y daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados)?;
(ii) ¿Debe entenderse que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ha sido declarada responsable y condenada al pago de los perjuicios morales y demás perjuicios mencionados en la sentencia, considerando que en el numeral tercero únicamente se menciona a la Policía Nacional?; (iii) ¿Debe entenderse que la condena por los 50 SMLV mencionada para cada demandante en el numeral tercero es atribuible exclusivamente a la Policía Nacional, dado que es la única entidad mencionada en dicho numeral? Y;
(iv) ¿Debe entenderse que la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional en el numeral cuarto de la parte resolutiva corresponde únicamente a las medidas de justicia restaurativa y no implica una condena pecuniaria? Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 42.
Finalmente, el caso tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se explica de forma clara en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ni la razón por la cual la misma se endilga a la autoridad judicial accionada. De la lectura del escrito de tutela se intuye que esta acción no deviene en sí de la sentencia cuestionada, sino del hecho de que los demandantes del asunto ordinario radicaron cuenta de cobro ante la coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional.
Pero, en los términos en los que se encuentra el fallo cuestionado, no existe una obligación pecuniaria expresa en cabeza del hoy accionante, que lo haga enfrentar posibles exigencias patrimoniales como lo afirma. 43. Si bien en la impugnación se señala que la omisión de las palabras “Ejército Nacional” no es un asunto que pueda llevar a considerar que la entidad no fue condenada, esa es una discusión que habrá de abordarse en el eventual cobro que se haga ya sea en sede administrativa o por vía judicial.
Pero, al margen de ello, si la entidad señala que asumió que no había sido condenada porque no se le mencionó expresamente en la parte resolutiva de la decisión, no se entiende la razón para señalar una vulneración a sus derechos fundamentales, a través de dicha providencia. 44. Los demandantes en el proceso ordinario, favorecidos en la sentencia, están en libertad de acudir ante la entidad que consideran es la que tiene a cargo el pago.
A su vez, esta también tiene la posibilidad de negarse al pago. El inicio de esa gestión no comporta una vulneración de derechos para el Ejército Nacional, y mucho menos se puede señalar a la autoridad judicial como responsable del proceder de la parte demandante en el proceso ordinario. Los desacuerdos sobre ese punto en sede administrativa, seguramente tendrán que ser resueltos en el contexto del proceso ordinario o en un ejecutivo, pero no se encuentra una conexión directa entre el reproche de la entidad y las providencias cuestionadas. 45.
La Sala no desconoce que se debe condenar a las entidades que por sus acciones u omisiones hayan generado daños antijurídicos que le sean imputables. Sin embargo, la tutela no es el escenario para corregir las falencias que se puedan presentar en un proceso judicial, cuando existen mecanismos ordinarios para ello. Además, no resulta congruente con la pretensión de amparo que se disponga dejar sin efectos una sentencia que, además de que no es la causa directa de la vulneración alegada, en consideración de la entidad accionante, no le impuso una condena. 46.
De acuerdo a lo anterior, se observa que el operador constitucional de primera instancia actuó como un juez ordinario pues, a pesar de que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de esta acción, se aventuró a retrotraer las actuaciones surtidas, cuando dentro del plenario no había mérito alguno para ello, procediendo con la intención de depurar el proceso y superar situaciones que, aunque considerara “irregulares”, no le correspondía estudiar como juez de tutela.
Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 47. En virtud de lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF