Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05136-00 Demandante: Adriana Marcela Timarán Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Niega amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados Síntesis del caso: La demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la autoridad accionada diera respuesta a su solicitud de desarchivo de un proceso.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Adriana Marcela Timarán Marín contra el Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de septiembre de 2023, Adriana Marcela Timarán Marín presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la presunta falta de respuesta a una solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001-40-03-010-2016- 00051-002. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Ordenar al Director de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; para que, dentro de un término fijado por su despacho, se ordene el desarchive de un expediente.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, aunque el despacho ponente requirió a la demandante para que suministrara una información al respecto, esta guardó silencio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05136-00 Demandante: Adriana Marcela Timarán Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Adriana Marcela Timarán Marín fungió como demandada en el proceso ejecutivo No. 11001-40-03-010-2016-00051-00, que adelantó la Cooperativa Casa Nacional del Profesor (CANAPRO) y que terminó el 30 de noviembre de 2016 por pago total de la deuda. 5. 2) Después del pago total de la deuda, se efectuaron los siguientes embargos: el 6 de abril de 2018 por $41.954, el 10 de mayo de 2019 por $74.004, el 7 de julio de 2020 por $116.948, el 2 de junio de 2021 por $118.948, el 16 de mayo de 2022 por $108.015 y el 11 de noviembre de 2022 por $4.513.102, para un total de $4.972.452.
Dinero que, según indicó la accionante, se encontraba en títulos a su nombre en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. 6. 3) Con ocasión de lo anterior, en el 2022, la señora Timarán Marín solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo aludido, con el fin de poder recuperar su dinero; sin embargo, indicó que Archivo Central no respondió. 7.
Como fundamento de la vulneración del derecho de petición, la accionante alegó que, después de 5 años del primer embargo y 2 meses de la solicitud de desarchivo, el proceso aún no se había desarchivado. Además, señaló que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, por ser viuda, madre cabeza de familia, contar con un porcentaje de invalidez del 80% y no tener dinero para cubrir sus necesidades básicas ni las de sus hijos. 1.2.
Posición de la parte demandada y tercero3 8. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que no tenía legitimación pasiva en la causa, ya que la legitimada para responder la petición de desarchivo era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá porque a esta se encuentra adscrita la Oficina de Archivo, tal y como lo dispone el artículo 4 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017.
Además, señaló que, ante un eventual amparo y un posterior incumplimiento, la autoridad llamada a responder era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, por ser el superior del órgano responsable. 3 Mediante Auto de 6 de octubre de 2023, el despacho ponente, luego de advertir que la parte actora no subsanó lo requerido en Auto de 21 de septiembre de 2023, (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandado al Consejo Superior de la Judicatura y (3) vinculó a la Oficina de Archivo Central, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá como terceros con interés en el asunto.
Sin embargo, dispuso que resolvería la tutela de acuerdo con lo pudiera extraerse de los elementos con los que contara al momento de adoptar una decisión sobre la misma. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05136-00 Demandante: Adriana Marcela Timarán Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9.
En ese orden, solicitó que se accediera a la excepción propuesta y se le desvinculara del presente trámite, tal y como ocurrió en un caso análogo4. 10. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que no hubo omisión o acción de su parte que vulnerara los derechos fundamentales invocados, por lo que no tenía legitimación pasiva en la causa y, por ende, la acción de tutela no era procedente. 11.
Informó que, luego de verificar en las bases de datos de registro de correspondencia externa, el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBius), los correos electrónicos y los archivos de las vigilancias judiciales a su cargo, comprobó que no existía escrito radicado por la señora Timarán Martín, tal y como consta en la Certificación CSJBTCER23-265 de 9 de octubre de 2023 que allegó. En todo caso, adujo que las solicitudes de desarchivo de expedientes correspondía atenderlas a la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial o a las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 446 de 1996 y el artículo 4 del Acuerdo 1213 de 2001. 12.
El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá precisó que en el correo institucional no obraba solicitud elevada por la accionante que estuviera pendiente de ser resuelta. En ese orden, puso de presente que los requerimientos formulados por la señora Timarán Marín no correspondían a ninguna función atribuible a ese despacho y, en consecuencia, se debía negar la protección deprecada, ante la carencia de vulneración de su parte a los derechos fundamentales invocados. 13.
La Oficina de Archivo Central guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la presunta falta de respuesta a una solicitud de desarchivo de un expediente judicial dio lugar a la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. 4 En la acción de tutela con radicado No. 1101-03-15-000-2023-02508-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo desvinculó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05136-00 Demandante: Adriana Marcela Timarán Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.2. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición y debido proceso. 16.
Adriana Marcela Timarán Marín tiene acreditada la legitimación activa en la causa6 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 17. Respecto de la legitimación pasiva en la causa7, de cara a las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Sala accederá a la mismas, tras advertir que, en efecto, dichas entidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, no son las encargadas del manejo ni del funcionamiento del Archivo Central de Bogotá8.
En esa medida, la única autoridad legitimada sería el Archivo Central, vinculado a este asunto, habida cuenta de que la demandante le atribuyó la falta de respuesta a su solicitud de desarchivo y, según el referido acuerdo, es donde permanecen los documentos judiciales y administrativos, (se trascribe) “durante el tiempo que indiquen los períodos de retención establecidos en las Tablas de Retención Documental”. 18.
Frente al requisito de subsidiariedad9, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es no haber recibido respuesta a su solicitud de desarchivo. 2.3.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 20. La Sala procederá a negar el amparo solicitado por Adriana Marcela Timarán Marín, por las razones que pasan a explicarse: 21. Si bien, en el escrito de tutela la accionante manifestó haber presentado una solicitud de desarchivo, lo cierto es que no precisó a qué 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 “ARTÍCULO 3° Principios generales, definiciones y conceptos. (…) existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación.” 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05136-00 Demandante: Adriana Marcela Timarán Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 entidad y/o autoridad la dirigió ni tampoco la adjuntó, solamente indicó que Archivo Central no había dado respuesta.
Es más, refirió que anexaba como prueba (se trascribe) “4- Copia del correo acusando el recibo de solicitud de desarchivo”, pero no la aportó. 22. En vista de lo anterior y ante la falta de información y certeza de quien había causado la presunta vulneración, mediante Auto de 21 de septiembre de 2023, se requirió a la accionante para que indicara ante cuál autoridad había presentado su solicitud y adjuntara prueba de su radicación. Sin embargo, a pesar de que dicha providencia se notificó el 25 de septiembre de 2023 a los correos electrónicos fabioalopez@hotmail.com y marcet23@yahoo.es, la demandante guardó silencio. 23.
Por lo anterior, la Sala considera que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, aunque la accionante alegó una presunta omisión, a saber, la falta de respuesta a una solicitud de desarchivo, nunca demostró la existencia ni la radicación de esa solicitud. 24. Se recuerda que, en términos de la Corte Constitucional11, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental, debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, (se trascribe) “a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”; carga de la prueba que aquí no se cumplió. 2.4.
Conclusión 25. Esta Sala no encuentra que los derechos invocados hayan sido vulnerados, razón por la cual negará el amparo solicitado por la accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones dadas. 11 Sentencias T- 131 de 2007, T- 571 de 2015, T-275 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05136-00 Demandante: Adriana Marcela Timarán Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Timará Marín, por los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello12.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.