CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C.,cuatro (4) de agosto de dos mil dos mil veintitres (2023) Radicado:13001-23-33-000-2023-00291-01 demandante:Justiniano Manuel Heredia Pabuena Demandados:Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena:Director Cárcel de Mediana Seguridad “San Sebastián Ternera” de Cartagena Medio de Control: Habeas Corpus–Fallo de segunda instancia- La Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 2 de agosto de 2023, proferido por Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de habeas corpus, incoada por la señora Silvia Esther Rodríguez.
I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.La señora, Silvia Esther Rodríguez, aduciendo calidad de sobrina de Justiniano Manuel Heredia Pabuena, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, el 2 de agosto 2023, solicitó en favor del referido señor, se le ampare el derecho fundamental de libertad.
Como consecuencia, se ordene la libertad inmediata. 2. La demandante argumentó como soporte de su solicitud: i.Que el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, se encuentra detenido en la cárcel de Mediana Seguridad «Ternera» de Cartagena, condenado a 48 meses, por cuenta del proceso radicado 08001-60-00000-2020-00357-00. El 25 de septiembre de 2019, empezó a correr el tiempo de detención y a la fecha lleva 46meses y 25 días de detención física y sí a ese periodo se le descontara los días de estudio y/o trabajo del señor Heredía Pabuena; por cada año que lleva detenido son «más o menos 3 meses y 10 días y sí multiplicamos eso por tres años, tendríamos la suma de 9 meses en cómputos que desborda el factor objetivo es decir el quantum de su condena, haciendo procedente su libertad inmediata» ii.
Que el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, ha solicitado en varias oportunidades ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la libertad por pena cumplida; pero esa autoridad, no ha sumado «el tiempo de computos…intramuros», «sin mayor análisis», y pese a que el detenido no se encuentra requerido por ninguna otra autoridad; ha negado la solicitud, aduciendo que «no tiene el tiempo»; con lo que ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad.
Adicionalmente, el Director del establecimiento carcelario ha sido omiso y ha mantenido en detención al señor Heredia Pabuena, siendo que verificado el cumpliento de la pena, por ley debió ponerlo en libertad. iii. Invocó como fundamento de derecho de la solicitud, los artículos 93 de la Constitución Política; 70 de la Ley 65 de 1993; 175 de la Ley 599 de 2000 y la Ley 1095 de 2006; y manifestó que la acción de habeas corpus no es para suplantar al «juez competente», en este caso se ejerce para la protección del derecho a la libertad por su prolongación ilegal y arbitraria.
Asimismo, anexó copia de la providencia del 13 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por medio del cual negó una solicitud de libertad de pena cumplida. Trámite procesal [electrónico] 3. La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia, el 2 de agosto de 2023, al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
En la misma fecha la autoridad judicial la admitió y solicitó información de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus a: i.Director del Centro Penitenciario «Cárcel San Sebastián de Ternera» ii. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Asimismo, ordenó la notificación al petente y a las autoridades accionadas. 4.La Secretaría del Tribunal del Bolívar, el 2 agosto de 2023, vía electrónica: notificó el auto admisorio del habeas corpus, i.al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, ii.al Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cartagena «Ternera» iii.a la parte actora. 5.
Mediante providencia del 2 de agosto de 2023, denegó la solicitud de habeas corpus. Se notificó la providencia en misma fecha. El 3 del mismo mes y año concedió el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante. 6.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 3 de agosto 2023, pasó al Despacho Sustanciador, por el sistema SAMAI, en la misma fecha a las 4:57pm.
Informes de las autoridades accionadas Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 7.El Juzgado referido, el 2 de agosto de 2023, vía correo electrónico, solicitó se niegue la solicitud de habeas corpus e informó al Tribunal Administrativo de Bolívar que: i.Examinado el expediente radicado 08001600000-2020-0035700 [R.I. 061-23], seguido contra el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, se observa que: a) el referido señor fue condenado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado a la pena de 48 meses, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero del Ciruito Especializado. b) por acta individual de reparto del 8 de mayo de 2023, fue asignado el caso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia y control de la pena.
Se avocó conocimiento en la misma fecha. ii.Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha negado en varias oportunidades las solicitudes de libertad, elevadas por el interesado, así: Asimismo, el interesado y sin aportar prueba que demuestre el cambio de la situación jurídica, ha instaurado cinco acciones de habeas corpus, incluyendo la presente.
A saber: iii. Manifestó que en el trámite de la solicitud de libertad por pena cumplida, el juzgado solicitó informe detallado y todos los documentos necesarios al Área Jurídica de la CPMS, sin que se hubiere allegado. iv. Concluyó que en el caso concreto, no se ha cumplido la pena impuesta, puesto que desde la fecha de privación efectiva de la libertad, «25 de febrero de 2020»(sic) y según la ficha técnica a la fecha, al 2 de agosto de 2023, el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, acumula 41 mesesy 8 días de pena y no obra prueba que acredite actividades para redimir la pena.
Asimismo, anexó copia de las providencias del 14 de julio de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias por medio del cual declaró desierto el recurso contra el provéido del 13 de junio de 2023. Establecimiento Carcelario 8. El Establecimiento Carcelario EPMSC -Cartagena- Regional Norte, vía electrónica, el 2 de agosto de 2023, solicitó se niegue la solicitud de habeas corpus e informó al Tribunal de Bolívar que: i.El «PPL» Manuel Heredia Parabuena, registra dos procesos, uno en condición de sindicado con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja y otro, en situación de condenado a la pena de prisión de 48 meses, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Especializado de Cartagena.
Actualmente, el condenado se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que mediante providencia del 13 de junio de 2023, le negó la solicitud de libertad por pena cumplida, por no haber superado el quantum punitivo. ii. Le puso en conocimiento a la autoridad judicial que la solicitud administrativa de libertad, por «supuesto» cumplimiento de la pena, elevada por el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, resulta temeraria por cuanto legalmente la solicitud por esa vía, «sólo pueden darla los directores de los penales, cuando se tenga certeza del cumplimiento físico de la condena y que se desconozca la autoridad que tenga conocimiento del proceso y en este caso, ninguno de esos presupuestos se dan». iii.
Que hasta la fecha del 2 de agosto de 2023, el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, ha interpuesto cinco acciones de habeas corpus, las que han sido declaradas improcentes por los jueces constitucionales. iv. allegó a) cartilla biográfica del señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena. b) copia providencias las siguientes providencias: 1.- Del 24 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializa en Restitución de Tierras, en la acción de habeas corpus 13001-22-21-000-2023-10049-00.
Accionante Ana Jhoana Flórez Cardozo, en favor del señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena; 2.-Del 13 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, en el radicado 080001-60-00000-2020-357-00, sentenciado: Justiniano Manuel Heredia Pabuena. Delito concierto para delinquir agravado.(seguridad pública), por la cual niega solicitud de libertad de pena cumplida.
La providencia impugnada 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar: el 2 de agosto de 2023, negó la solicitud habeas corpus impetrada por la señora Silvia Esther Rodriguez El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a la naturaleza y objeto del mecanismo de habeas corpus, con fundamento en los artículos 30 de la Constitución Política, la sentencia C-187-06 de la Corte Constitucional; y adujo que el juez de habeas corpus se limita a hacer un examen objetivo y formal de «la captura o detención del individuo» que se encuentre «sujeta a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible hacer juicios de otra naturaleza», no puede «examinar aspectos subjetivos o probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hecho punible que se le endilga, no puede hacer juicios de responsabilidad».
Tampoco el mecanismo de habeas corpus puede tenerse como residual y subsidiario, ni instancia adicional cuando existe un medio ordinario de defensa. ii.Analizó la situación fáctica y advirtió que el señor Heredia Pabuena fue condenado a 48 meses de prisión, siendo capturado el 25 de septiembre de 2019, por lo que el cumplimiento de la pena se agotaría el 25 de septiembre de 2023; y la fecha [2 de agosto de 2023], ha purgado 46meses y 23 días de la condena.
Adicionalmente, no obra prueba de cumplimiento de actividades para redimir la pena, lo que en todo caso su examen correspondería al juez de la ejecución de la pena. iii.Asimismo, observó que el interesado ha elevado reiteradas solicitudes de libertad: a) ante el juez natural, las que han sido resueltas desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tanto lo petición inicial como los recursos, mediante de providencias de 9 y 29 de mayo del 2023, 7 de junio de 2023, 13 de junio de 2023, 14 de julio 2023. b) acciones de habeas corpus resueltas negativamente, mediante providencias del 6 de mayo de 2023 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; 30 de mayo de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil-Familia; 10 de junio del Tribunal Superior de Cartagena. iv.Concluyó que la acción de habeas corpus en el sub examine tiene como propósito «enderezar una situación ilegal que cubre la privación de la libertad de una persona a fin de devolverle la libertad que fue arrebatada o negada ilegítimante»; pero no es posible sustituir con la misma, los procesos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario competente, ni está prevista como «instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
La impugnación 10.La señora Silvia Esther Rodríguez fue notificada de la providencia del 2 de agosto de 2023. La actara intermediaria, impugnó la decisión con los siguientes argumentos: i.Manifestó enfáticamente que en las «diferentes decisiones de habeas corpus» que han impetrado, «familiares y amigos» en favor del señor Justiniano Manuel Heredía Patabueno, las autoridades judiciales, «conminan al condenado que ventile su pretensión intraproceso cuando ya lo ha hecho y ha resultado INNANES INOCUAS las mismas por la posición antijurídica de la accionada juez vigilante de la condena, de no sopesar los cómputos o sumarlos al tiempo físico del condenado, de ahí el impulso de las diferentes acciones de habeas corpus ya que no existe otro mecanismo para que se repare el daño o la terquedad NO GARANTISTA de la accionada». ii.Aseveró que el Tribunal omitió estudiar de fondo la solicitud y que «procede» ordenar la libertad del señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, por pena cumplida, porque ha cumplido con creces el tiempo de la pena. iii.Según la parte impugnante, la detención del señor Manuel Heredia Pabuena, se tornó en arbitraria y se requiere el habeas corpus que garantice «el derecho sustancial sobre la privación injusta e ilegal que sufre mi tio».
No les asiste razón a las accionadas. iv.Concluyó que existe abundante jurisprudencia vinculante, en las cuales se ha utilizado el habeas corpus, no para suplantar al juez natural sino para verificar «el aspecto objetivo del caso…el tiempo en detención que supere o no el quatum punitivo de la condena y que el juez natural desconoce». El habeas corpus es una acción constitucional que tuela la libertad personal y si no la protege realmente, no se justifica el mecanismo.
II. CONSIDERACIONES Competencia 11. Al tenor del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Problema jurídico 12.Los problemas jurídicos por reseolver se centran a establecer: i. ¿si existe mérito para revocar la sentencia apelada, y proteger el derecho a la libertad personal del señor Justiniano Manuel Heredia Pabueno? ii.¿si la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente? Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus 13.
El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal; a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i.Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii.Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 14.
Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 15.La jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: i. sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho,-errores objetivos o evidentes, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad; la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal,”. ii. cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. 16.Asimismo, la jurisprudencia ha sido del criterio que la acción de habeas corpus, es el mecanismo para la protección básicamente de la libertad personal y se edifica o se estructura en los dos eventos previstos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 y por conexidad a derechos fundamentales [la vida e integridad] íntimamente relacionados con el, de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, pero no para la protección de otros derechos fundamentales y no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, recursos, o de otros procesos legalmente establecidos. 17.
Igualmente, la figura de la vía de hecho, ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, «como error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial.» Presentación del caso y hechos probados Hechos probados 18.De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente electrónico se advierte que: i.Según la providencia del 13 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; expediente radicado: 080001-60-00000-2020.35700, el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena. a) fue condenado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Pena del Circuito Especializado de Cartagena, a la pena principal de 48 meses de prisión, igualmente, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal y «no se le concedió prisión domiciliaria, ni suspensión condicional de la ejecución de la pena». b) Al juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena, le correspondió la vigilancia y control de la ejecución de la sentencia. c) El señor Heredia Pabuena fue capturado por cuenta del expediente de la referencia el «25 de febrero de 2020»(sic), desde esa fecha hasta el 13 de junio de 2023 [fecha del auto] ha permanecido privado de la libertad 39 meses y 19 días. ii.La cartilla Biográfica, expedida por el INPEC-EMPSC-Cartagena Regional Norte y correspondiente al señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena, del patio 2; registra datos entre estos: fecha de captura 25 de septiembre de 2019, procesos asctivos en su contra, los siguientes: iii.Igualmente, cartilla referida en el numeral anterior, contiene ítems denominados: a) «XII.CERTIFICACIONES TEE.
Trab.0, ens.0» b) «XII-I.Actividad Actual NOMBRE DE LA ACTIVIDAD ALFABETIZACIÓN Fecha inicial 01/03/2023» iv.De conformidad con las providencias del 13 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la solicitud de libertad-pena cumplida, incoada por el señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena. En esa oportunidad la autoridad judicial invocó como fundamento de derecho el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal y como fundamento de hecho que: «la pena impuesta en el proceso que hoy ocupa…estudio es de 48 meses de prisión, teniendo en cuenta el tiempo total de reclusión física reconocido…es de TREINTA Y NUEVE(39)MESES DIECINUEVE (19)DIAS….concluir que NO se ha satisfecho el montode la penalidad de prisión impuesta.» v.Mediante providencia del 14 de julio de 2023, la misma autoridad judicial, declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído del 13 de junio de 2023.
En esa oportunidad el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, anotó: «[…]En el caso concreto, la decisión refutada NO FUE sustentada. Si bien es presentado un correo electrónico en donde(sic) existe la manifiestación expresa del recuento en donde(sic) alega la presentación del recurso en cuestión, con su respectivo adjunto, este no sustenta la alzada, por el contrario, las consideraciones se limitan al siguiente texto… Es del caso anotar, que este Despacho no ha recibido cómputos por parte del penado o el área jurídica del INPEC, que ameriten un estudio adicional a lo que que se ha hecho con anterioridad, en múltiples oportunidades.
Adicional a lo anterior, este despacho dejó el proceso a disposición del recurrente parta que realizara la sustentación respectiva, sin embargo, este no presenta documentación adicional. Los Artículos 189 a 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)establecen la procedencia de los recursos de resposición y apelación contra las distintas providencias interlocutorias. … En esos términos, es evidente que la principal objeción se ciñe en el primer recurso de reposición si que como ya se ha dicho, se hubieren argumentado cuestiones que imperen a la confrontación de lo decidido como la inconformidad, que sólo aflora el sentir del sentenciado.
En el caso sub examine observamos que, desde la última notificación, no se han presentado los argumentos que constituyen el recurso interpuesto durante el término establecido en la norma, por lo que se declará desierto el recurso, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Penal. … Ahora bien, siendo más estrictos con el escrito de impugnación, encuentra el Despacho que el recurrente pretende disposiciones contrarias, toda vez que que exige el estudio de unos cómputos que, a su vez, es consciente que el Despacho no posee, pues solicita a esta judicatura que los requiera. …por ende, en aras de ser más garantistas se solicitarán formalmente al área jurídica del INPEC un informe detallado de la situación jurídica del penado y todos los cómputos, y demás documentos existentes para esclarecer los hechos manifestados por este. … 4.RESUELVE … TERCERO. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. […]» vi.Obra copia de la providencia del 24 de junio 2023, del radicado 13001222100020231004900, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada de Tierras negó la acción de habeas corpus promovida en favor del señor Justiniano Heredia Pabuena, con el argumento central que: a) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: el 9 de mayo y 13 de junio 2023, negó la libertad porque «no se ha satisfecho el monto de la penalidad de prisión impuesta» y se encuentra pendiente de decisión el recurso interpuesto contra las referidas providencias, siendo el mecanismo idóneo y desplaza al juez constitucional. b) de los informes y decisiones emanadas de autoridades judiciales, allegados, se observa que la pena impuesta no ha sido cumplida.
Conclusión. 19. En el sub examine, del análisis integral de la situación fáctica, los argumentos sostenidos en la impugnación y los elementos descritos a lo largo de esta providencia se advierte que: i.El señor Justiniano Manuel Heredia Pabuena ha sido investigado penalmente, como consecuencia, ha sido privado de la libertad por motivos tipificados en la ley como hechos punibles [artículo 340 y ss del Código Penal] y condenado mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, por autoridad judicial a la pena principal de 48 meses de prisión, [equivalente a 4 años].
Fue capturado el 25 de septiembre de 2019. Vale decir, que a hoy 4 de agosto de 2023 ha descontado 46meses y 9 días de la pena de prisión. Adicionalmente, en la cartilla biográfica, en relación con horas por trabajo y estudio registra cero «0» ii.Así se observa que el señor Heredia Pabuena, se encuentra legalmente privado de la libertad y no se ha prolongado ilegalmente; habida cuenta que existen razones fácticas y jurídicas para que permanezca detenido.
Luego no se evidencia afectación del derecho a la libertad personal. Tampoco vía de hecho ni arbitrariedad, ni en las decisiones del juez natural, ni en la del Tribunal Administrativo del Bolívar, pues resulta juridicamente inviable conceder la libertad personal sin el cumplimiento de la pena impuesta y ese hecho ha sido justamente el fundamento esencial del juez natural de la negativa de las solicitudes de libertad por pena cumplida.
Adicionalmente, el interesado debió agotar ante el juez vigilante de su condena, el recurso previsto en la providencia del 14 de julio de 2023, asimismo cumplir la carga argumentativa exigida por ley en ejercicio de los recursos. iii.No sobra recordar a la parte actora, que por mandato del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia, en principio la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.
En el caso concreto el hecho nuevo se reduce simple y llanamente al avance natural del tiempo de condena. iv.En esas condiciones, no se puede predicar el cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, ni arbitrariedad o vía de hecho, que a fortiori obligue protección por este mecanismo.
III. DECISIÓN 20. Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia apelada, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMESE la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado