CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01442-01 Solicitante: STELLA CEFERINA MONTES OVIEDO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por Stella Ceferina Montes Oviedo, contra el fallo del 18 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, pues no se han pronunciado respecto de la admisión de un recurso de apelación contra un auto que negó una medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que se vencieron los términos. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2023, Stella Ceferina Montes Oviedo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B porque a la fecha de la presentación no se había pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto del 26 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar dentro del proceso radicado n°. 54-001-23-33-000-2022-00155-01.
Adujo que la presunta mora judicial vulnera sus derechos al debido proceso, la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad y el mínimo vital. El 27 de marzo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la mora judicial le es atribuible al Consejo de Estado.
El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, guardó silencio. El 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que, si bien se reconoció la demora en el trámite, la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
La accionante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 9 de junio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Revisado el sistema de información SAMAI, el Despacho advierte que el 11 de mayo de 2023 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, resolvió la apelación y confirmó el auto que negó la medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso Rad. n°. 2022-00155-01, que la solicitante interpuso contra los actos que la desvincularon de su cargo (Índice 5 SAMAI, proceso ordinario), providencia que se encuentra en trámite de notificación. Como la autoridad judicial dio trámite al recurso de apelación que interpuso la solicitante, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 18 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Stella Ceferina Montes Oviedo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B por mora judicial. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS