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11001031500020220601000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-12

Radicación interna: 9644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gladys Eugenia Carmona Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06010-00 Actor: Gladys Eugenia Carmona Accionado: Consejo de Estado (Sección Tercera - Subsección C) Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por falla médica – Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Gladys Eugenia Carmona, contra el Consejo de Estado (Sección Tercera - Subsección C), por proferir la sentencia del 28 de mayo de 2021, mediante la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de reparación directa que adelantó contra el entonces Instituto del Seguro Social; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La señora Gladys Eugenia Carmona y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió demanda contra el entonces ISS, con el fin de que se les indemnizara por la falla del servicio médico en que incurrió respecto la paciente Marta Nelly Carmona, quien falleció. El asunto, con radicado núm. 05001233100019990006100, fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 26 de octubre de 2010, accediendo a las súplicas de la demanda.

Decisión revocada por el Consejo de Estado (Sección Tercera - Subsección C), mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto señaló la parte actora que la decisión del Consejo de Estado desconoce sus derechos fundamentales, pues la sentencia a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta incurre en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio obrante en el expediente. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó «[…] AMPARAR los Derechos Fundamentales de los accionantes, Sólo es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso, es manifiestamente errónea o arbitraria, en este caso por omitir una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa.

En consecuencia, solicitamos revocar el fallo que resolvió la consulta, a favor de la parte más débil de la relación. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) al Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C), como accionado, y ii) al Instituto de Seguros Sociales E.S.P. ISS y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C) El consejero Guillermo Sánchez Luque, a través de escrito del 30 de noviembre de 2022, señaló que las consideraciones expuestas en la decisión acusada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado. 1.3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación La Fiduagraria, como administradora del referido patrimonio, a través de escrito del 7 de diciembre de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones de amparo ante la existencia de cosa juzgada, cuya sentencia definitiva a través de la cual se desató el grado jurisdiccional de consulta, no incurre en ninguna causal de procedencia, «obedeciendo a la valoración que hizo el operador judicial a las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso y a la estricta aplicación de las normas legales que regulan el tema objeto de debate». 1.3.3.

Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. La entidad prestadora de salud solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función es la prestación del servicio de salud, por lo que: «[…] la entidad no tiene injerencia alguna en el presente tramite constitucional, pues como se evidencia NUEVA EPS inicio con los afiliados del Instituto de Seguros Sociales (ISS) que fueron trasladados a la Compañía, en lo concerniente al sistema de seguridad social en SALUD, esto no obedeció a un cambio de razón social de la liquidada entidad, por lo que se solicita respetuosamente su desvinculación. Así mismo, se resalta que para el presente caso quien debe ser vinculado es la entidad PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S, donde el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. (sic) 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero. […]». 1.3.4.

Tribunal Administrativo de Antioquia Guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C).

2.2. CUESTIÓN PREVIA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.

La Corte Constitucional entiende acredita la legitimación cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental deprecado, tan es así que al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado, ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial, iii) a través de agente oficioso y iv) mediante el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se recuerda que el profesional del derecho Iván Darío Gómez Tobón, adujo que actuaba, también, en calidad de agente oficioso de los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona.

En lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa […]», supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]»   En este orden de ideas, en atención a los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa en sede de tutela, se observa que en el presente asunto no se cumplen, toda vez que no se acreditó la imposibilidad física o mental de los referidos señores para acudir ante el juez constitucional ni la ratificación de la manifestación presentada en tal sentido por el profesional del derecho.

Así las cosas, esta Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Iván Darío Gómez Tobón, en lo que a los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona se refiere.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿El Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C) vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2021, a través de la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la falla médica que conllevó al deceso de la señora Marta Nelly Carmona incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.5. DEL CASO CONCRETO Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Dada la pretensión de amparo, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Subsección no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado.

Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C), incurrió en inadecuada valoración probatoria de la historia clínica, pues contrario a lo considerado, según su dicho, la misma daba cuenta de la falla médica presentada que conllevó al fallecimiento de la señora Marta Nelly Carmona.

Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por la corporación judicial accionada en su providencia, así: «[…] Está acreditado que, durante su hospitalización, a Marta Nelly Carmona le suministraron medicamentos y antibióticos, como ranitidina, hiderax, demerol, plasil, dipirona, novalgina, amikacina, clindamicina, entre otros, según da cuenta el registro de órdenes médicas de la historia clínica (f. 194-214 c. 1).

Asimismo, se probó que el 21 de diciembre de 1996, se consignó en la historia clínica “no hay rocefin, se deja sin antibiótico” (f. 148 c. 1). Sin embargo, también se probó que el 25 de diciembre, la evaluación por medicina interna registró en la historia clínica “evalúo paciente de 47 años, en posquirúrgico de 15 días de cirugía abdominal, resección intestinal y lesión de asas por bridas con cubrimiento antibiótico (coproflaxacinina y fortum)” (f. 150 c. 1).

El demandante no aportó prueba alguna que diera cuenta de que el manejo de medicamentos y antibióticos a la paciente fuera inadecuado o hubiera sido la causa de la muerte de Marta Nelly Carmona. Tampoco está demostrado que el uso de medicamentos no permitió mejores diagnósticos y manejo de la enfermedad o que la falta de rocefin el 21 de diciembre hubiera sido la causa de la muerte.

La administración de medicamentos por parte del personal médico propende la mejoría del paciente, a menos que se demuestre lo contrario. Para ello, el demandante solicitó un dictamen pericial (f. 36-37 c. 1) y se decretó como prueba (f. 64 c. 1). Los peritos médicos se posesionaron (f. 297 y 303 c. 1) e informaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que el dictamen se había realizado y se encontraba disponible a la espera del pago de los honorarios (f.304 c. 1).

De conformidad con el artículo 389.1 CPC, la parte que solicite una prueba debe pagar los gastos que cause su práctica o contribuir a prorrata cuando sean pruebas comunes. En el caso de la prueba pericial, los honorarios del perito serán a cargo de la parte que solicitó el dictamen, pero si la otra lo adhirió o solicitó conceptos sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en la que debe concurrir cada parte en el pago, según el artículo 389.2.

Además, en la diligencia de posesión, los peritos pueden solicitar que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. La consecuencia de no pagar estos gastos es el desistimiento tácito por parte de quien pidió la prueba, conforme al artículo 236.6 CPC. Como el demandante no sufragó los gastos de la prueba, se declaró desistida mediante auto del 18 de mayo de 2004 (f. 308 c. 1), decisión frente a la cual no manifestó ninguna inconformidad.

Como no obra prueba que acredite este cargo, la Sala carece de elementos de juicio para determinar que el personal médico de la Clínica León XIII hizo uso inadecuado de los fármacos que le administraron a Marta Nelly Carmona durante su hospitalización. Tampoco es posible establecer si la ausencia de rocefin tuvo una incidencia causal relevante en la muerte de la paciente.

No se acreditó, entonces, la administración de medicamentos suministrada a Marta Nelly Carmona fuera indebida. 9.3. Aunque el demandante no planteó en su demanda cargos relacionados con el manejo nutricional de la paciente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, motu proprio y en contravía del principio de congruencia dispuesto por el artículo 305 CPC, abordó su análisis y concluyó que la falta de insumos nutricionales contribuyó en el deterioro progresivo de la salud de Marta Nelly Carmona y su muerte.

Este argumento sería suficiente para revocar la decisión de primera instancia, pero se estudiará este cargo porque fue el fundamento del fallo objeto del grado jurisdiccional de consulta, instancia que supone una revisión completa de la decisión de primera instancia en lo favorable a la entidad condenada. Está demostrado que, durante la hospitalización, Marta Nelly Carmona fue evaluada constantemente por nutrición y existen registros en la historia clínica que dan cuenta de las órdenes de suplementos nutricionales: (i) El 30 de octubre de 1996 se consignó “diez días sin nutrición, se ordena poner lípidos adicionales” (f. 129 c. 1);

(ii) el 1º de noviembre se registró “doce días sin nutrir” (f. 129 c. 1); (iii) el 2 de noviembre se colocó el catéter para nutrición parenteral sin complicaciones [hecho probado 7.8] y (iv) el 9, 11 y 18 de diciembre, se registró en la historia clínica que la paciente requería lípidos y multivitaminas pero no había en el ISS (f. 144,145 y 147 c. 1).

Estos registros en la historia clínica dan cuenta de la ausencia de lípidos y multivitaminas durante varios días de hospitalización de Marta Nelly Carmona. A juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, ello configuró una falla del servicio que contribuyó al deterioro de la salud de la paciente y su muerte. Sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite el nexo causal entre el resultado final y la falta de nutrición parenteral durante algunos días de la hospitalización. La sentencia de primera instancia, para concluir que existió este nexo, acudió al estudio de la literatura médica.

Aunque la jurisprudencia ha señalado que el juez, en casos excepcionales, puede apelar a la literatura médica para aclarar el sentido de las pruebas obrantes en el proceso, dado su carácter técnico, no puede sustituir la carga probatoria de la parte demandante. En esta oportunidad, la Sala advierte que, bajo ninguna circunstancia, es posible estructurar la responsabilidad del demandado con fundamento exclusivo en la literatura médica, pues ello implica desplazar el dictamen pericial como el medio de prueba que previó el legislador para demostrar aspectos técnicos y científicos que escapan del ámbito de conocimiento y competencia del juez (art. 233 CPC), quien está obligado a fundar todas sus decisiones judiciales en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo impone el artículo 174 CPC.

De modo que, la decisión de primera instancia, en relación con el manejo nutricional de la paciente y el nexo de causalidad con su muerte, no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Aunque se valoraron los registros de la historia clínica, no obran elementos de prueba que den cuenta que lo allí consignado tuvo un nexo directo con el daño antijurídico.

Como esa prueba no obra en el proceso, el juez de primera instancia no podría apelar a la literatura médica para estimar demostrado el nexo de causalidad. Estos criterios doctrinales –que el juez no conoce, ni maneja– no podían sustituir la carga probatoria del demandante. A pesar de que existen en la historia clínica anotaciones que registraron la ausencia de nutrientes que necesitaba la paciente, también está demostrado que fue valorada constantemente por nutrición, que le colocaron un catéter para nutrición parenteral [hecho probado 7.8] y le administraron sustancias como albumina, proteínas y calcio, según da cuenta la historia clínica (f. 144 c. 1), como subrayó el Ministerio Público.

Para determinar si la ausencia de lípidos y multivitaminas fue una de las causas de la muerte de la paciente, era imprescindible un dictamen pericial rendido por profesionales expertos en la ciencia médica o que este hecho resultara demostrado por otros medios de prueba. Esta conclusión no podía extraerse exclusivamente de la lectura de la historia clínica, porque el juez es lego en medicina. 10.

Según las pruebas, la muerte de Marta Nelly Carmona no es imputable al ISS por la atención médica prestada por la Clínica León XIII, porque (i) no se demostró un error en el diagnóstico de su cuadro clínico; (ii) no está probado que la administración de medicamentos hubiera sido indebida y (iii) no obra prueba alguna que acredite que su muerte fue causada por su estado de desnutrición y no por el desarrollo natural de su enfermedad. […]»..

De la trascripción que antecede se observa que el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C), contrario al decir de la parte actora, valoró la integridad de la historia médica de la paciente fallecida, diferente es que concluyera que no se allegó prueba de que el daño alegado pudiere ser atribuido a la entidad médica accionada. Ahora, llama la atención de la Subsección la omisión probatoria referida por la autoridad judicial accionada en su providencia, específicamente, en cuanto al dictamen pericial pedido y decretado, pero finalmente no practicado por falta de pago de los gastos correspondientes por parte de los demandantes, lo cual conllevó a ser tenido como desistido.

Circunstancia que no puede ser desconocida, como lo alude la defensa de la accionante, bajo el argumento de la prevalencia del derecho sustancial. Por otra parte, en cuanto al argumento de que el fallecimiento de la paciente se originó en la desnutrición, nótese como el Consejo de Estado en la sentencia dejó claro que, tal como se lee en la historia clínica, si bien no se le suministraron lípidos y multivitaminas durante su hospitalización, no se acreditó que ello tuviera incidencia directa en su fallecimiento.

De ninguna manera se trata de desconocer los derechos de la llamada parte débil del proceso, como se alude en el escrito petitiorio, sino de la carencia probatoria encontrada por el juez natural del asunto para acceder a las súplicas indemnizatorias propuestas. Así las cosas, esta Subsección observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, especialmente la historia clínica de la paciente, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente es que no esté de acuerdo con la interpretación de los supuestos fácticos y probatorios realizada.

Así las cosas, se determina que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Subsección negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gladys Eugenia Carmona, en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Iván Darío Gómez Tobón, en lo que a los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gladys Eugenia Carmona, en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER