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11001031500020240442900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Anita Raquel Chamorro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Accionante: Anita Raquel Chamorro y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida en medio de control de reparación directa, en la que se revocó parcialmente la decisión de acceder a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad estatal por la destrucción de unos cultivos con ocasión de una fumigación aérea con glifosato.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por las señoras Anita Raquel Chamorro y Nelcy Edith Tapia Chamarro contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la expedición de la sentencia del 1 de septiembre de 2023 en el proceso de reparación directa con radicado 86001-33-31- 001-2016-00187-00/01.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los perjuicios causados a sus cultivos con la aspersión aérea realizada en la vereda Alto Mecaya zona rural del municipio de Villagarzón el 20 de agosto de 2014.

Que el 8 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró responsable a la entidad demandada y la condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro en favor de Anita Raquel Chamorro y a realizar un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región para reparar los bosques afectados, por lo cual la entidad apeló la decisión. Que el 1o de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad y ordenar la reparación, pero únicamente por la afectación de los cultivos de chontaduro de la demandante señalada, esto es, excluyendo los de pimienta, pastos y maderables, y limitar el tiempo de reconocimiento del lucro cesante a un período de dos años.

Que el 22 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió auto de obedecimiento al superior y el 20 de mayo de esta anualidad presentó incidente de liquidación de perjuicios con base en el concepto de la perito Sonia Morales Quintero sobre la liquidación de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Considera que el Tribunal referido incurrió en un defecto fáctico porque valoró indebidamente el formulario de recepción de quejas presentado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Villagarzón, la visita técnica realizada a los cultivos afectados y la Queja S-2014-01506 ARECI/GRUAQ 22 del 31 de octubre de 2014 formulada ante la DIRAN, con los cuales se probó que la señora Anita Raquel Chamorro reclamó el pago de los cultivos afectados con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fumigación, incluidos los relativos a la pimienta, cuya propiedad era de su hija Nelci Tapia Chamorro.

Que es de conocimiento público que todos los cultivos de las zonas fumigadas terminan afectados, debido a la altura en que se realiza la aspersión, por lo que es claro que los cultivos de la señora Nelci Tapia Chamorro también fueron menoscabados y deben incluirse en la reparación ordenada en la sentencia. Adujo, además, que la limitación a la reparación integral del lucro cesante a 24 meses obedeció a que no se valoró el material probatorio en su conjunto y a que asumió que un agricultor se recupera económicamente tras la pérdida total o quiebra, lo cual no ocurre, pues incluso hasta la presente fecha, esto es, cuando ya han transcurrido más de 10 años, sigue afectada, por lo que se subestimó el alcance del daño causado.

Que en la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00008 (9769) en un caso similar no se impuso la limitación de los 24 meses para la liquidación de los perjuicios, lo cual tiene pleno fundamento, en atención a todos los tratamientos que deben adelantarse para la recuperación de las áreas cultivables.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, valorar integralmente la totalidad de las pruebas y resolver lo que en derecho corresponda, incluyendo los cultivos de pimienta, pastos y maderables, sin la limitación de los 24 meses de lucro cesante, conforme a la liquidación del incidente de regulación de perjuicios o, en su defecto, confirmar la sentencia de primera instancia con el reconocimiento del cultivo de pimienta.

ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, como accionado; y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como tercero interesado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, manifestó que en el escrito de tutela no se demostró el cumplimiento del requisito de inmediatez, pese a que la acción carece de esa exigencia, en la medida que fue instaurada el 22 de agosto de 2024 y la sentencia discutida en esta sede se profirió el 24 de enero de este año, por lo cual transcurrieron más de 7 meses, lo que demuestra que la acción de la referencia es plenamente improcedente.

Agregó que la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales que conocieron el medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales, sin precisar un yerro valorativo en los argumentos del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, utilizados para revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Afirmó que la carga de la prueba sobre los perjuicios acaecidos recaía en la parte demandante, pero como no se cumplió ello dio lugar a la revocatoria parcial de la decisión inicialmente adoptada.

Sostuvo que la tutela no es un mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia cuando no se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad, puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica, con mayor razón cuando no se presenta un perjuicio irremediable para la parte accionante.

Solicitó denegar las pretensiones porque no se vulneraron los derechos fundamentales de las peticionarias del amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en un defecto fáctico porque valoró indebidamente el formulario de recepción de quejas presentado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Villagarzón, la visita técnica realizada a los cultivos afectados y la Queja S-2014-01506 ARECI/GRUAQ 22 del 31 de octubre de 2014 formulada ante la DIRÁN; no tuvo en cuenta que los cultivos de la señora Nelcy Tapia Chamorro también fueron menoscabados, por lo cual debían incluirse en la reparación ordenada en la sentencia, y limitó el lucro cesante a 24 meses sin valorar el material probatorio en su conjunto y con base en presunciones equivocadas, pese a que en un caso similar decidido en la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00008 no se impuso dicha restricción. A esta Subsección correspondería, entonces, analizar si se configuran los yerros expuestos por la parte accionante; sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se supera el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, como se procede a explicar.

Al respecto, es importante resaltar que dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, fue notificada el 24 de enero de 2024 por correo electrónico, por lo que adquirió ejecutoria el 31 de ese mes y año; en esa medida, las accionantes tenían hasta el 31 de julio de 2024 para instaurar esta acción de tutela.

Sin embargo, se denota que aquellas formularon este mecanismo hasta el 22 de agosto de 2024, esto es, transcurridos 6 meses y 22 días desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la parte actora, en el escrito inicial, afirmó que el auto de obedecimiento de lo ordenado por el superior se notificó el 22 de febrero de 2024, por lo que esta acción se instauró dentro de los seis meses posteriores.

Agregó que la inactividad obedeció a que solo hasta la presentación del incidente de liquidación de perjuicios, donde se clasificó el chontaduro como cultivo perenne, evidenció que el fallo de segunda instancia, sin un parámetro técnico, subestimó el alcance del daño causado y probado, al limitar la reparación, con lo cual se configuró un defecto fáctico. 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se precisa que el término de inmediatez no puede calcularse desde el auto de obedézcase y cúmplase, puesto que no es esa la decisión que se discute en esta sede y en ella no se adoptó ninguna decisión de fondo frente a la cual se alegue la configuración de algún defecto, por lo cual ese proveído no tiene ninguna injerencia en el plazo con el que contaba la parte accionante para instaurar esta acción. Tampoco puede aceptarse el argumento de las solicitantes del amparo consistente en que los supuestos yerros de la sentencia cuestionada en esta sede únicamente fueron advertidos cuando se presentó el incidente de liquidación de perjuicios, ya que desde que se profirió la providencia del 1 de septiembre de 2023 las accionantes conocían su contenido y, por tanto, los términos en que se concedió la reparación, por lo cual la formulación de ese trámite incidental no tenía incidencia en lo definido en la sentencia de segunda instancia. Las actoras también indicaron que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha mantenido con el paso del tiempo, dado que han transcurrido más de 10 años desde la causación del daño sin que se haya resarcido o se haya superado la quiebra económica; sin embargo, se aclara que la transgresión aquí alegada radica en los presuntos defectos estructurados en la sentencia del 1 de septiembre de 2023, por lo cual, se itera, a partir de su ejecutoria es que debe contabilizarse la inmediatez.

Siendo de esta forma, se denota que el término de seis meses para el presente asunto resulta razonable y no existió un motivo válido para la inactividad, por lo cual la exigencia de la inmediatez no se encuentra superada. Aunque los anteriores argumentos resultan suficientes para declarar la improcedencia de la acción por la insatisfacción del requisito de inmediatez, se repara en que tampoco se cumple la exigencia de la subsidiariedad respecto a la pretensión tendiente a que se reconozca la reparación reclamada frente a los cultivos de la señora Nelcy Edith Tapia Chamarro porque ese disenso no fue expuesto mediante el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, de allí que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, haya precisado en la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuestionada que «la parte accionante no presentó reparo alguno en relación con la negación de las pretensiones invocadas en favor de la señora Nelcy Edith Tapia», sin que exista alguna justificación para esa omisión. En consecuencia, fuerza concluir que en el asunto sub examine no se cumple el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad respecto al argumento referido, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción instaurada por las señoras Anita Raquel Chamorro y Nelcy Edith Tapia Chamarro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.