REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, Dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Demandante: OLMEDO OSPINA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN DENEGATORIA DE LAS PRETENSIONES. Síntesis: el actor cuestionó la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, tras verificarse que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en el marco normativo vigente y dentro de la competencia funcional del juez, sin que ello configure una transgresión del derecho fundamental del debido proceso.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por los señores Olmedo Ospina Ortiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de abril de 20251, los señores Olmedo Ospina Ortiz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos2 promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia de 2 de octubre de 2024. 1 Índice 02 de Samai. 2 La Sala se abstendrá de revelar los nombres de los menores para salvaguardar su intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de mayo de 2017, el señor Olmedo Ospina Ortiz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Apoyo y Servicios contra el Narcotráfico de la Brigada Especial contra el Narcotráfico con sede en fuerte militar de Larandia (Caquetá), donde, según el informativo por lesiones de 12 de julio de 2018, el 20 de julio de 2017 sufrió una grave lesión al cortarse con una cuchilla de guadaña en el muslo derecho. 2) En virtud de la lesión padecida, el 20 de agosto de 2019, la Junta Médica Laboral determinó que no era apto para la actividad militar y que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al nueve punto cinco (9.5%). 3) El 3 de marzo de 2020, los accionantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que les produjo el mencionado accidente del señor Ospina Ortiz. 4) En sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que no se cumplió con el deber estatal de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio3. 5) Inconforme con esa decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en el que alegó que no se configuraron los elementos para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado y que, adicionalmente, la acción se encontraba caducada. 6) Mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad pues, se constató que los demandantes tuvieron 3 Proceso con radicación no. 18001-33-33-001-2020-00128-02 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela conocimiento del daño el mismo día en que ocurrió el accidente, sin embargo, acudieron a la jurisdicción vencido el término bienal de caducidad.
Fundamentos de la vulneración Los actores alegaron que la sentencia de 2 de octubre de 2024 incurrió en un desconocimiento del precedente judicial por desatender las sentencias de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá4, 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado5 y T-376 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en las que se estableció que la caducidad debe contarse desde la notificación de la junta médica laboral y, en caso de existir duda, se debe aplicar la interpretación más favorable y garantista.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad violados a través de la sentencia de 2 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia de 02 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir dentro del perentorio termino de ocho (8) días la sentencia de remplazo, atendiendo a las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el honorable Consejo de Estado tenga bien hacer”.
(índice 02 de Samai). Actuación procesal Mediante auto del 10 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, y vinculó en condición de tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de 4 Sentencia con radicación no. 15238-33-397-51-2015-00031-01, MP Omar Ariosto Pinto Cruz. 5 Sentencia con radicación no. 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela Florencia y al Ejército Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 13 de mayo de 2025 (índice 12 de Samai), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. Para ello, evaluó que los actores presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2019 y el medio de control de reparación directa el 3 de marzo de 2020, es decir, más de dos años después de la ocurrencia y conocimiento del hecho vulnerador, motivo por el cual el asunto se encontraba caducado.
Adicionalmente, frente a las sentencias supuestamente desconocidas indicó que en las mismas se aclaró que no existe una posición pacífica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en las demandas de reparación directa por lesiones de conscriptos, por lo que se contabilizó el término de caducidad que se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual, como se consignó en párrafos precedentes, en el evento en que el daño antijurídico corresponda a lesiones sufridas por militares, el plazo en el que debe instaurarse la demanda se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no desde la notificación de la experticia de la junta médico-laboral militar.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 31 de julio de 20256, en la cual precisó que la sentencia de primera instancia desconoció los antecedentes judiciales de la Corte Constitucional. Alegó que se desconocieron las sentencias T-518 de 2012, T-1040 de 2001, SU-256 de 2021, T-448 de 2015, T-881 de 2002 y T-478 de 2012, en las cuales se estableció a los soldados regulares como sujetos de especial protección constitucional y se aclaró que no se puede realizar el conteo de la caducidad desde el momento de la lesión, sino desde que el afectado tiene certeza del daño y su carácter antijurídico, lo cual coincide con el diagnóstico médico definitivo. 6 Índice 18 de Samai., en sede de impugnación 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela De igual forma, precisó que si bien el daño ocurrió el 17 de julio de 2017, lo cierto es que ocurrió una demora en la Junta Médica Laboral Militar que llevó a que solo hasta 20 de agosto del 2019 tuviera un conocimiento real del daño, pues fue en esta fecha que el señor Olmedo Ospina Ortiz se enteró que tenía una incapacidad permanente parcial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que, mediante providencia del 2 de octubre de 2024, se declaró la caducidad de la acción. En primera instancia, a través de sentencia del 13 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, tras verificar que se había presentado el fenómeno de la caducidad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela En la impugnación, la parte demandante precisó que se desconocieron las sentencias T- 518 de 2012, T-1040 de 2001, SU-256 de 2021, T-448 de 2015, T-881 de 2002 y T-478 de 2012 en las cuales se estableció a los soldados regulares como sujetos de especial protección constitucional y se aclaró que no se puede realizar el conteo de la caducidad desde el momento de la lesión, sino desde que el afectado tiene certeza del daño y su carácter antijurídico, lo cual coincide con el diagnóstico médico definitivo.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez7; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el Tribunal Administrativo del Caquetá no debió declarar la caducidad de la acción promovida por los demandantes, decisión que solo fue adoptada en segunda instancia y, por lo tanto, no constituye una simple reiteración de argumentos ni un debate económico o de mera legalidad.
Por consiguiente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo los cuestionamientos planteados frente a la providencia judicial que declaró la caducidad de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, pero por distintas razones: El desconocimiento del precedente judicial 7 La providencia del 2 de octubre de 2024 se notificó el 18 de octubre siguiente.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025, es claro que no han transcurrido más de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonables para atacar providencias judiciales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia8”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional9 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente10”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. b. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En este caso, la parte actora consideró que se desconocieron las sentencias de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá11, 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado12 y T-376 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en las que se estableció que la caducidad debe contarse desde la notificación de la junta médica laboral y, en caso de existir duda, debe aplicarse la interpretación más favorable y garantista, por consiguiente, la Sala procederá a estudiar dicho defecto con el fin de establecer si se configuró o no. 2) En primer lugar, es preciso reiterar que en la sentencia de 2 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá fundó su decisión en la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuya virtud se rectificó la postura jurisprudencial sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales, así: En primera instancia, para resolver la excepción de caducidad propuesta por la demandada, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, se citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde se estableció que, tratándose de lesiones sufridas por soldados, es pasible computar el término de dos años de que trata el literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA desde la notificación del acta de la junta médico laboral.
Es preciso advertir que en efecto, la jurisprudencia ha reconocido dicha prerrogativa, no obstante, la ha supeditado a eventos en donde el hecho causante del daño no coincide con el conocimiento de su afectación. Nótese que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, decidió: “PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En 11 Sentencia con radicación no. 15238-33-397-51-2015-00031-01, MP Omar Ariosto Pinto Cruz. 12 Sentencia con radicación no. 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.” A su turno, en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 51153), se ratificó la postura y explicó los eventos que se pueden presentar para el cómputo del término de caducidad, a saber: (…).
En este contexto, es claro que pueden acaecer dos escenarios, el primero, en el cual se conoce el daño con el hecho dañoso dada su notoriedad y el segundo, que estos coincidan porque el lesionado conoció de su afectación con posterioridad, en los términos de la jurisprudencia, ya que «…no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido».
Ahora bien, en el caso sub judice considera la Sala que se presenta el primer escenario, esto es, que coincide el hecho dañoso con el conocimiento de su afectación, esto es el momento mismo del accidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue notoria la afectación que produjo el accidente padecido por el demandante Olmedo Ospina Ortiz, ya que el «TRAUMA CORTANTE EN MUSLO DERECHO» que padeció, según lo describe el informativo, mientras realizaba mantenimiento a las cuchillas de una guadaña fue de tal gravedad que necesitó «15 puntos internos y 10 externos», además que su recuperación conllevó su hospitalización por un mes.
(…). Entonces el dictamen, en el caso en concreto, constituye la determinación de la magnitud del daño y no el parámetro para contabilizar el término de caducidad. Adicionalmente, en la demanda no se aluden los motivos por los cuales le fue imposible al demandante conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, esto es, 20 de julio de 2017.
Así las cosas, establecido el momento en que tuvo conocimiento el señor Olmedo Ospina Ortiz del daño, se procede al cómputo del término de caducidad, el cual se encuentra regulado, para este medio de control, en el literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA, que en este caso inició el 21 de julio de 2017 y finalizó el 21 de julio de 2019.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 13 de diciembre de 2019, es decir, vencido dicho término, por lo que no queda otro camino que declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.” En efecto, en la referida sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se basó el tribunal, se rectificó la postura jurisprudencial sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales, así: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejará en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. 3) En síntesis, la postura actual de la Sección Tercera señala que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina: i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo. 4) Adicionalmente, como allí se advirtió, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse “en ningún caso, como parámetro para computar el término de caducidad”. 5) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, en lo atinente a las sentencias de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá13 y T-376 de 2024 proferida por la Corte Constitucional presuntamente desconocidas, de acuerdo con las definiciones y precisiones conceptuales referidas con antelación, de entrada, la Sala advierte que las sentencias que trajo a colación la parte actora no constituyen precedente vinculante aplicable al caso, pues no corresponden a sentencias de unificación ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio univoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, como tampoco contienen reglas o parámetros que se hayan fijado para resolver las controversias futuras, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. 6) No obstante, en todo caso la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto, pues, a pesar de que no examinó puntual y exactamente esas providencias, lo cierto es que citó las sentencias del 29 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2021 13 Sentencia con radicación no. 15238-33-397-51-2015-00031-01, M.P. Omar Ariosto Pinto Cruz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela para determinar que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida para el cómputo de la caducidad de la acción. 7) Por otro lado, frente a la sentencia de 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado14 basta con señalar que, en ella, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el caso de un soldado que sufrió lesiones personales en servicio, por la explosión de una mina que produjo graves lesiones a su integridad física, Lo cual basta para concluir que no se trata de casos semejantes; además, en todo caso, como ya se explicó esa sentencia es previa a la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, en la que se rectificó el criterio en casos de lesiones personales y se unificó la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, por lo cual el tribunal accionado debía acatar esta última y no antecedentes jurisprudenciales previos a ella. 8) Sin perjuicio de ello, para esta instancia es evidente que el tribunal accionado inclusive reconoció que hay eventos en los que no es posible conocer el daño de inmediato porque, en sus propias palabras “el hecho causante del daño no coincide con el conocimiento de su afectación”, sin embargo, estimó de manera razonable que en este caso ello no ocurrió así, pues la lesión padecida por la víctima directa sí coincidió plenamente con el momento en que los demandantes conocieron el daño, puesto que el hecho por cuya indemnización demandaron se presentó mientras realizaba mantenimiento a las cuchillas de una guadaña y la lesión requirió que de inmediato necesitara de “15 puntos internos y 10 externos”, de donde resulta forzoso concluir que se trata de uno de aquellos eventos en los que la lesión es evidente desde el mismo momento en que ocurre, sin que sea necesario, como pretenden los aquí demandantes, esperar a que se expida el acta de la junta médica laboral, porque, se reitera, esta únicamente establece la magnitud de las lesiones, no el daño. 9) En atención a lo expuesto, la Sala considera que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial aplicable, tal como lo advirtió la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada fundó su decisión en las subreglas jurisprudenciales vigentes que estableció el Consejo de Estado y puntualizó que en aquellos eventos en que no se tenga certeza acerca del momento de la causación del daño, se deberá contabilizar la caducidad desde la fecha en que se tuvo conocimiento de aquel. 14 Sentencia con radicación no. 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela 10) Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento sobre las sentencias T-518 de 2012, T-1040 de 2001, SU-256 de 2021, T-448 de 2015, T-881 de 2002 y T-478 de 2012 citadas como desconocidas en la impugnación por parte de los demandantes, porque se trata de argumentos y reparos nuevos que no fueron incluidos en la demanda de tutela inicial y sobre los cuales la parte accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, por lo cual la Sala se abstendrá de resolverlos porque cualquier decisión sobre el particular implicaría vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte, quien no pudo defenderse frente a ellos. 11) En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que el recurso de amparo formulado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02082-01 Actor: Olmedo Ospina Ortiz y otros Acción de tutela DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.