CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000232700020080009202 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
TESIS: EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR MEDIO DE LOS CUALES SE FIJA LA TARIFA DE CONTROL FISCAL A UNA ENTIDAD VIGILADA, SE DEBE SEÑALAR EXPRESA Y CONCRETAMENTE LAS VARIABLES O FACTORES QUE SE TUVIERON EN CUENTA PARA APLICAR LA FÓRMULA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 106. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de 21 de julio de 2015, proferida por la Sección Primera Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, que declaró la nulidad de las resoluciones ordinarias núms. 00988 de 4 de octubre de 2005, 00702 de 8 de junio de 2007 y 01720 de 29 de noviembre de 2007, expedidas por la Contraloría General de la República, a través de 2 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2005 a la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA, ASOCAÑA, en adelante ASOCAÑA, como administradora del FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA LOS AZÚCARES CENTIFRUGADOS, LAS MELAZAS DERIVADAS DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR Y LOS JARABES DE AZÚCAR, en adelante el FONDO.
Asimismo, ordenó a título de restablecimiento del derecho, declarar que la mencionada Asociación no está obligada al pago de la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2005, dispuesta en los actos acusados. I.- ANTECEDENTES I.1. La ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la Resolución Ordinaria No. 00988 del 4 de octubre de 2005 proferida por la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, que fijó en la suma de 3 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Setecientos Dos Millones Ciento Treinta y Un mil Trescientos Dieciséis Pesos ($702.131.316) la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2005 a la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del Azúcar y los Jarabes de Azúcar.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución Ordinaria No. 00988 del 4 de Octubre de 2005, proferida por la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, que fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia 2005 en $702.131.316. SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la Resolución Ordinaria No. 00702 del 8 de Junio de 2007 proferida por la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, contra la Resolución Ordinaria No. 00988 del 4 de octubre de 2005.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Ordinaria No. 00702 del 8 de Junio de 2007 proferida por la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, en lo que se refiere a la confirmación del artículo 1° de la Resolución No. 00988 del 4 de octubre de 2005.
TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la Resolución Ordinaria No. 01720 del 29 de noviembre de 2007 proferida por el Vicecontralor General de la República, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, 4 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Resolución Ordinaria No. 00988 del 4 de octubre de 2005. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Ordinaria No. 01720 del 23 de noviembre de 2007 proferida por el Vicecontralor General de la República, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, en lo que se refiere a la confirmación del artículo 1° de la Resolución No. 00988 del 4 de octubre de 2005.
CUARTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, no procede el pago de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2005 fijada por los actos administrativos demandado (sic).
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República la reliquidación de la tarifa de control fiscal para ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, correspondiente a la vigencia fiscal 2005, teniendo en cuenta exclusivamente los gastos de funcionamiento reportados para dicha vigencia por el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares y los Jarabes de Azúcar administrado por ASOCAÑA, sin considerar para este efecto las sumas por concepto de cesiones y compensaciones por estabilización. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República la reliquidación de la tarifa de control fiscal para ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, correspondiente a la vigencia fiscal 2005, aplicando la metodología utilizada por la Contraloría para la liquidación de la tarifa para las vigencias 2002 y 2003 y en atención a las erogaciones 5 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realmente realizadas por el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del Azúcar y los Jarabes de Azúcar administrado por ASOCAÑA, en la vigencia 2005, sin considerar las sumas por concepto de cesiones y compensaciones por estabilización dada la naturaleza jurídica del mismo Fondo.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República la reliquidación de la tarifa de control fiscal para ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, correspondiente a la vigencia fiscal 2005, de tal manera que para la liquidación de la misma únicamente se tengan en cuenta los gastos reales sobre los cuales EL FONDO puede hacer un uso discrecional, sin considerar las sumas por concepto de cesiones y compensaciones por estabilización. CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República la reliquidación de la tarifa de control fiscal para ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, correspondiente a la vigencia fiscal 2005, de tal manera que para la liquidación de la misma no se tengan en cuenta las sumas por concepto de cesiones y compensaciones por estabilización. QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República la reliquidación de la tarifa de control fiscal para ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar, correspondiente a la vigencia fiscal 2005, disminuyéndola, de tal manera que la liquidación de la misma respete los principio (sic) y normas constitucionales y en especial el principio de proporcionalidad.
SEXTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL: Que se ordene a la Contraloría General de la República el restablecimiento de los derechos de ASOCAÑA - Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del 6 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refinado del azúcar y los Jarabes de Azúcar en los términos que el Tribunal considere, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. QUINTA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho y en el evento en que ASOCAÑA se vea obligada a pagar la tarifa de control fiscal para la vigencia 2005 se condene a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar a ASOCAÑA, como administrador del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del Azúcar y los Jarabes de Azúcar, la indemnización de todos los perjuicios que se le hayan causado, tanto por daño emergente como por lucro cesante, de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.
SEXTA PRINCIPAL: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. SÉPTIMA PRINCIPAL: Que, en caso de proferirse una condena en dinero a cargo de la demandada, se condene a esta al reconocimiento de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 del CCA, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […]”.
I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Mediante la Ley 101 de 23 de diciembre de 19931 se crearon los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores y son administrados por la entidad gremial del subsector correspondiente. 1 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. 7 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º. En virtud del artículo 38 de la Ley 101, las cesiones de estabilización que los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros perciben, como fuente de recursos, constituyen una contribución parafiscal. 3º.
Cuando el precio internacional del producto, objeto del Fondo, en un mercado de referencia, es superior al precio de referencia o a un límite superior de una franja de valores para ese mercado, el productor paga al Fondo una cesión por estabilización, la que constituye una contribución parafiscal y equivale a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios; en contraste, cuando el monto es inferior, el productor recibe una compensación por estabilización. 4º.
A través del Decreto 569 de 30 de marzo de 20002, se organizó el FONDO, el que funciona como una cuenta especial administrada por la entidad que representa a los productores, vendedores y exportadores, que en este caso es la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA- ASOCAÑA, que el 12 de mayo de 2002 celebró un contrato con el 2 “Por el cual se organiza el Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar”. 8 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del citado FONDO. 5º. El artículo 267 de la Constitución Política establece que la Contraloría General de la República, como ente encargado del control fiscal, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. 6º.
El artículo 4º de la Ley 106 de 30 de diciembre de 19933 fijó el cobro de una tarifa de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República a las entidades sujetas a vigilancia. 7º. A partir de 2002, la Contraloría General de la República ha cobrado a ASOCAÑA, como administrador del FONDO en mención, la tarifa de control fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley 106. 8º.
Para la vigencia correspondiente al año 2002, la entidad demandada expidió la Resolución Ordinaria núm. 01068 de 30 de julio de 2002, por medio de la cual liquidó la tarifa de control fiscal para ASOCAÑA en $2.882.325, con fundamento en el presupuesto 3 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de gastos reportado por la actora, mediante comunicación núm. PC-466-02 de 25 de abril de 2002, que señaló lo siguiente: “Gasto de funcionamiento (pesos): $1.002.081.773 Gasto de inversión (pesos): $33.771.569.739 Gasto total (pesos): $34.773.651.512” 9º.
Para la vigencia fiscal correspondiente a 2003, a través de la Resolución Ordinaria núm. 1146 de 2 de septiembre de 2003, la entidad demandada fijó la tarifa de control fiscal a cargo de la actora, en $2.168.687, según lo informado en la comunicación núm. SF-014- 03 de 8 de mayo de 2003, así: “Gasto de funcionamiento (pesos): $1.061.370.941 Gasto de inversión (pesos): $53.868.930.716 Gasto total (pesos): $54.930.301.657” 10º.
Las tarifas de control fiscal impuestas por la entidad demandada, para las vigencias 2002 y 2003, fueron pagadas oportunamente por parte de la actora, como administrador del FONDO. 11º. Mediante informe de auditoría de junio de 2002, la Contraloría General de la República solicitó a la demandante un Plan de Mejoramiento, en atención a que los ingresos y egresos del Fondo 10 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban subestimados, debido a que no se discriminaban los valores totales por concepto de cesiones y compensaciones. 12º. Mediante Circular 006 de 14 de abril de 2004, la Contraloría General de la República solicitó a la demandante el reporte de presupuestos de gastos para la liquidación de la tarifa correspondiente a esa vigencia, realizando la precisión de que la fijación y cobro de la tarifa se realiza con base en el presupuesto de gastos realmente ejecutado en el año inmediatamente anterior, buscando cumplir con principios similares al de certeza tributaria. 13º.
Como consecuencia de lo anterior, para la liquidación de la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigencia de 2004, se expidió la Resolución Ordinaria núm. 1055 de 20 de septiembre de 2004, por valor de $716.214.038, con fundamento en lo informado por la actora: “Gasto de funcionamiento (pesos): $1.390.857.021 Gasto de inversión (pesos): $366.640.936.646 Gasto total (pesos): $368.031.793.667” 14º.
Con respecto a la vigencia de 2005, mediante la Resolución Ordinaria núm. 00988 de 04 de octubre de 2005, la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República 11 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó la tarifa de control de la actora en $702.131.316, con fundamento en la comunicación de 23 de mayo de 2005, que indicó: “Gasto de funcionamiento (pesos): $1.494.027.319 Gasto de inversión (pesos): $329.627.670.870 Gasto total (pesos): $331.121.698.189” 15º.
Con fundamento en lo anterior, el 13 de diciembre de 2005, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa; el primero de ellos, mediante la Resolución Ordinaria núm. 00702 de 8 de junio de 2007; y el segundo, a través de la Resolución núm. 01720 de 29 de noviembre de 2007, expedidas por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República y por el Vicecontralor de la mencionada entidad.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 2º, 4º, 13, 29, 83, 95, 209, 267, 338 y 363 de la Constitución Política; 2º, 3º y 36 del CCA; 31, 36, 37, 38, 40 y 46 de la Ley 101; 4º de la Ley 106; 683 del Estatuto Tributario; y 7º y 9º del Decreto 2025 de 6 de noviembre de 19964. 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994”. 12 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:. PRIMER CARGO- INDEBIDA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA. Señaló que como requisito de expedición de cualquier acto administrativo se necesita que el mismo sea motivado de manera breve y sumaria.
Dicha motivación debe estar soportada en razones que otorguen sustento fáctico a la decisión tomada por la Administración. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de 26 de junio de 1997, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, con el fin de señalar que los actos acusados adolecen de indebida motivación, ya que modificaron, sin ninguna explicación técnica, la metodología adoptada por la Contraloría para la liquidación de la tarifa de control fiscal durante los años 2002 y 2003, lo cual implicó un aumento desproporcionado y sin justificación ni explicación de su razonabilidad para la tarifa correspondiente al año 2005, toda vez que los gastos de funcionamiento del FONDO no se incrementaron significativamente respecto a las vigencias pasadas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de junio de 1997, núm. único de radicación 13753. 13 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que con ello se desconocieron no solo los principios como el de la buena fe y el de confianza legítima, sino también las normas y principios aplicables a la gestión fiscal y el alcance que sobre dichos principios ha definido la Corte Constitucional.
Advirtió que aún más evidente resulta la falsa motivación de las resoluciones acusadas cuando se aprecian las motivaciones consideradas por la demandada para su expedición, en tanto en ellas no se puede establecer cuáles fueron los gastos de la actora utilizados por la Contraloría para la liquidación de la tarifa de la vigencia de 2005, situación a la que no escapan las resoluciones correspondientes a los años anteriores.
Indicó que, en efecto, en la Resolución núm. 00988 de 4 de octubre de 2005 se invocan los otros factores que componen la ecuación prevista en el artículo 4º de la Ley 106, pero no se ofrece el detalle sobre las sumas correspondientes al presupuesto de gastos tenidas en cuenta para la fijación de la tarifa. Explicó que las motivaciones expuestas por la Contraloría, que dan lugar a la liquidación de la tarifa, son insuficientes e incompletas, en tanto carecen de cualquier referencia al otro factor que integra la ecuación, contenida en el artículo 4º de la Ley 106, esto es, el 14 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con el presupuesto de gastos de la entidad, sujeto al cobro de la tarifa. Que, adicionalmente, al haberse aumentado en un 35.000% la tarifa frente a la cobrada en los años 2002 y 2003, es evidente que la entidad demandada tenía el deber de motivar y explicar las razones que la llevaron a aumentar en esa proporción la tarifa.
Sobre la motivación de los actos administrativos y su relación con el derecho de defensa del particular frente a la Administración, trajo a colación la sentencia proferida, el 14 de junio de 19966, por la Sección Cuarta, en la que se indicó que la motivación es el proceso de razonamiento que debe expresar por norma general la Administración para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva del acto expedido, constituyendo, por lo tanto, un requisito esencial del acto administrativo que permite conocer al interesado el porqué de la decisión, con miras a que ejercite el derecho de defensa..
SEGUNDO CARGO- LAS RESOLUCIONES ACUSADAS SON VIOLATORIAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de junio de 1996, núm. único de radicación 7229. 15 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que la cuenta manejada por ASOCAÑA no fue creada como un fondo parafiscal; sin embargo, la misma Ley 101 dispuso que las cesiones por estabilización que ingresen como recursos, constituyen contribuciones parafiscales destinadas al cumplimiento de los objetivos, lo cual, en concordancia con los capítulos V y VI de la Ley 101 y lo establecido en el Decreto 2025, implica una serie de presupuestos legales que no pueden ser desconocidos, tanto en la administración del FONDO como en la destinación que de tales recursos deba llevarse a cabo.
Que el artículo 38 de la Ley 101 estableció, de manera expresa, que las cesiones por compensación, como recursos que integran el Fondo, constituyen contribuciones parafiscales. Resaltó que el contrato de administración del FONDO celebrado entre la actora y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluyó como obligación a cargo de la primera la administración de los recursos del FONDO, con sujeción a las disposiciones previstas en el Capítulo V de la Ley 101 y el Decreto 2025, lo cual implica la destinación de los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales para los objetivos específicamente señalados en esas normas. 16 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por lo anterior, la demandante no se encuentra facultada para desconocer disposiciones legales, que de manera expresa la obligan a destinar los recursos provenientes de contribuciones parafiscales para gastos específicamente previstos en la Ley 101 y en el Decreto 2025, como tampoco para desconocer la naturaleza y los fines que la Constitución Política y la Ley le han dado a las contribuciones parafiscales, por lo que el cobro fiscal a un particular que administra recursos provenientes de tales contribuciones carece de total fundamento legal.
Igualmente, precisó que el FONDO carece de personería jurídica, según el concepto de 7 de diciembre de 19957, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aspecto que le impedía actuar como sujeto de derecho y tener capacidad jurídica; que, por ello, su administración estaba a cargo de la demandante, quien es la encargada de recibir las cesiones y hacer las compensaciones según lo ordena la ley; que, por tanto, los dineros no son de libre destinación y que si bien se registran contablemente como ingresos y gastos, no corresponden a una erogación real como sí lo constituyen los gastos de funcionamiento, por lo que sobre las mismas no podía calcularse la tarifa de vigilancia. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 1995, C.P. Roberto Suárez Franco, núm. único de radicación 764. 17 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la Contraloría carecía de competencia para exigirle a la actora un ajuste en las reglas contables, con el propósito de mostrar de manera más específica la información relacionada con los movimientos de recursos relativos a las operaciones de cesión y compensación por estabilización, dado que la aquí demandante únicamente estaba obligada a atender los principios de contabilidad generalmente aceptados y las reglas que al respecto determine el Contador General de la República, según la sentencia C-529 de 11 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional8.
Señaló que el principio de proporcionalidad, como mandato constitucional que debe observar la Administración en sus actuaciones, implica una adecuación entre los medios y fines utilizados por la autoridad administrativa, de tal manera que mediante la imposición de determinadas medidas no se vean sacrificados ciertos principios constitucionales de mayor jerarquía, que con el logro del fin pretendido a través de la imposición de la medida puedan verse vulnerados.
Anotó que, teniendo en cuenta la información contable de la actora y el crecimiento real de la misma entre los años 2002 y 2005, 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 11 de noviembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, núm. único de radicación D-281. 18 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carece de toda proporcionalidad el cobro de una tarifa de control fiscal por valor de $702.131.316, cuando en el año 2003, la tarifa fue cobrada por un valor de $2.168.687. Así las cosas, al no existir un incremento considerable en el presupuesto de funcionamiento entre 2003 y 2005, el cuantioso aumento desconoce, de manera flagrante, el principio de la buena fe y de la confianza legítima definido en las sentencias SU-360 de 19 de mayo de 19999 y C-108 de 10 de febrero de 200410, proferidas por la Corte Constitucional, ya que la Contraloría modificó intempestivamente su interpretación con respecto al presupuesto de gastos de funcionamiento del FONDO, sin tener en cuenta los perjudiciales efectos que dicha decisión implicaría para el correcto funcionamiento de la actora.
Que ello no puede implicar desconocer las situaciones jurídicas consolidadas durante los años 2002 y 2003, a partir de las cuales ASOCAÑA, como administrador del Fondo, generó determinadas expectativas financieras al gremio azucarero, al proyectar tarifas 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU- 360 de 19 de mayo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, núm. único de radicación Expediente T-168937 y acumulados. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU- 108 de 10 de febrero de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, núm. único de radicación D-4870. 19 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control fiscal, fundamentadas en una situación jurídica razonable con la operación y los gastos reales del FONDO. Afirmó que otros de los principios que la entidad demandada ha desconocido en la liquidación de la tarifa de control fiscal, para las vigencias 2004 y 2005, es el de los actos propios, de conformidad con las sentencias T-475 de 1992, T-478 de 1998, T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional, en tanto la entidad asumió para 2005 una postura distinta a la de 2002 y 2003; en consecuencia, las decisiones acusadas resultan infundadas y violatorias de dicho principio, así como de la buena fe y confianza legítima.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Ley 101, en el artículo 29, define las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras como las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la 20 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. Trajo a colación el concepto de 29 de noviembre de 199511, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la sentencia C-152 de 19 de marzo de 199712, proferida por la Corte Constitucional, para afirmar que los recursos que administra ASOCAÑA son públicos y, por ello, están sometidos a control fiscal, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política.
Anotó que el Decreto Ley 267 de 22 de febrero de 200013, en su artículo 4º, expresamente establece quiénes son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, los cuales están debidamente determinados en los numerales del 1 al 12. Que, precisamente, en el numeral 12 se incorpora a los particulares, como ASOCAÑA, al indicar: “[…] Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de noviembre de 1995, C.P. Javier Henao Hidrón, núm. único de radicación 748. 12 Corte Constitucional, Sala Pena, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Jorge Arango mejía, núm. único de radicación D 1420. 13 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. 21 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación […]”. También, trajo a colación las sentencias de 31 de octubre de 200114 y C-108 de 9 de febrero de 200015 de la Corte Constitucional y de 11 de diciembre de 200116, proferida por el Consejo de Estado, relacionadas con la proporcionalidad de la fórmula que se emplea para calcular el valor de la tarifa de control fiscal, la que está prevista en el artículo 4º de la Ley 106, que consiste en que los recursos de la Contraloría se calculan en función de los presupuestos de los entes fiscalizados.
Aseguró que la Contraloría es competente para adelantar el procedimiento de determinación y fijación individual de la tarifa de control fiscal, la que se calcula de acuerdo con los gastos que ha demandado su operación y administración en la vigencia precedente, en los cuales debe tenerse en cuenta el valor del presupuesto de funcionamiento de la Contraloría, la sumatoria de 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 31 de octubre de 2001, M.P. Luis Carlos Sáchica Aponte, núm. único de radicación D3534. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, núm. único de radicación D 2440. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2011. 22 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los presupuestos de gastos de los organismos y entidades vigiladas y el factor de fiscalización. Citó la sentencia de 6 de octubre de 200417, proferida por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se señaló que la tarifa de control fiscal se calcula individualmente para cada organismo o entidad vigilada, en función de los presupuestos de los entes fiscalizados, en la vigencia anterior.
Concluyó que la demandante es sujeto de control por parte de la Contraloría General de la República, por cuanto maneja recursos públicos, de ahí que estuviera obligada al pago de la cuota fiscalizadora que se determinó en los actos acusados. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 21 de julio de 2015, la Sección Primera - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, declaró la nulidad de las resoluciones ordinarias núms. 00988 de 4 de octubre de 2005, 00702 de 8 de junio de 2007 y 1720 de 28 de noviembre de 2007, expedidas por 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Sección Cuarta, Subsección “A”, sentencia de 6 de octubre de 2004, M.P. Juan Manuel Bernal Arévalo, núm. único de radicación 2002-812. 23 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Contraloría General de la República, a través de las cuales se fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2005 a la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA, como administradora del FONDO.
Asimismo, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la mencionada Asociación no está obligada al pago de la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2005, dispuesta en los actos acusados, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Señaló que en los términos de la Ley 101, del Decreto 569 y del Contrato de Administración núm. 026 de 12 de mayo de 2000, celebrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la demandante, esta tiene la calidad de administradora del FONDO.
Que el artículo 36 de la Ley 101 creó los FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS. Que, según el artículo 37 ibidem, estos fondos serán administrados, como cuenta especial, por la entidad gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y pesquero 24 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente y también por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión que para tal efecto adoptó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que de acuerdo con el artículo 38 ibidem, los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de “[…] Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley […]”, entre otras fuentes. Puntualizó que, según el parágrafo 2º del citado artículo 38, las referidas cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales.
Anotó que dicha normativa autorizó al Gobierno Nacional para que cuando lo considerara necesario, organizara Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, razón por lo cual a través del Decreto 569 se instituyó el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA LOS AZÚCARES CENTRIFUGADOS, LAS MELAZAS DERIVADAS DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DE AZÚCAR Y LOS JARABES DE AZÚCAR. 25 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las cesiones de estabilización que recibe el FONDO por parte de los productores, vendedores o exportadores son aportes parafiscales, según el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 101 y el numeral 1 del artículo 4º del Decreto 569; y que estos constituyen los únicos ingresos de la referida cuenta, como lo expresó el testigo señor Jorge Ernesto Rebolledo Rueda, Secretario Técnico del FONDO.
Indicó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece que las contribuciones parafiscales son los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Expresó que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 152 de 19 de marzo de 199718, advirtió que las contribuciones parafiscales son recursos públicos que pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; y que su manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales puede hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-152 de 19 de marzo de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, núm. único de radicación D-1420. 26 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contratos celebrados con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación, como lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Que corresponde a la Contraloría General de la República, por mandato expreso del artículo 267 de la Constitución Política, inciso primero, el control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean. Estimó que, de acuerdo con lo anterior, la demandante tiene a su cargo un fondo compuesto por contribuciones parafiscales y, como tal, es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, según lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.
Que el artículo 4º del Decreto 267 dispone que son sujetos de dicho control los particulares que manejan bienes o recursos de la Nación; y que en tratándose de fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros el artículo 7º del Decreto 2025 señala que tal organismo es el competente para adelantar procesos de fiscalización. 27 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que al ser sujeto de control fiscal es claro que las personas que administran contribuciones parafiscales tienen el deber de pagar a la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal, de que trata el artículo 4º de la Ley 106.
Aclaró que esta disposición, ciertamente, autoriza a dicho organismo para cobrar una tarifa de control fiscal “a los organismos y entidades fiscalizadas”, sin excluir de modo expreso a las personas encargadas de administrar las contribuciones parafiscales de los sectores agropecuarios y pesqueros, como el caso de la demandante. Consideró que carece de sustento legal la afirmación de la actora cuando señala que las cesiones y compensaciones no podían ser tenidas en cuenta para liquidar la tarifa fiscal, dado que la tarifa legal debe calcularse sobre el total del presupuesto de la entidad vigilada, no siendo posible excluir de ese rubro los ingresos o egresos, cualquiera que sea su denominación, conforme lo indica el artículo 4º de la Ley 106, además de que la orden legal de pagar la tarifa es general y dirigida a todos los sujetos vigilados, siendo inviable excusarse de ello aduciendo la especial destinación que tienen los recursos manejados. 28 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de marzo de 201319, precisó el alcance jurídico que debe darse al “presupuesto de la entidad vigilada”, el cual se refiere al “[…] instrumento en el cual se ha establecido normativamente la autorización a un ente para que recaude ingresos y realice los gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos dentro de un período de tiempo determinado […]”.
Que dicha providencia también señaló que si se limita el factor “presupuesto de la entidad” al presupuesto efectivamente ejecutado, la capacidad presupuestal del órgano de control puede verse seriamente afectada, ya que reduce el monto del factor a aplicar en la fórmula y se desdibuja tanto el mandato constitucional como el fin buscado en la ley.
Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1148 de 31 de octubre de 200120, sostuvo en relación con la fórmula para determinar la tarifa de control fiscal, que el cálculo de dicha tarifa 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 25000232700020080026901. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, núm. único de radicación D-3534. 29 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues estos son privados y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos.
Expresó que no le asiste razón a la demandante, al señalar que las cesiones recibidas y las compensaciones hechas no hacen parte del presupuesto del Fondo, dado que tales movimientos financieros constituyen la finalidad de esa cuenta y que, en consecuencia, son los principales ingresos y egresos que deben considerarse para liquidar la tarifa, pues el concepto de presupuesto parte de la idea que las erogaciones y entradas efectuadas se adelantaron con el fin de cumplir con el objetivo primordial de la entidad, además de que por ser dineros de la Nación debe calcularse sobre la totalidad de los mismos.
Trajo a colación la sentencia proferida el 9 de junio de 2011, por la Sección Primera del Consejo de Estado21, en la que se dijo que las entidades que administran recursos parafiscales deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en las 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 25000232700020020081201. 30 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad; que no cabe duda que la previsión general de pagar la tarifa de control aplica al FONDO; que solo se podría excusar de tal pago por vía de exención legal, la cual no existe; y que, por tanto, independientemente de la destinación exclusiva o no de los dineros manejados, lo cierto es que al ser estos de la Nación la Contraloría debe adelantar los procesos de fiscalización sobre ellos.
Precisó que el FONDO sí está obligado al pago de la tarifa, a pesar de que sus principales ingresos sean aportes parafiscales con destinación específica, pues los mismos son de la Nación y no están exentos de ese especial aporte; además porque las cesiones y compensaciones deben incluirse en el presupuesto del FONDO vigilado, máxime si se considera que, según el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 101 y el numeral 1 del artículo 4º del Decreto 569, los referidos recursos son la principal fuente de ingresos y egresos que maneja esa cuenta.
Observó que al momento de estimar la tarifa de control fiscal, en los actos acusados, la entidad demandada no señaló uno de los factores que componen la ecuación, prevista en el artículo 4º de la Ley 106, para liquidar individualmente dicha tarifa, esto es, la cifra 31 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que equivale al presupuesto de gastos de la entidad vigilada (del FONDO), aspecto que de suyo supone la expedición irregular de las resoluciones por la deficiente motivación al respecto, pues de acuerdo con el artículo 35 del CCA cualquier decisión administrativa será motivada, mandato refrendado en la Resolución Orgánica núm. 05488 de 20 de mayo de 2003, expedida por la Contraloría General de la República, vigente al momento de los hechos, que establece en el parágrafo 1º del artículo 1º: “[…] La tarifa de control fiscal deberá fijarse por medio de resolución debidamente motivada […]”.
Explicó que la autoridad omitió de forma absoluta manifestar cuál fue la cifra que adoptó como presupuesto de funcionamiento del FONDO, a efectos de imponerle la tarifa de control fiscal, impidiéndole así poder ejercer sus derechos de defensa sobre ese aspecto; y que con solo afirmar “[…] al aplicar este último factor al presupuesto de gastos de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia -ASOCAÑA- Fondo de Estabilización de Precios para los azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del Azúcar y los Jarabes del azúcar, se obtiene como Tarifa de Control Fiscal para la vigencia 2005, la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL 32 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) PESOS ($702.131.316.00) […]”, no es posible conocer el monto a que asciende la variable, correspondiente al presupuesto de la entidad vigilada a la cual se le va a determinar la tarifa de control fiscal en la fórmula, en tanto olvidó indicar expresamente ese rubro, circunscribiéndose a señalar el resultado final.
Mencionó que en un asunto similar, con las mismas partes y en el que igualmente se discutía la motivación de la liquidación de la tarifa de control fiscal, el Consejo de Estado22 precisó que en los actos sí podía conocerse el rubro, ahora echado de menos, así: “[…] b) En segundo término, se aduce por ASOCAÑA que al momento de fallarse sobre la legalidad de la tarifa, la sentencia de primera instancia erróneamente toma como base la suma de $444.452.051.363, cuando la Contraloría manifiesta que la ejecución presupuestal de gastos para el año 2004 asciende a la suma de $367.278.284.000.
Se observa sobre el particular que en efecto el a quo hizo mención de la primera cifra mencionada, haciendo referencia a que la demandante en el trámite administrativo -al formular los recursos de la vía gubernativa- señaló que los ingresos presupuestados del Fondo por ella administrado ascendían para el año 2004 a la suma de $444.452.051.363, pero no tomando ese valor como factor para determinar la tarifa de control fiscal correspondiente a ASOCAÑA, pues para esto último la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución 01592 de 31 de octubre de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera., sentencia de 18 de julio de 2012, C.P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación: 25000-23-27-000- 2006-90783-01. 33 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, por la cual se resuelve el recurso de apelación, tuvo en cuenta la suma de $367.278.284.000, que corresponde, como lo ordena la Ley 106 de 1994, al valor de la ejecución presupuestal de gastos de ASOCAÑA para el año 2004, informado por la misma ante el órgano de control […]”.
Que lo anterior, para reforzar la idea de que la Contraloría estaba en la obligación de señalar expresamente todas las cifras empleadas para calcular la tarifa, como en aquella oportunidad lo hizo. Que al no existir certeza respecto al monto tenido en cuenta por el ente de control, es imposible efectuar un control aritmético, tanto por la actora como por el fallador de primera instancia, circunstancia que deviene en la prosperidad del segundo cargo de anulación. Por último, negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente y lucro cesante, por no estar acreditados en el plenario y se abstuvo de ordenar el pago de intereses en los términos del artículo 177 del CCA, dado que no hay una cantidad líquida de dinero pasible de causar intereses de algún tipo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 34 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Contraloría General de la República fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que son sujetos pasivos del tributo especial de la tarifa de control fiscal los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.
Expresó que es la Constitución Política y la ley la que determina los sujetos sometidos a la vigilancia de la entidad demandada, cuyos lineamientos son de público conocimiento, razón por la cual no le es dable a la actora ni al a quo dictaminar como soporte de una falsa o indebida motivación de los actos administrativos, a través de los cuales se fijó la tarifa de control fiscal a la actora, la presunta ausencia del listado de los sujetos de control que intervinieron o fueron tenidos en cuenta en la fórmula respectiva.
Indicó que el artículo 4º de la Ley 106 le permite al órgano de control fiscal establecer individualmente a cada organismo o entidad vigilada la tarifa, mediante resolución que se expide anualmente, siendo claro que el valor total del recaudo por este 35 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto no puede superar, por ningún motivo, el valor total de sus gastos de funcionamiento. Manifestó que respecto a la fórmula para establecer la tarifa de control es necesario distinguir entre el concepto de presupuesto de funcionamiento de la Contraloría, que solo debe incluir los rubros propios que el ente fiscalizador utiliza para su funcionamiento, del concepto del presupuesto de los organismos y entidades vigiladas, pues este último hace referencia al valor de la ejecución presupuestal de los rubros que conformaban el presupuesto de los sujetos de control fiscal.
Explicó que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, el presupuesto que la Contraloría General de la República debe tomar en cuenta, frente al destinatario de control fiscal al momento de liquidar la tarifa, se limita al presupuesto en general y a los rubros que normativamente lo componen, más no a su presupuesto de funcionamiento como erradamente lo indica en su providencia. Adujo que la fórmula establecida en el artículo 4º de la Ley 106, preceptúa expresamente que “[…] la Contraloría General de la 36 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada […]”.
Que al variar dicho criterio el órgano de control mencionado violaría la normativa aplicable, circunstancia que sí afectaría la validez de los actos administrativos expedidos. Agregó que el monto presupuestal tomado para efectos de la fijación del tributo especial correspondiente a la actora, así como los restantes destinatarios de la vigilancia fiscal, se limitó al reportado por estos al momento de rendir la cuenta o informe, según los parámetros previstos en la Resolución Orgánica núm. 5544 de 17 de diciembre de 2003, vigente para la época de los hechos, situación que desvirtúa toda afirmación encaminada a originar la nulidad de las resoluciones acusadas, por la presunta violación al derecho de defensa basada en el desconocimiento de este valor. 37 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la rendición a la que se alude debe realizarse por los jefes de entidad o representantes legales o quien haga sus veces de los sujetos de control, los cuales encabezan la responsabilidad de rendir la cuenta o informe anual consolidado por la entidad sobre su gestión financiera, operativa, ambiental y de resultados, por lo que es claro que la información que allí se contenga constituye prueba para cualquier proceso que adelante la Contraloría General de la República y, por tanto, ostenta el carácter de oficial.
Que siguiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1148 de 31 de octubre de 200123, estos gravámenes deben ser objeto de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República y, por ello, establecerse en la base de liquidación del citado tributo. Trajo a colación la sentencia de 18 de julio de 201224, proferida por la Sección Primera, en la que se dijo que las entidades que administran recursos parafiscales, como ASOCAÑA, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, MP.
Alfredo Beltrán Sierra, núm. único de radicación D -3534. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 2006-90783. 38 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4º de la Ley 106, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud.
Precisó que es evidente que las personas que administran contribuciones parafiscales de los sectores agropecuarios y pesqueros ostentan el deber de pagar a la entidad demandada la tarifa de control fiscal señalada en el artículo 4º de la Ley 106, norma que no las excluye. Mencionó que la citada sentencia de la Sección Primera se refirió al principio de especificidad, advirtiendo que el pago de la tarifa de control que le corresponde al sujeto de control fiscal no desconoce el principio de especificidad de la destinación de los recursos parafiscales.
Que dicha sentencia también se refirió a la legalidad de la liquidación de la tarifa de control fiscal frente a sujetos, como ASOCAÑA. 39 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que no es dable argumentar premisa diferente a la obligación que ostenta la Contraloría General de la República de incluir como parte del cálculo de la tarifa fiscal, frente a la actora, las cesiones y compensaciones, en el entendido de que forman parte de su presupuesto y que se trata de un recurso público que se encuentra bajo su administración. Mencionó que el Organismo de Control acude al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Presupuesto Público Nacional, a través del oficio núm. 2-2020- 01820 de 12 de julio de 2012, en el cual cita lo señalado en el artículo 4º de la Ley 106 y lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1148 de 2001, que declaró exequible el cobro de la tarifa de control fiscal, en lo que respecta a la legalidad de los tributos y desarrolla a cabalidad el principio constitucional de autonomía presupuestal, reconocido en favor de la entidad demandada.
Indicó que de lo citado en el fallo de primera instancia se desprende que no es facultativo para el sujeto de control ni para la entidad demandada decidir cuáles rubros se deben tener en cuenta y cuáles 40 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no para efectos de llevar a cabo la liquidación de la tarifa de control fiscal, o para establecer por iniciativa propia la exclusión de uno de esos rubros a algunas entidades, sin poseer el sustento jurídico o legal que la autorice.
Advirtió que “[…] estos sustentos se observan contradictorios si se tiene en cuenta la orden judicial impartida a la Contraloría General de la República de no efectuar el cobro del tributo especial al precitado sujeto de control, luego de haber reconocido que es sujeto del mismo, los rubros sobre los cuales se debe establecer (en primera instancia indica que es respecto a la totalidad de su presupuesto, para luego limitar esta base a su presupuesto de funcionamiento) y la inexistencia de exenciones respecto al cumplimiento de esta obligación [ ]”.
Adujo que la entidad demandada dio estricto cumplimiento al artículo 4º de la Ley 106, que prevé como obligatoria la inclusión genérica en la fórmula para establecer la tarifa de control fiscal “el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas”, que se observan claramente en las resoluciones acusadas, para obtener el factor base de liquidación sin que esta 41 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma imponga, en aparte alguna, la obligación de discriminar de manera individual las cifras atinentes a los presupuestos de cada destinatario de control fiscal, así como tampoco el listado de los mismos.
Sostuvo que si se observa el contenido de las resoluciones acusadas estas se encuentran sustentadas de idéntica manera a como se sustentaron en el caso de la sentencia de 17 de septiembre de 201425, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los aspectos que el artículo 4º de la Ley 106 requiere de manera genérica, esto es, identifica la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas ($77.160.863.606.995); el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría y la norma que la prevé ($163.936.317.747, según la Ley 921 de 23 de diciembre de 200426), y la forma como se obtuvo el factor de liquidación ($0.0021246045).
Señaló que el fallo apelado equivocadamente ordena, a título de restablecimiento, que la actora no debe pagar suma alguna por concepto de tarifa de control fiscal para la vigencia 2005, cuando 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de septiembre de 2014, núm. único de radicación 25000232700020100005401 (19528). 26 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005”. 42 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en realidad de haberse estado en presencia de las causales de nulidad, lo procedente era decretar su reliquidación, pues es la ley que ordena imperiosamente el pago de este tributo a los sujetos sometidos al control y vigilancia de la entidad demandada.
Que, en consecuencia, las decisiones acusadas reúnen todos los elementos propios del acto administrativo, reconocidos jurisprudencial y doctrinalmente: contenido, motivos, finalidad y forma. Su motivación fue seria, adecuada y suficiente. Arguyó que el cálculo de la tarifa fiscal para cada anualidad depende de las variaciones que haya sufrido, no solo del presupuesto del ente de control o de las entidades vigiladas, sino además de las modificaciones que sufra el sujeto de control respecto a su naturaleza jurídica o en la participación en el porcentaje de dineros en su capital social, en los criterios de aplicación de la ley o cualquier otra situación que merezca ser tenida en cuenta, sin que ello signifique la inclusión o exclusión indiscriminada de rubros presupuestales frente a uno u otro destinatario del control fiscal.
Que, por ello, no resulta desproporcionado el monto fijado por este concepto para la vigencia 2005 a la actora y, por consiguiente, es 43 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que el mismo dista por poco del valor fijado para la anualidad inmediatamente anterior.
Alegó que no se desvirtuó el principio de legalidad de que están investidos los actos demandados, pues estos se desprenden de la normativa que contiene la fórmula para liquidar la tarifa de control fiscal. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1.- Vencido el plazo, tanto la parte demandada como el Ministerio Público, dentro de la oportunidad concedida para alegar, guardaron silencio.
IV.2.- Por su parte, la demandante descorrió el traslado de alegatos, en forma oportuna, en el que solicita que se confirme la sentencia apelada, toda vez que la entidad demandada cuando le impuso y le liquidó la tarifa de control fiscal no indicó la cifra que equivale al presupuesto del FONDO, correspondiente al factor “C” de la ecuación, ni demostró que la hubiere señalado de manera expresa en los actos acusados, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción y pone en evidencia una motivación inadecuada e insuficiente. 44 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no se pueden identificar los criterios utilizados por el ente de control fiscal, ni los rubros de gastos usados para definir el presupuesto base de la demandante para la aplicación de la referida tarifa de control fiscal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la actora presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones ordinarias núms. 00988 de 4 de octubre de 2005, 00702 de 8 de junio de 2007 y 01720 de 29 de noviembre de 2007, expedidas por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República y por el Vicecontralor de la mencionada entidad, respectivamente, a través de las cuales fijó a ASOCAÑA la tarifa de control fiscal, para la vigencia de 2005, en la suma de $702.131.316.
El fallador de primera instancia declaró la nulidad de las citadas resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó declarar que la actora no está obligada al pago de la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2005, dispuesta en los actos 45 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados, al considerar que al momento de estimar la tarifa de control fiscal, en los referidos actos, la entidad demandada se circunscribió a señalar la cifra final, pero no indicó uno de las variables o factores que componen la ecuación, prevista en el artículo 4º de la Ley 106, para efectos de liquidarla individualmente e imponerle dicha tarifa, esto es, la cifra que equivale al presupuesto del FONDO (entidad vigilada), aspecto que, a su juicio, supone la expedición irregular de las resoluciones demandadas por la deficiente motivación y que impidió a la actora poder ejercer su derecho de defensa sobre ese aspecto.
Ello, teniendo en cuenta que el Ente de Control Fiscal estaba en la obligación de señalar, expresamente, todas las cifras empleadas para calcular la tarifa de control fiscal. Al respecto, la apelante adujo que el monto presupuestal tomado para efectos de la fijación de la tarifa fiscal, correspondiente a la actora, así como los restantes destinatarios de la vigilancia fiscal, se limitó al reportado por estos al momento de rendir la cuenta o informe, según los parámetros previstos en la Resolución Orgánica núm. 5544 de 17 de diciembre de 2003, vigente para la época de los hechos; que la información que allí se contenga constituye 46 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba para cualquier proceso que adelante la Contraloría General de la República; y que, por tanto, ostenta el carácter de oficial. Asimismo, alegó que la entidad demandada, en los actos acusados, para obtener el factor base de liquidación, dio estricto cumplimiento al artículo 4º de la Ley 106, que establece como obligación la inclusión genérica del presupuesto de funcionamiento de la Contraloría y la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas y la forma como se obtuvo la el factor de liquidación, sin que esta norma imponga, en aparte alguna, la obligación de discriminar, de manera individual, las cifras atinentes a los presupuestos de cada destinatario de control fiscal, así como tampoco el listado de los mismos.
De manera preliminar, la Sala debe precisar lo siguiente: En tratándose de los sujetos de control fiscal y la tarifa de control fiscal, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 15 de diciembre de 201627, en la cual esta Sección, en lo pertinente, señaló: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 13001- 33-31-004-2004-00575-01. 47 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para resolver la controversia se deben tener en cuenta los antecedentes y la regulación normativa aplicable a la tarifa de control fiscal28, la cual fue establecida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, que reza: “ARTÍCULO 4o.
AUTONOMIA PRESUPUESTARIA La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”. El artículo 4º de la Ley 106 de 1993 (incisos 2º, 3º y 4º) fue objeto de estudio de constitucionalidad y mediante la sentencia C-1148 de 2001, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el cobro de la tarifa de control fiscal contenida en este artículo, por las siguientes razones: “Resulta, también, oportuno mencionar un aspecto analizado por la Corte, en el sentido de que ninguna entidad pública o privada que maneje fondos o bienes de la Nación, puede abrogarse el derecho 28 Según sentencia C-1148 de 2001, que estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 106 de 1993, la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta).
Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta). (Resalta la Sala en esta oportunidad). 48 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a no ser fiscalizada. En la sentencia C-167 de 1995, se dijo: (…) Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces que ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares29.
(…) De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que el legislador, en la forma como estableció en el artículo acusado, está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtención de tales recursos, en el proyecto y fijación de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gestión ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habrá certeza de la existencia de recursos.
(…). Por ello, el medio desarrollado por el legislador en el precepto demandado resulta legítimo y la finalidad es constitucional”. (Resalta y subraya la Sala en esta oportunidad)- La norma en mención estableció, además de la autonomía de la Contraloría para fijar su presupuesto, que el pago de la 29 sentencia C-167 de 1995 49 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarifa de control fiscal le corresponde a aquellas entidades y empresas sujetas a la vigilancia y control fiscal, las cuales fueron determinadas en el artículo 2º de la Ley 42 de 26 de enero de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2o.
Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.
Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. (Resalta la Sala fuera de texto) Y el artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
ARTICULO
4. SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República: 1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público; 2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas; 3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas; 4.
La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas; 5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible; 6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes y recursos nacionales, o que tengan origen en la nación; 7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla 50 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga; 8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía; 9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 199830; 10.
Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; 11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación; 12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación. (Subraya la Sala en esta oportunidad).
De conformidad con la Ley 489 de 1998, reguladora de la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, las reglas relativas al régimen de las entidades descentralizadas se aplican, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia constitucionalmente (parágrafo del artículo 2º).
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 68 ibídem prevé que - en los términos del inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política - el régimen jurídico previsto para las entidades descentralizadas del orden nacional es aplicable a las de las 30 ARTICULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARAGRAFO 1 o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. 51 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. De conformidad con las normas transcritas, es claro que la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo; la norma únicamente condicionó su cobro a que el organismo obligado esté sujeto al control fiscal. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo y el pago de la tarifa de control fiscal le corresponde a aquellas entidades y empresas sujetas a la vigilancia y control fiscal. Por lo tanto, si una entidad es sujeto pasivo del control fiscal, también lo es del pago de la tarifa fiscal.
En el caso bajo examen, se observa que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal31, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, ASOCAÑA es una entidad de naturaleza privada sin ánimo de lucro. 31 Folios 56 a 58 del Cuaderno Principal. 52 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tiene, además, la condición de administradora del FONDO32, el cual funciona como una cuenta especial, en virtud de la autorización otorgada al Gobierno Nacional, por el artículo 3633 de la Ley 101, para organizar Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, y del artículo 3º34 del Decreto 569 y del contrato de administración núm. 026 de 12 de mayo de 2000, suscrito el 12 de mayo de 200235, entre ASOCAÑA, en representación de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 32 FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA LOS AZÚCARES CENTRIFUGADOS, LAS MELAZAS DERIVADAS DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DE AZÚCAR Y LOS JARABES DE AZÚCAR. 33 “[…] Artículo 36.
Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros.
Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley […].” 34 “[…] Artículo 3º. Naturaleza jurídica y administración. El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo. Parágrafo 1°. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
Parágrafo 2°. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 35 Folios 178 a 186 del C.P. 53 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, conforme al artículo 38 de la Ley 101, los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes: “[…] Artículo 38.
Los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes: 1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley. 2. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el capítulo V de la presente Ley, destinen a favor de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. 3.
Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización. 4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto. 5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
Parágrafo 1o. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito -nacionales o internacionales-. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público. Parágrafo 2o. Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este artículo son contribuciones parafiscales […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 54 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede apreciarse, el parágrafo 2º del citado artículo 38 prevé que las cesiones de estabilización, que los productores, vendedores o exportadores hagan, son contribuciones parafiscales.
En igual sentido, el artículo 4º del Decreto 569 señala que las cesiones de estabilización, que tienen que pagar el productor, vendedor o exportador, al Fondo de Estabilización, son contribuciones parafiscales, así: “[…] Artículo 4º. Mecanismos para la estabilización de precios. Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología: 1.
Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.
La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado. 2.
Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.
La compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en 55 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado. Parágrafo 1°. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado. Parágrafo 2°. Para los efectos de este decreto, entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo [ ]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Con relación a las contribuciones parafiscales, resulta pertinente traer a colación la sentencia C- 15236 de 19 de marzo de 1997, proferida por la Corte Constitucional, señalada por el fallador de primera instancia, en la que se dijo que dichas contribuciones son recursos públicos, que pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa.
Asimismo, precisó que las contribuciones parafiscales, que son administradas por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 152 de 19 de marzo de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, núm. único de radicación D-1420. 56 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociaciones gremiales, no se incorporan en el presupuesto de la Nación. Así, discurrió la Corte: “[…] En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas: 1a.
Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa.
El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 2o. de la ley orgánica 225 de 1995), distingue inequívocamente dos clases de contribuciones parafiscales: las que se administran por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o asociaciones gremiales, a las cuales se refiere el inciso primero; y, las que se administran por "los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación", de las cuales trata el inciso segundo. Las unas y las otras originan recursos públicos del Estado.
Pero las primeras no se incorporan en el presupuesto de la Nación, al paso que las segundas sí se incorporan, pero "solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales". De todas maneras, un principio esencial de la parafiscalidad es éste: jamás las rentas parafiscales pueden 57 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confundirse con las rentas fiscales ni, menos, con los ingresos corrientes de la Nación. Principio que se aplica a las dos clases de rentas parafiscales contempladas en el artículo 29 citado. 5a.
Como se dijo, el manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación, como lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 2o., ley 225 de 1995).
(…) 6a. El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contraloría General de la República, por mandato expreso del artículo 267 de la Constitución, inciso primero. 7a. A las características anteriores hay que agregar otra, expresamente consagrada en la propia Constitución: las contribuciones parafiscales son excepcionales.
Así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 al facultar al Congreso para establecer excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). En virtud de lo anterior, ASOCAÑA, al manejar recursos públicos, como son las contribuciones parafiscales, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal.
Lo anterior, sin perder de vista que la mencionada actora tiene la condición de administradora del FONDO y como tal administra esas 58 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuciones parafiscales, con fundamento en el contrato de administración núm. 026 de 12 de mayo de 2000, suscrito el 12 de mayo de 200237 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por ende, esos recursos no se incorporan en el presupuesto de la Nación, en tanto que, como se dijo anteriormente, las contribuciones parafiscales que son administradas por los particulares, en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o asociaciones gremiales, no se incorporan en el presupuesto de la Nación. Al efecto, es oportuno advertir que esta Sección, en la sentencia proferida el 18 de julio de 201238, que ahora se prohíja, precisó que ASOCAÑA es sujeto de control fiscal por parte del Ente de Control Fiscal y tiene el deber de pagar la tarifa de control fiscal, de que trata el artículo 4º de la Ley 106, a la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: “[…] 3.1 Naturaleza jurídica de Asocaña. Carácter parafiscal de los Recursos que administra.
Exigibilidad de la tarifa de control fiscal a la demandante en su condición de sujeto de ese control. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali que obra a folios 3 a 5 del cuaderno principal, la Asociación de 37 Folios 178 a 186 del C.P. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 25000-23-27- 000-2006-90783-01. 59 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia, -ASOCAÑA-, es una de entidad de naturaleza privada sin ánimo de lucro. Además, en los términos de la Ley 101 de 1993 y del Decreto 569 de 2000, tiene la condición de administrador del Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, por virtud del contrato de administración de 12 de mayo de 2000 que, en cumplimiento de lo dispuesto en esa normativa, celebró el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la agremiación demandante.
En la citada ley39, que constituye la “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, cuyo objeto es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, se estableció la creación de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, así como la conformación de Fondos Parafiscales con los recursos provenientes de aquellas, e igualmente la creación de Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
En efecto, de acuerdo con la normativa referida, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo (artículo 29 de la Ley 101 de 1993); su administración se realiza directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas; las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también pueden administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional (artículo 30 ibídem); los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituyen Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades (artículo 32 ibídem). 39 Ley 101 de 1993, Diario Oficial núm. 41.149 de 23 de diciembre de 1993. 60 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se prevé en la Ley 101 de 1993 que, sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, se crean los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros (artículo 36).
Estos Fondos serán administrados, como cuenta especial, por la entidad gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y pesquero correspondiente, y también por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión que para tal efecto adopte el Ministerio de Agricultura (artículo 37 ibídem).
Conforme al artículo 38 ibídem, los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes: 1) las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la misma ley; 2) las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el capítulo V de la ley 101 de 1993, destinen a favor de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros; 3) los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización; 4) los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto; y 5) los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
Las cesiones a que se refiere el numeral primero antes referido son contribuciones parafiscales, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. La Ley 101 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para que, cuando lo considerara necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros40, a lo cual en efecto 40 Parágrafo único del artículo 36 de la Ley 101 de 1993. 61 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedió, entre otros, a través del Decreto 569 de 200041, por el cual se organiza el Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar.
En los artículos 3º y 4º de este Decreto se establece la naturaleza jurídica y la administración del mencionado Fondo, así como la metodología de la estabilización de precios que corresponde al mismo, destacándose en esta última norma el carácter de contribución parafiscal que tiene la cesión de estabilización, en los siguientes términos: “Artículo 3º.
Naturaleza jurídica y administración. El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo. Parágrafo 1º. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
Parágrafo 2º. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor de recaudo originado en pagos de cesiones por estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación.” “Artículo 4º.
Mecanismos para la estabilización de precios. Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología: 41 Diario Oficial núm. 43.962 de 5 de abril de 2000. 62 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Cesión de estabilización: Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para este mercado.
La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijada en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20$, para el respectivo producto y mercado. 2.
Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para este mercado. […]” (negrillas y subrayado de la Sala) Conforme a lo anterior, es claro que la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia, ASOCAÑA, es un particular que maneja bienes o fondos públicos (contribuciones parafiscales42 y otros recursos 42 La Corte Constitucional ha perfilado en su jurisprudencia las notas características de las contribuciones parafiscales, en los siguientes términos: “Según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son: 1a.
Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; // 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; // 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; // 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa; // 5a.
El manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o "por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación; // 6a.
El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contraloría General de la República; // 7a. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. Así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 al facultar al Congreso para establecer "excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley" 63 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos) y, como tal, es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En efecto, el artículo 267 de la Carta Política de 1991 determinó como función pública a cargo de la Contraloría General de la República el control fiscal de la gestión de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, la Ley 42 de 199343, sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, estableció en el artículo 28 que serían objeto de dicho control “las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales”.
Además, el artículo 4º del Decreto 267de 200044 establece que son sujetos de dicho control los particulares que manejen bienes o recursos de la Nación. Ahora bien, si alguna duda hubiere acerca del carácter de sujeto de control fiscal de ASOCAÑA, la misma es disipada a través del Decreto 2025 de 199645, en cuyo artículo 7º se prevé expresamente que: “La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada fondo en particular”.
En ese contexto, al ser sujeto de control fiscal, es claro que las personas que administran contribuciones parafiscales tienen el deber de pagar a la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal de que trata el artículo 4º de la Ley 106 de 1993. Esta disposición, ciertamente, autoriza a dicho organismo para cobrar una tarifa de control fiscal “a los organismos y entidades fiscalizadas”, sin excluir de modo expreso a las personas encargadas de administrar las contribuciones (negrillas ajenas al texto original) (Sentencia C-152 de 1997, reiterada en la sentencia C-543 de 2001).
Esta misma Corporación, en la sentencia C-651 de 2001, precisó que: “Si bien los recursos parafiscales pueden ser administrados por particulares en virtud de contratos especiales que celebre el Gobierno Nacional, no por ello se despojan de su naturaleza de recursos públicos y, por lo tanto, se encuentran sujetos a todo el rigor de los controles por parte de las autoridades del Estado en los términos establecidos por la Constitución y la ley que las crea.” 43 Diario Oficial núm. 40.732, de 27 de enero de 1993. 44 Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial núm. 43.905, de 22 de febrero de 2000). 45 "Por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994".
El capítulo V de la Ley 101 de 1993 se refiere precisamente a las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. 64 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parafiscales de los sectores agropecuarios y pesqueros […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, no cabe duda que la actora, como administradora de contribuciones parafiscales, estaba obligada a pagar una tarifa de control fiscal, conforme lo indicó el Tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada. Ahora, comoquiera que la controversia gira en torno a establecer si la Contraloría General de la República, para efectos de liquidar individualmente y fijar la tarifa de control fiscal a la actora, debía señalar expresamente, en los actos acusados, la cifra o el valor equivalente al presupuesto del FONDO (entidad vigilada), así como las demás variables o factores, tenidos en cuenta para aplicar la fórmula, prevista en el artículo 4º de la Ley 106, para ello es pertinente tener en cuenta lo siguiente: El citado artículo 4º es del siguiente tenor: “[…]ARTÍCULO 4o.
AUTONOMIA PRESUPUESTARIA La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de 65 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre la tarifa de control fiscal, su fijación y la obligación de precisar los valores concernientes a los factores que se tuvieron en cuenta para fijarla, la sentencia proferida el 22 de marzo de 201346 por esta Sección, que confirmó la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1197 de 19 de octubre de 2007, 1805 de 28 de diciembre de 2007 y 0520 de 5 de junio de 2008, expedidas por la Contraloría General de la República, a través de las cuales se fijó la tarifa de control fiscal de 2007 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, indicó: 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232700020080026901. 66 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ley 106 de 1993 ARTÍCULO 4o. AUTONOMIA PRESUPUESTARIA. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.
Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.” Conforme lo anterior, la fórmula adoptada por la Ley se explica de la siguiente manera: “A” corresponde al presupuesto de funcionamiento de la Contraloría, “B” a la suma de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas y “C” al presupuesto de la entidad a la cual se le va a determinar la tarifa de control fiscal.
Cuando se trata de establecer el concepto del factor “C” se acude al alcance jurídico que debe darse al “presupuesto de la entidad”, esto es, el concepto jurídico determinado llamado “presupuesto” que refiere al instrumento en el cual se ha establecido normativamente la autorización a un ente para que recaude ingresos y realice los gastos necesarios para el 67 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de sus fines y objetivos dentro de un período de tiempo determinado. […] La interpretación que hace tribunal acude al concepto de presupuesto efectivamente ejecutado para significar aquella parte del presupuesto de la entidad que efectivamente fue gastado o invertido según la apropiación correspondiente, interpretación que se aleja de la concepción literal de “presupuesto de la entidad” contenida en la norma y que mengua el querer de la Ley.
En relación con el fin buscado por el legislador al consagrar en la Ley 106 de 1993 el artículo 4, vale recordar que la llamada cuota de control fiscal no es más que el desarrollo del mandato constitucional instaurado en el parágrafo 4 del artículo 267 de la Constitución Política que establece que la Contraloría General de la República tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Pues bien, si se limita que el factor “presupuesto de la entidad” al presupuesto efectivamente ejecutado, la capacidad presupuestal del órgano de control puede verse seriamente afectada ya que reduce el monto del factor a aplicar en la formula y se desdibuja tanto el mandado constitucional como el fin buscado en la Ley. Por lo tanto no es dable interpretar el concepto “presupuesto de la entidad” como el presupuesto efectivamente ejecutado, dado que ello riñe con la Ley del presupuesto que, como se ha visto, se dirige a señalar que este se encuentra conformado por las apropiaciones dirigidas a gastos de funcionamiento, servicios de deuda pública y gastos de inversión. […] -.
Motivación de los actos administrativos demandados. La inconformidad planteada por el recurrente en este preciso punto se dirige a señalar que, contrario a lo afirmado por la demandante y acogido en el fallo impugnado, los actos administrativos acusados omitieron explicar de dónde provinieron los factores utilizados en la fórmula para determinar la tarifa de control fiscal.
Advierte la Sala que la motivación de los actos administrativos consiste en éste contenga los fundamentos de hecho y de 68 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho que han sido tenidos en cuenta por la Administración para tomar una decisión, fundamentos que requieren ser expuestos en el acto a razón de que el afectado con este conozca fehacientemente los motivos que tuvo la autoridad para crear, modificar o extinguir su situación jurídica según sea el caso.
La motivación de los actos administrativos comporta un requisito de validez dirigido a que se garantice al afectado con su expedición, que pueda controvertirlo bajo la certeza jurídica de sus motivos, siendo que, si estos no existen o riñen con la verdad, el acto estará viciado de nulidad. En el presente asunto la falta de motivación encontrada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca señala: “Por su parte la Contraloría, al desatar los recursos de reposición y apelación no se tomó el trabajo de señalar concretamente la cantidad exacta sobre la cual aplicó el factor 0.0019292, esto es, la base gravable tomada para el cálculo final de la mencionada tarifa.” Según la entidad recurrente el acto administrativo demandado, Resolución No. 01197 de 19 de octubre de 2007, efectivamente precisa el valor concerniente a los factores tenidos en cuenta para determinar la tarifa de control fiscal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la vigencia fiscal 2007, para corroborar lo anterior, la Sala ilustrará la formula aritmética aplicada para constatar, según lo dispuesto en el acto acusado, si los factores de aquella fueron señalados por la entidad demandada.
Se tiene que la formula está compuesta así: Siendo el factor “A”, el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría, se dijo en el acto: “Que la Ley No. 1110 de diciembre 27 de 2006, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006” apropió para gastos de funcionamiento de la 69 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contraloría General de la República la suma de $ 182.195.102.620.” En cuanto el factor “B”, que representa la sumatoria de los presupuestos de las entidades se dijo: “Que la Oficina de Planeación recopiló directamente la información de la ejecución presupuestal de gastos en la vigencia fiscal 2006, de los organismos y entidades vigilados por la Contraloría General de la República, cuya sumatoria fue de $ 94.440.468.869.625” De lo anterior se colige que contrario a lo dicho por la Contraloría, el acto administrativo omite concretar cuál es el presupuesto de la entidad, es decir, carece de la ilustración requerida para cumplir la exigencia de motivación del acto, motivación que permite a la entidad cuya tarifa de control fiscal le es impuesta, verificar si los factores utilizados por la Contraloría para ello fueron acertados y corresponden a la realidad presupuestal de las entidades, de manera que se tenga certeza sobre los valores que sirvieron de base para aplicar la fórmula.
Se advierte entonces que le asiste razón al Tribunal al encontrar fundado el cargo expuesto en la demanda en cuanto la ausencia de motivación en los términos explicados, por lo que el alegato del apelante único no se encuentra llamado a prosperar […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Y la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1148 de 31 de octubre de 200147, al realizar el examen de exequibilidad del citado artículo 4º de la Ley 106, se refirió sobre la fórmula para calcular dicha tarifa fiscal, en los siguientes términos: “[…] 4.8 En cuanto a la fórmula concreta establecida en los incisos acusados del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, que consiste en que los recursos de la Contraloría se calculen 47 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 1148 de 31 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, núm. único de radicación D-3534. 70 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en función de los presupuestos de los entes fiscalizados, resulta una fórmula proporcionada y razonable, que, en sí misma, tampoco viola la Carta, y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.
Esto no quiere decir que la fórmula ideada por el legislador no pueda sustituirse o cambiarse por otra, si así se decide en otra ley, pero siempre sin menoscabo alguno de la autonomía de ese organismo de control. Lo que la Corte señala es que si el legislador consideró que, en aras de la autonomía presupuestal de la Contraloría, en la labor fiscalizadora que realiza ante la administración y ante los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, esta labor se garantiza con la menor intervención de la Contraloría en el proceso de elaboración y aprobación del presupuesto, la fórmula establecida en la disposición acusada, a pesar de ser distinta a las de otros entes que ejercen funciones públicas, como manifestación de poder del Estado, este sólo hecho no viola la Constitución. 4.9 Debe, en todo caso, precisarse y es apenas obvio, que el cálculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues éstos son privados, y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Además de lo anterior, en sentencia de 5 de julio de 201848, la Sección Quinta precisó que al determinar la cuota de control fiscal, el presupuesto que el órgano de control fiscal debe tener en cuenta, frente a las entidades vigiladas, es aquel que comporta los rubros comprendidos en este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, esto es, gastos de funcionamiento, 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-Descongestión, sentencia de 5 de julio de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 25000- 23-27-000-2011-00154-01. 71 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de deuda, gastos de inversión y operación comercial, sin incluir los rubros que tienen naturaleza parafiscal, dada su destinación específica atribuida por la ley, en los siguientes términos: “[…] Para fijar la tarifa de control fiscal, la Contraloría, requiere a los sujetos sometidos a control la información sobre la ejecución presupuestal del año anterior a aquel sobre el cual se fijará la cuota de auditaje y sobre el presupuesto de gastos aprobado para el año sobre el cual recaerá la cuota, diferenciando entre las entidades estatales de todo orden y personas naturales y jurídicas.
El presupuesto que debe tenerse en cuenta frente a las entidades vigiladas es aquel que comporta los rubros comprendidos en este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 111 de 199649, esto es, gastos de funcionamiento, servicio de deuda, gastos de inversión y operación comercial, tal como igualmente lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-1645 de 2000.50 […] 4.3.4.
El Consejo de Estado – Sección Primera, al fijar el alcance jurídico de la expresión ‘presupuesto de la entidad’, para efectos de determinación del monto de la tarifa de control fiscal, precisó que este concepto normativamente hace referencia a la autorización a un ente para recaudar ingresos y realizar los gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos dentro de un período de tiempo determinado, “dentro de la cual se debían precisar las apropiaciones dirigidas a gastos de 49 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Corte Constitucional, Sentencia C-1645 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz 50 “El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones incluye las apropiaciones para las distintas ramas del poder público, órganos de control, Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, etc, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. 72 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento, servicios de deuda pública y gastos de inversión.”51 Según lo anterior, en la base para calcular la tarifa de control fiscal no se pueden incluir conceptos que no correspondan a la conformación del presupuesto en la forma anotada y que no estén de acuerdo con los gastos indicados como susceptibles de incorporarse en éste.
Así las cosas, resulta evidente a la luz del marco normativo y conceptual expuesto que el presupuesto que debe tener en cuenta el órgano de control para determinar la cuota de control fiscal es el establecido en la ley de apropiaciones dictada para la vigencia fiscal correspondiente, sin incluir los rubros que tienen naturaleza parafiscal dada su destinación específica atribuida por la ley. […]” (Destacado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es menester puntualizar que la entidad demandada debe fijar individualmente una tarifa de control fiscal a las entidades vigiladas, equivalente a la de aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría (que corresponde a “A” dentro de fórmula) sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas (que corresponde a “B” dentro de la fórmula), al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada (que corresponde a “C” dentro de la fórmula), así: 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente 25000-23-27-000-2008-00269-01 73 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada, el cual corresponde en la fórmula al concepto del factor “C”, debe precisarse lo siguiente: 1. El concepto de presupuesto debe ser entendido como el instrumento en el cual se ha establecido la autorización a un ente para que recaude ingresos y realice los gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos dentro de un período de tiempo determinado. 2.
Los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada se encuentran conformados por las apropiaciones dirigidas a gastos de funcionamiento, servicios de deuda pública y gastos de inversión y operación comercial, sin incluir los rubros que tienen naturaleza parafiscal, dada su destinación específica atribuida por la ley. 3. No es dable interpretar o limitar el “presupuesto de la entidad” al presupuesto efectivamente ejecutado, dado que la capacidad presupuestal del órgano de control puede verse seriamente afectada ya que reduce el monto del factor a aplicar en la fórmula y se desdibuja tanto el mandado constitucional como el fin buscado en la Ley, además de que riñe con la Ley del presupuesto que, como 74 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dijo, se dirige a señalar que este se encuentra conformado por las apropiaciones dirigidas a gastos de funcionamiento, servicios de deuda pública y gastos de inversión, conforme se precisó por esta Sección en la citada sentencia de 22 de marzo de 2013.
Asimismo, cabe destacar que en los actos administrativos, por medio de los cuales se fija la tarifa de control fiscal a una entidad vigilada, se debe señalar de manera expresa y concreta las variables o factores tenidos en cuenta para aplicar la fórmula, prevista en el artículo 4º de la Ley 106, y calcularla o liquidarla, a fin de que la entidad vigilada pueda cumplir la exigencia de motivación del acto y permitir a la entidad verificar si los factores utilizados por el Ente de Control Fiscal para ello fueron acertados y corresponden a la realidad presupuestal de ella, de manera que se tenga certeza sobre los valores que sirvieron de base para aplicar la fórmula.52 Ahora, en relación con dicho factor “C”, correspondiente al valor de los presupuestos de la actora, el apelante sostuvo que al 52 Ver sentencia de 22 de marzo de 2013 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232700020080026901). 75 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de liquidar la referida tarifa la Contraloría General de la República debe tomar en cuenta el presupuesto en general y los rubros que lo componen y no el presupuesto de funcionamiento, como erradamente lo indica la sentencia apelada, pues al variar dicho criterio se violaría la normativa aplicable y se afectaría la validez de los actos acusados.
Al respecto, la Sala debe precisar que si bien es cierto que en la página 30 del fallo apelado el a quo se refirió al presupuesto de funcionamiento cuando advirtió que “[…] la autoridad omitió de forma absoluta manifestar cuál fue la cifra que adoptó como presupuesto de funcionamiento del pluricitado Fondo, a efectos de imponerle la tasa de control fiscal, impidiéndole así poder ejercer su derecho de defensa sobre ese aspecto […]”, limitando este factor solo a ese concepto, también lo es que en la página 20 de la referida providencia, fue muy claro al indicar que el valor del presupuesto de la actora debe calcularse sobre el total de su presupuesto, cuando al efecto dijo: “[…] Sin embargo, la apreciación de la accionante carece de sustento legal, por un lado, pues la tarifa legal debe calcularse sobre el total del presupuesto de la entidad vigilada, no siendo posible excluir de ese rubro los ingresos o egresos, cualquiera que sea su denominación, como lo indica el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, por el otro, la orden legal de pagar la tarifa es general y dirigida a todos los sujetos vigilados, siendo inviable 76 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exculparse de ello aduciendo la especial destinación que tienen los recursos manejados. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso bajo examen, al confrontar el contenido de los actos acusados con el alcance que le ha dado la Corporación en las sentencias transcritas, esto es sobre la fijación de la tarifa de control fiscal, así como lo reseñado específicamente con relación a la obligación de concretar los valores concernientes a los factores tenidos para su fijación, la Sala advierte que la Contraloría omitió dicha obligación, dado que no concretó el presupuesto de la actora.
Al efecto, se trascriben los apartes pertinentes de los actos acusados53, que dan cuenta sobre los factores utilizados para calcular la tarifa de control fiscal a la actora: - En la Resolución Ordinaria núm. 00988 de 04 de octubre de 200554, “Por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2005 a la Asociación de Caña de Azúcar de Colombia- ASOCAÑA- Fondo de Estabilización de precios para los azúcares 53 Los actos acusados solo tuvieron como destinatario a la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA-ASOCAÑA-. 54 Folios 59 a 63 del Cuaderno Principal. 77 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar”, expedida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, se indicó lo siguiente: “[…] Que la Oficina de Planeación recopiló directamente la información de la ejecución presupuestal de gastos en la vigencia fiscal 2004, de los organismos y entidades vigilados por la Contraloría General de la República, cuya sumatoria fue de $77.160.863.606.995.
Que la Ley No. 921 de diciembre 23 de 2004, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005” apropió para gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República la suma de $163.936.317.747. Que el valor del factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República por la sumatoria de los presupuestos de gastos de los organismos y entidades vigilados, fue de 0.0021246045.
Que el valor fijado en la presente resolución es el monto a cargo de la entidad aquí señalada. Que mediante Resolución Orgánica No. 05488 de mayo 20 de 2003, el Contralor General de la República delegó en el Director de la Oficina de Planeación, la función de fijar individualmente la tarifa de control fiscal.
RESUELVE
Artículo 1°. Fijase el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2005 a la siguiente entidad, en las cuantías que a continuación se detallan: NOMBRE DE LA ENTIDAD APORTES DE LA NACIÓN RECURSOS PROPIOS Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - 0 702.131.316 78 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASOCAÑA- Fondo de Estabilización de precios para los azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). - En la Resolución Ordinaria núm. 00702 de 8 de junio de 200755, “Por la cual se decide el recurso de reposición presentado contra la Resolución Ordinaria No. 00988 de 04 de octubre de 2005, por medio de la cual se fija la tarifa de control fiscal, vigencia 2005, a la Asociación de Cultivadores de Caña -ASOCAÑA- Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado del azúcar y los jarabes de azúcar”, expedida por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, se señaló lo siguiente: “[…] Por tanto, la Oficina de Planeación, cuantificó el valor de la ejecución presupuestal de gastos en la vigencia 2004, de los organismos y entidades vigilados por la Contraloría General de la República en la suma de $77.160.863.606.995,oo y, como la apropiación para gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Ley No. 921 de 2004 ascendió a la suma de $163.936.317.747,oo; el valor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República por la sumatoria de los presupuestos de 55 Folios 99 a 124 Cuaderno Principal. 79 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos de los organismos vigilados, fue de 0.0021246045. Este último factor es el aplicable al presupuesto de gastos del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del Azúcar y los Jarabes de Azúcar, por tanto la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia 2004, es de Setecientos dos millones Ciento treinta y un mil Trescientos diez y seis (sic) pesos ($702.131.316) para pago con recursos propios. […] En este caso, para desarrollo del marco legal reseñado, se expide la Resolución 00988 del 04 de octubre de 2005 en la que, de acuerdo a las normas previstas en el ordenamiento, se aplica una fórmula de la cual se deriva el valor a pagar como tarifa de control fiscal. […] Es decir, en este caso, el asunto que nos ocupa estaba reglado y por ello, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano. Se hace únicamente necesario que con la información suministrada por la propia Entidad impugnante a la Contraloría General de la República se haga una elemental aplicación aritmética que refleja la suma a pagar.
De esta manera se tomaron en cuenta las circunstancias y los fines propios de un sujeto de control fiscal por la Contraloría General de la República. La Oficina de Planeación, motivó suficientemente la Resolución objeto del recurso cuando manifestó que cuantificó el valor de la ejecución presupuestal de gastos en la vigencia 2004, de los organismos y entidades vigilados por la Contraloría General de la República en la suma de $77.160.863.606.995,oo y, como la apropiación para gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Ley No. 921 de 2004 ascendió a la suma de $163.936.317.747,oo; el valor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República por la sumatoria de los presupuestos de gastos de los organismos vigilados, fue de 0.0021246045.
Al aplicar este último factor al presupuesto de gastos de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de 80 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia -ASOCAÑA- Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado del Azúcar y los Jarabes del azúcar, se obtiene como Tarifa de Control Fiscal para la vigencia 2005, la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) PESOS ($702.131.316.00), con cargo a sus recursos propios […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). - Y en la Resolución núm. 01720 de 29 de noviembre de 200756, “Por medio de la cual se decide el recurso de apelación en contra de la Resolución Ordinaria No. 00988 de 04 de octubre de 2005, por medio de la cual se fija la tarifa de control fiscal, vigencia 2005, a la Asociación de Cultivadores de Caña -ASOCAÑA- Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado del azúcar y los jarabes de azúcar”, expedida por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República, no se hizo referencia acerca de los factores utilizados para calcular la tarifa de control fiscal a la actora, sino sobre la obligatoriedad del pago de la misma.
En efecto, al examinar la motivación de las resoluciones acusadas, se evidencia que si bien es cierto que la entidad demandada en los citados actos administrativos indicó el valor correspondiente al 56 Folios 508 a 519 del Cuaderno Principal. 81 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto de funcionamiento de la Contraloría ($163.936.317.747), el cual corresponde, en la fórmula antes señalada, al factor “A”, la suma de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas ($77.160.863.606.995), que corresponde al factor “B”, y el valor del factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría por la sumatoria de los presupuestos de gastos de los organismos y entidades vigilados (0.0021246045), así como la cifra final ($702.131.316), también lo es que omitió concretar el valor correspondiente al presupuesto de la entidad demandante, el cual corresponde al concepto del factor “C”.
Por tal razón, la Sala considera que los actos acusados carecen de la ilustración requerida para cumplir con la exigencia de motivación de los actos, la cual le hubiera permitido a la entidad demandante verificar si los factores utilizados por el Ente de Control para fijar la tarifa de control fiscal, fueron acertados y correspondían a la realidad presupuestal de ella, es decir a la suministrada o reportada en el informe a dicha entidad, de manera 82 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tuviera certeza sobre los valores que sirvieron de base para aplicar la fórmula57. Ciertamente, dicho valor, correspondiente al presupuesto de la entidad demandante, debía ser concretado para: poder identificar los rubros de gastos usados por la Contraloría para definirlo; verificar y tener certeza si los factores o criterios utilizados para ello fueron acertados y correspondían a la realidad presupuestal de la actora, habida cuenta que de los actos acusados no se podía establecer; determinar si los valores que sirvieron de base del presupuesto de la entidad se limitaron al efectivamente ejecutado en el año inmediatamente anterior; comprobar si para definir el presupuesto base de la entidad actora se tuvieron en cuenta tanto los gastos de funcionamiento, como servicios de deuda pública y gastos de inversión y operación comercial y si se tuvieron en cuenta o no los rubros que tienen naturaleza parafiscal. 57 Así lo ha sostenido la Sección en la ya citada sentencia de 22 de marzo de 2013: “[…] De lo anterior se colige que contrario a lo dicho por la Contraloría, el acto administrativo omite concretar cuál es el presupuesto de la entidad, es decir, carece de la ilustración requerida para cumplir la exigencia de motivación del acto, motivación que permite a la entidad cuya tarifa de control fiscal le es impuesta, verificar si los factores utilizados por la Contraloría para ello fueron acertados y corresponden a la realidad presupuestal de las entidades, de manera que se tenga certeza sobre los valores que sirvieron de base para aplicar la fórmula.
Se advierte entonces que le asiste razón al Tribunal al encontrar fundado el cargo expuesto en la demanda en cuanto la ausencia de motivación en los términos explicados […]” (Destacado fuera de texto). 83 Número único de radicación: 25000232700020080009202. Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se evidencia una indebida o ausencia de motivación de las resoluciones acusadas, toda vez que dichos actos se apartaron de los parámetros acertados de juridicidad cuando omitieron concretar el valor correspondiente al presupuesto de la entidad demandante.
En consecuencia, le asistió razón al Tribunal de primera instancia al encontrar fundado el cargo expuesto en la demanda y, en tal sentido, los argumentos del recurso interpuesto por la entidad demandada no tienen la vocación de modificar la sentencia de primera instancia, dado que se presentó un vicio que afecta la validez de los actos acusados en su totalidad y, por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos58.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 58 Ver sentencia de 24 de agosto de 2018 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008- 00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00), en la que se precisó: “[…] En el anterior contexto, al estar probados los cargos de falta de competencia y falsa motivación, la Sala concluye que se desvirtúa por los demandantes la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual declarará su nulidad. […]” (Destacado fuera de texto). 84 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión 85 Número único de radicación: 25000232700020080009202.
Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.