1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: MAURICIO ROJAS JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; sin embargo, no se allegó prueba para el estudio de dichos elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Mauricio Rojas Jiménez en un proceso penal que se adelantó en su contra y del cual fue absuelto por los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de diciembre de 2005, Mauricio Rojas Jiménez y otro, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor, Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 producto de “fallas en errores de la justicia”1.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 21 de marzo de 1998, el señor Mauricio Rojas Jiménez, junto con 5 personas más, buscaban extorsionar a un campesino en la ciudad de Bucaramanga; se dividieron en dos grupos: el primero tomó la vía Lebrija, mientras que el segundo abordó un taxi conducido por Luis Elber Cadena Nieves, a quien hicieron conducir hacia Rionegro para luego despojarlo de su automotor y uno de los integrantes de la banda le disparó dos veces, ocasionándole la muerte.
El 25 de marzo de 1998, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con sede en Barrancabermeja, abrió la instrucción y vinculó a Mauricio Rojas Jiménez y otros, a quienes les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautores de la conducta punible de extorsión, en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal.
El 27 de abril de 1998, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, modificó la medida de aseguramiento, ya no por el delito de extorsión como tal sino en la modalidad de tentativa, debido a que la extorsión nunca se perfeccionó. El 11 de marzo de 1999 se acusó a los investigados por los delitos de extorsión en grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas.
Paralelo a dicho proceso y con ocasión de una denuncia presentada, se abrió una instrucción contra el aquí demandante y otros, por el delito de homicidio de Luis Elber Cadena Nieves, así como por el de hurto calificado y agravado, cuyas diligencias fueron remitidas a la Fiscalía que conocía de la otra investigación, ente que adicionó la medida de aseguramiento impuesta, la cual concretó, finalmente, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y porte ilegal de armas.
Luego, mediante proveído del 24 de agosto de 2020, se acusó al ahora demandante y a otros como coautores de los delitos de homicidio agravado, de hurto calificado y agravado y de porte ilegal de armas. Se alegó que en primera instancia fue condenado penalmente, pero, en virtud del recurso de apelación que se interpuso en su contra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo absolvió de los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado. 1 Folios 61 a 72 del cuaderno No.1 de primera instancia. Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 A juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una “falla en el servicio”, porque no existían pruebas que justificaran la restricción de la libertad de Rojas Jiménez, por los delitos de homicidio agravado, de hurto calificado y agravado y de porte ilegal de armas. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento no se impuso de manera arbitraria o ilegal, pues se basó en las pruebas que satisfacían los requisitos exigidos para la época de los hechos2. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 9 de mayo de 20143, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró el caso desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en tanto el aquí demandante fue absuelto de los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado, porque no los cometió, de ahí que, a su juicio, la privación se configuró injusta, únicamente frente a esos dos delitos, mas no por el de porte ilegal de armas, frente al cual fue condenado.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación4, con el fin de que se revoque la sentencia, por considerar que su actuación no fue ilegal, pues la medida de aseguramiento se justificaba en las pruebas que existían en el momento y, por ende, el aquí actor estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, cuestión que, además, no hacía procedente la aplicación de un régimen objetivo.
Adicionalmente, indicó que no podía pasarse por alto que Rojas Jiménez fue condenado como autor por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo que demuestra que era una persona “proclive al delito”. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. 2 Folios 99 a 105 del cuaderno de primera instancia No. 1. 3 Folios 534 a 557 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 559 a 564 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y, consecuencialmente, con las pruebas que obran en el expediente, analizará si la privación de la libertad que sufrió el señor Mauricio Rojas Jiménez, producto de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, fue injusta o no. 2.
Caso concreto 2.1. En términos generales, en el fallo apelado el a quo declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó Mauricio Rojas Jiménez, desde la teoría de la responsabilidad objetiva, ya que se le absolvió de los delitos de homicidio agravado, mientras que frente al hurto calificado y agravado finalizó con la absolución. En la apelación la Fiscalía señaló que su actuación al imponer la medida de aseguramiento fue legal y que en este caso no era procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19966, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008.
Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación7, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202113, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que en estos asuntos no opera la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, pues, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad. 2.2.
Resuelto lo anterior, a la Subsección le corresponde determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor tiene la connotación de injusta o no, partiendo de si la medida de aseguramiento impuesta contra el actor se ajustó o no a derecho; sin embargo, cabe advertir, de entrada, que al proceso no se allegó tal decisión, consistente en detención preventiva, de manera que no es posible establecer si aquella cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.
Al proceso se allegaron las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia que se profirieron en el proceso penal adelantado en contra del señor Rojas Jiménez; del contenido del fallo dictado en segunda instancia se extrae, concretamente del acápite de “ACTUACIÓN PROCESAL”, que al actor se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de extorsión en modalidad de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas, decisión que se adicionó para incluir los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado.
Esa es la única referencia que se hizo de la medida de aseguramiento, sin que se expresaran los motivos que dieron lugar a su imposición, lo que imposibilita establecer cuál fue el contexto probatorio y jurídico que conllevó a la restricción de su libertad e impide determinar si dicha medida se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Con las copias de los fallos dictados en el proceso penal adelantado en contra del aquí actor se acreditó que al señor Rojas Jiménez, al momento de calificarse el sumario, se le acusó por los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado18, en concurso con el de porte ilegal de armas, respecto de los cuales fue 18 Esta información se extrae del fallo de segunda instancia, en el cual se indicó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En proveído del 14 de agosto de 2000, con resolución de acusación en la que imputó a MAURICIO ROJAS JIMÉNEZ, JOSÉ JULIAN GAMBOA QUINTERO, FANNY STELLA DIAZ AGREDO, ROBERTO QUINTERO ROJAS Y ORLANDO CAMELO SANCHEZ la coautoría de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso con la de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Denegó en el mismo, el beneficio de la libertad provisional a todos los partícipes”. Se observa que en ese recuento no aparece que al aquí demandante se le haya acusado por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, por el cual también se le impuso medida de aseguramiento; no obstante, revisado en su integridad el contenido de esa sentencia dictada en segunda instancia, se encuentra que el Tribunal Superior del Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 condenado mediante sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga19; sin embargo, en virtud de los recursos de apelación que presentaron el agente del Ministerio Público y el defensor del señor Rojas Jiménez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 200320, absolvió al ahora demandante de los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado, pero mantuvo la condena por el de porte ilegal de armas.
En la sentencia dictada por el referido Tribunal se sostuvo que era clara la actividad delincuencial desarrollada por todos y cada uno de los incriminados, pero, en relación con los delitos de homicidio y de hurto calificado y agravado, no podía predicarse responsabilidad penal alguna del aquí actor, en tanto no participó en su comisión, pues se acreditó que quienes lo cometieron fueron otras personas que acompañaban al señor Rojas Jiménez en la tarea delictiva21.
En dicho fallo, como ya se indicó, se mantuvo la condena impuesta en primera instancia al ahora demandante por el delito de porte ilegal de armas, pues al momento de su captura le decomisaron varias armas a él y a los demás copartícipes22. Se precisa que la valoración que de la conducta se hizo en el fallo penal, en el sentido de que no había duda sobre la actividad delincuencial de cada uno de los procesados, no es viable tenerla en cuenta en el presente asunto de cara a una culpa exclusiva de la víctima -pues este eximente, de acuerdo con los Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó, por conducto de la Secretaría, la remisión de copias para que se defina la situación respecto del delito de extorsión en grado de tentativa (folio 196 del cuaderno No. 1). 19 Folio 136 a 162 del cuaderno No. 1 de primera instancia 20 Folio 163 a 195 del cuaderno No. 1 de primera instancia 21 Esta información se extrae del fallo de segunda instancia, en el cual se plasmó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “De similar manera, clara es para esta instancia la actividad delincuencial desarrollada por todos y cada uno de los justiciables, en cuanto al primigenio designio criminal corresponde, pues si bien estuvieron concertados los partícipes en esa concreta y determinada delincuencia, debiéndoles tener como coautores porque conjuntamente realizaron la conducta típica, producto de un acuerdo común nacido de idea preconcebida y materializada, si bien en grado de tentativa.
No así podría válidamente afirmarse respecto de la actividad ilícita desplegada por el grupo comandado por JAIME ROJAS, compuesto por ORLANDO CAMELO Y JOSÉ JULIAN GAMBOA, al abordar el vehículo de servicio público empleado para transportarse, del que despojan a su conductor optando por darle muerte para cumplir sin riesgo de su parte la subsiguiente labor.” 22 En el fallo de segunda instancia se consignó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El comportamiento lesivo de la seguridad pública que describe el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991 – Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones- perfectamente se halla demostrado en autos, al serles decomisadas armas a varios de los copartícipes al momento de su captura, debiendo por igual responder MAURICIO ROJAS JIMÉNEZ, JOSÉ JULIÁN GAMBOA QUINTERO, ORLANDO CAMELO SANCHEZ, ROBERTO QUINTERO ROJAS Y FANNY STELLA DIAZ AGREDO, a título de coautores”.
Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 considerandos de la sentencia SU -363 de 2021, se analiza en clave de la conductas procesales en la actuación penal- sino que resulta relevante en la medida en que la vinculación al proceso penal del aquí actor y la decisión contentiva de la restricción de su libertad se justificaban y se encontraban soportadas en las pruebas que para ese momento existían, al margen de la posterior absolución de unos delitos.
Conviene señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió por los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado, lo cierto es que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo, esta Subsección no considera que esa situación sea suficiente para concluir que el demandante afrontó una privación injusta de la libertad y que deba ser indemnizado por ello, pues no puede desconocerse, como lo alegó la entidad demandada en su recurso de apelación, que el señor Rojas Jiménez fue condenado por el delito de porte ilegal de armas, además de que en el mismo fallo penal dictado en segunda instancia se plasmó que no había discusión de la actividad delincuencial desarrollada por todos y cada uno de los implicados.
Lo anterior, se insiste, aunado al hecho de que en el presente proceso no se allegó la providencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva frente al señor Mauricio Rojas Jiménez, lo que impide determinar si dicha medida fue legal, razonable, proporcional, y necesaria, por ende, imposibilita establecer si la privación fue injusta.
Como consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 Radicación: 68001-23-31-000-2006-00483-01 (58.490) Actor: Mauricio Rojas Jiménez y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 de mayo de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.