CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actores:: 11001-03-15-000-2021-04985-01 Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto Consejera ponente:: Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 14 de diciembre de 2021 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró improcedente la tutela2.
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que los actores reiteraron los argumentos expuestos en la acción popular dentro de la que se emitió el fallo que se censuraba, los cuales fueron atendidos por los magistrados demandados, frente a lo que los tutelantes no plantearon reproche constitucional alguno. No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que la sentencia controvertida «[…] fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que […] no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, en tanto no existe acto administrativo que declare que la casa consistorial es un bien de interés cultural y la administración municipal jamás inicio el proceso definido por la ley para declarar el inmueble como tal […]», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Dictada el 30 de septiembre de 2021 por la sección cuarta de esta Corporación. 2 Al estimar que no se colmaba el presupuesto de relevancia constitucional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-04985-01 Accionantes: Hernando Cano Cano y otro 2 quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida fue congruente y se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella decisión judicial, lo cual, como se explicó, no es coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se confirmó la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.