1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 73001333300720210023401 (1173-2025)1 Solicitante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Decisión: Resuelve recurso de súplica ASUNTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Islein Rocha Lamprea contra el auto del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)2, mediante el cual, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de unificación. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Tolima3, al considerar que dicha providencia contrariaba lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003 de 2016, dictada el Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (Radicado interno 3420-2015), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1 Expediente electrónico en Samai. 2 Índice 0004 de Samai-Segunda Instancia. 3 Índice 00012 de Samai-Segunda Instancia. Consultar en Samai con el radicado 73001333300720210023401 - Tribunal Administrativo del Tolima Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2 Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia y el tribunal administrativo dictaron los fallos correspondientes basados en una sentencia de unificación que no le era aplicable a su situación específica, toda vez que aquella regulaba asuntos de «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que su caso era el de un soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, sin haber sido soldado voluntario. 1.2.
Auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Mediante el auto del Veinte (20) de Mayo de dos mil Veinticinco (2025)4, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, argumentando que «no se acreditó la forma en la cual la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 24 de octubre de 2024 modificó, inobservó o alteró el alcance de las reglas jurisprudenciales precitadas al momento de resolver el caso concreto del demandante» Adicionalmente, se dijo en la citada providencia que «[…]se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones.
Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural». Esta decisión fue notificada por medios electrónicos el Veintitrés (23) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)5. 1.3. Recurso de reposición en subsidio súplica El Veintitrés (23) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el apoderado del señor Islein Rocha Lamprea presentó recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto del Veinte (20) de Mayo de dos mil Veinticinco (2025)7.
Como sustento de su recurso, el recurrente expuso: 4 Índice 0004 de Samai. 5 Índice 0007 de Samai. 6 Índice 0008 de Samai. 7 Índice 0004 de Samai. Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3 «En lo que respecta al sentido gramatical del contradecir, tenemos que la RAE señala: Dicho de una persona: DECIR LO CONTRARIO DE LO QUE OTRA AFIRMA, o negar lo que da, por cierto.
La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos. El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados.» En virtud de lo anterior, solicitó como pretensión principal que se revoque el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, se admita dicho recurso.
Subsidiariamente, solicitó que se conceda el recurso de súplica, y que este sea resuelto en el sentido de revocar el auto impugnado y admitir el recurso extraordinario interpuesto. Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de 3 días8. 1.4. Auto que resuelve recurso de reposición Por medio de auto del Veinte (20) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)9 el despacho del consejero ponente resolvió el recurso de reposición confirmando el auto recurrido.
Con fundamento en las siguientes razones: « 12.1. En primer lugar, el demandante no señala yerros por los cuales el auto recurrido deba ser repuesto para en su lugar admitir el recurso extraordinario, de hecho, el único argumento planteado en la sustentación del recurso de reposición resulta irrelevante, comoquiera que el tribunal en la sentencia del 24 de octubre de 2024 señaló que el demandante no puede beneficiarse del incremento del 60% establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del del 25 de agosto de 2016. 12.2.
En el recurso de reposición, Islein Rocha Lamprea tampoco planteó argumentos de fondo con los que pretenda demostrar la forma en que el tribunal contrarió o se opuso a la referenciada sentencia de unificación, de tal forma que, el despacho no encuentra premisas que motiven un cambio de la decisión adoptada en el auto recurrido. 12.3.
Ahora bien, así como se dijo en el auto recurrido, la parte demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca expresar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. 12.4. Se destaca que los argumentos expuestos por Islein Rocha Lamprea no tienen como propósito cuestionar algun yerro en el estudio del derecho a la igualdad en materia salarial que realizó a quo y el ad quem. 8 Índice 00010 de Samai. 9 Índice 00012 de Samai.
Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 4 12.5. En ese sentido, se resalta que la regla de unificación fijada en la sentencia CESUJ2- 003-16 del 25 de agosto de 2016 fue la siguiente: «UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%».
Sin embargo, el demandante se incorporado como soldado profesional sin haberse desempeñado como voluntario. 12.6. No obstante, lo pretendido por el demandante fue la declaratoria de que i) realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; y ii) se encontraba en el mismo supuesto de hecho de los oficiales y suboficiales.
En consecuencia, solicitó: la condena a la parte demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, de la prima de actividad y el subsidio familiar. 12.7. En ese orden, la sentencia deL 24 de octubre de 2024, porferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no contrarió la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, comoquiera que las pretensiones del demandante no podían ser resueltas con aplicación del beneficio fijado en la regla de unificación de la sentencia invocada, pues se reitera que Islein Rocha Lamprea se desempeñaba como soldado profesional sin haber sido soldado voluntario. 13.Por lo señalado anteriormente y comoquiera que no se observa irregularidad alguna en el auto del 20 de mayo de 2025, el despacho resolverá no reponer el auto indicado.» (sic para toda la cita) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y 3; literal d), del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2.
Normativa aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el recurso de súplica (23 de julio de 2025)10, se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigor y transición normativa. En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el 10 Índice 8 de Samai.
Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 5 recurso de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “(…)3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
(…)”. El presente asunto se trata de un recurso extraordinario que fue rechazado por improcedente. Dado que el auto recurrido fue proferido durante el trámite de un recurso extraordinario y su contenido, se insiste, fue el rechazo del mismo, es claro que el recurso de súplica resulta procedente conforme a la norma citada en precedencia. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso de súplica el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona.
En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue proferido el Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025); (ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticinco; ante lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA se entiende notificada dos días después, esto es, el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025); y (iii) el recurso de reposición en subsidio de súplica fue interpuesto el Veintitrés (23) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. 2.3. El recurso extraordinario de unificación. Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 6 Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente interpuso recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto del Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente, bajo el argumentando que sí hubo contradicción en la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo de segunda instancia, pues, según el recurrente aplicó las reglas de la sentencia de unificación a un caso totalmente distinto al que fue analizado en el referido fallo unificador.
Posteriormente, mediante auto del Veinte (20) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)11, el magistrado ponente resolvió confirmar la decisión adoptada en la providencia del Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) y conceder el recurso de súplica. Como ya se expuso, la inconformidad del recurrente se centra en que el Tribunal si bien no modificó formalmente las reglas establecidas en la sentencia de unificación, sí incurrió en una contradicción al aplicar las reglas allí fijadas a un supuesto fáctico distinto al que fue objeto del fallo unificador.
Según su argumento, esta aplicación extensiva de la sentencia de unificación da viabilidad al recurso extraordinario incoado. Así, sostiene que no se trata de reabrir el debate jurídico, sino de verificar si dicha aplicación a hechos distintos configura o 11 Índice 00012 de Samai. Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 7 no una contradicción, lo que a su juicio sí ocurre en el presente caso y justifica la intervención del juez a través del recurso extraordinario propuesto.
Para la Sala, dicho argumento -según el cual el Tribunal habría aplicado indebidamente la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 a hechos no contemplados por ella- no genera la prosperidad o viabilidad del recurso extraordinario incoado. En efecto, conforme lo establece el artículo 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede exclusivamente cuando se acredite que la sentencia impugnada contrarió o se opuso a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Esa exigencia no se satisface con una simple mención o referencia a un precedente, ni con una interpretación jurídica adversa a los intereses del recurrente. La sentencia de unificación dictada el Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) por la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció, como parte de su ratio decidendi, dos reglas claramente diferenciadas: por un lado, que los soldados profesionales vinculados por primera vez a partir del 1º de enero del año 2000 devengaran una asignación salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); y por otro, que los soldados voluntarios que a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban en servicio activo conforme a la Ley 131 de 1985 y fueron incorporados posteriormente como soldados profesionales, conservarían el derecho a percibir el incremento salarial del sesenta por ciento (60%), en virtud del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Estas reglas, lejos de ser excluyentes, son complementarias y delimitan con precisión el alcance de la providencia unificada. En el presente caso, el demandante fue vinculado directamente como soldado profesional en el año 2001 -exactamente el 23 de octubre de 2001-, es decir, en vigencia plena del Decreto 1794 de 2000, sin que haya ostentado con anterioridad la calidad de soldado voluntario ni adquirido derechos bajo el régimen anterior.
Por tanto, su situación jurídica encaja con claridad en la primera hipótesis regulada por la sentencia de unificación, que establece que a los soldados profesionales ex novo les corresponde el incremento del cuarenta por ciento sobre el salario mínimo legal. En ese sentido, encuentra la Sala que el Tribunal no aplicó indebidamente la sentencia de unificación, sino que, por el contrario, la usó en el punto que correspondía al caso concreto, conforme a los hechos probados en el expediente.
Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 8 Así lo confirma también el razonamiento que reconoce expresamente que no puede sostenerse una igualdad normativa entre quienes fueron soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y posteriormente incorporados como profesionales, y aquellos que ingresaron directamente como soldados profesionales bajo el régimen del Decreto 1794 de 200012.
La misma normativa distingue dos asignaciones salariales diferenciadas, según el tipo de vinculación: una para quienes estaban en calidad de voluntarios al 31 de diciembre del 2000 (a quienes se les reconoce el 60%) y otra, para los soldados profesionales vinculados con posterioridad (quienes devengan el 40%). Esta interpretación, lejos de contrariar la sentencia de unificación, la respeta en sus propios términos, al identificar con precisión los sujetos destinatarios de cada regla.
La supuesta contradicción alegada por el recurrente no se configura, pues no se utilizó la regla del sesenta por ciento —propia de los soldados voluntarios anteriores a 2000— para negar o limitar derechos, ni se aplicó a un supuesto no previsto en la sentencia de unificación. En este caso, no se advierte que el Tribunal haya desconocido, tergiversado o aplicado erradamente la jurisprudencia unificada, sino que actuó dentro del margen de interpretación que le otorgan tanto la ley como el precedente, al aplicar correctamente la regla del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que fue ratificada por el propio Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-003-2016.
Por lo anterior, es claro que no se cumple el presupuesto material del artículo 258 del CPACA, y que el recurso extraordinario promovido no tiene sustento jurídico, al no acreditarse contradicción ni oposición alguna con la jurisprudencia de unificación invocada. Lo que se presenta es una inconformidad con el resultado del fallo, mas no una vulneración del precedente. 12En la providencia de 6 de octubre de 2016, que resolvió sobre las solicitudes de adición y aclaración respecto de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16, esta Sección indicó: “(…)pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201112 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.”-sic- Radicación: 1173-2025 Demandante: Islein Rocha Lamprea Accionado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 9 Así las cosas, se confirmará el auto recurrido, toda vez que, a pesar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concedido inicialmente por el tribunal13, no se acreditan los presupuestos exigidos para su procedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual el consejero de Estado sustanciador del proceso rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 Inciso tercero, del artículo 265 del CPACA.