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25000234200020120132802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 5836-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime De Jesus Burgos Martinez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-20120-1328-02 (5836-2023)1 Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Declara infundado impedimento Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime de Jesús Burgos Martínez, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del oficio S.G. No. 2464 de 12 de junio de 2012, a través de la cual no accedió a la petición de ajuste de la remuneración y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 19982, como factor salarial.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad del acto administrativo S.G. de 12 de junio de 2012, decisión contra la cual, la demanda, interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien, con escrito de 15 de julio de 2024, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998.

Número Interno: 5836-2023 Demandante Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar expresó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, «[…] actualmente cursa ante esta jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a [su] favor de la bonificación por compensación».

Además, refirió que «[su] cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que actualmente se tramita ante esta Corporación4, relacionado con el objeto del presente litigio». Por lo anterior, refirió que «[le] asiste un interés directo y actual en las resultas del presente proceso». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»5. 3 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02 demandante Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 Radicado 25000-23-42-000-2019-01338-01 demandante Clara Cecilia Dueñas Quevedo, M.P. Dr. César Palomino Cortés. 5 Corte Constitucional, Sala Plena;

Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016; M.P. María Victoria Calle Correa. Número Interno: 5836-2023 Demandante Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA6 y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numerales 1 y 14, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Por tanto, la Sala concluye que, dichas reglas constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.3.

Análisis concreto del impedimento. Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, el señor Jaime de Jesús Burgos Martínez pretende obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 19987, como factor salarial pleno. Ahora bien, en el presente caso, está demostrado que el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, distinguido con radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02, en el cual persiguió similares pretensiones a las formuladas dentro de la presente controversia.

No obstante, una vez consultado el sistema de gestión judicial Samai, se observa que en ese proceso fue proferida sentencia de segunda instancia el 2 de marzo de 20218, adicionada con fallo 6 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). 7 Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. 8 Samai, expediente 25000-23-25-000-2009-00648-02, índice 50.

Número Interno: 5836-2023 Demandante Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación 4 complementario de 7 de mayo de 20249, por lo que, ejecutoriado este último, fue devuelto al tribunal de origen el 21 de agosto de 2024. Por tanto, es viable concluir que, el referido pleito en el que el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar fungió como demandante, no se encuentra pendiente, pues previo agotamiento de todo el trámite de doble instancia, el proceso concluyó con sentencia complementaria que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, también es dable sostener que al citado consejero tampoco le asiste interés actual en las resultas del proceso, comoquiera que las pretensiones allí formuladas ya fueron decididas. Por otra parte, en lo concerniente a la eventualidad que la cónyuge del aludido consejero de Estado funja como apoderada judicial en procesos que actualmente se tramitan ante esta Corporación y están relacionados con el objeto del presente litigio, debe decirse que, sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[…] dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad, comoquiera que [su cónyuge] no actúa como parte demandante en el mismo, ni reclama dentro de él un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judicialmente a la demandante»10, de tal suerte que, dicho argumento, no resulta suficiente para estructurar la causal de impedimento alegada.

En consecuencia, se impone declarar infundada la manifestación de impedimento bajo estudio, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para que continúe con el respectivo trámite. 9 Samai, expediente 25000-23-25-000-2009-00648-02, índice 61. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 20 de febrero de 2025; expediente 54001-23-33-000-2021-00058-02 (4634-2023); consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.

Número Interno: 5836-2023 Demandante Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.