Micelio
05001233100020110043002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-22

Radicación interna: 53743 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jairo Orrego Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por explosión de mina antipersonal.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque no está demostrada la acción u omisión de las demandadas en la producción del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió: <<1°.

Se declara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2010, en la Vereda Anaparcí - Jurisdicción del Municipio de Tarazá - Ant., en los que resultó lesionado el señor JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ, al pisar una mina antipersonal, dando lugar a la disfunción de su extremidad derecha. 2°.- Como consecuencia de la declaración que antecede se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, al pago de los siguientes perjuicios a favor de los demandantes, así: 2.1.

PERJUICIOS MORALES: Para JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ, víctima, quien sufrió alteraciones físicas definitivas en su pierna derecha con la activación de la mina antipersonal, se reconocen el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la hija de la víctima, menor ELIZABETH ORREGO CALLEJAS, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la compañera permanente de la victima, MARY LUZ CALLEJAS OROZCO, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 2 Para los padres de la víctima HERNÁN RAMIRO ORREGO ORTEGA y MARIA LETICIA RODRÍGEZ RODRÍGUEZ, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para los hermanos de la victima LAURA LILIANA ORREGO RODRÍGUEZ, ARGEMIRO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ, JHON FREDY ORREGO RODRÍGUEZ, PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ, LUZ DARY RODRIGUEZ, JOSE RODRIGO RIVERA RODRÍGUEZ Y MARY LUZ ORREGO RODRÍGUEZ, la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Total indemnización por perjuicios morales doscientos cuarenta y cinco (245) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de lucro cesante Consolidado se reconoce a favor del señor JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ, la suma de ONCE MILLONES- VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($11.028.353.00) En la modalidad de lucro cesante futuro se reconoce a favor del señor JAIRO ORREGO RODRIGUEZ, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($45.032.494.00). 3.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Se reconoce a favor del demandante - JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ víctima - por perjuicios relativos a la vida de relación - alteración de las condiciones de existencia (Daño estético y/o funcional), el equivalente en pesos a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se reconoce a favor de la menor ELIZABETH ORREGO CALLEJAS hija menor de la víctima, por perjuicios relativos a la alteración de su vida de relación el equivalente en pesos a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de 22 de julio de 20151. La demandante presentó alegatos de conclusión y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto el 21 de octubre de 2015. 1 Cuaderno 1, Folio 408.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 3 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda2 fue presentada el 27 de enero de 2011 por la víctima directa (Jairo Orrego Rodríguez) y sus familiares. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que éste fuera declarado responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas por Jairo Orrego Rodríguez con la explosión de una mina antipersonal el 21 de mayo de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1.

Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de los perjuicios antijurídicos que se le han causado a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones sufridas por parte del señor JAIRO ORREGO RODRIGUEZ por la explosión de una mina antipersonal, en hechos sucedidos el día 21 de mayo del año 2010, en la Vereda Anaparci del Municipio de Tarazá - (Antioquia) por la omisión del Ejército Nacional de Colombia en sus deberes de localizar y desactivar los campos minados o, en forma subsidiaria o concurrente a la anterior, declarar dicha responsabilidad administrativa por DAÑO ESPECIAL, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia (a través de sus fuerzas armadas), con las diferentes fuerzas de la subversión, (especialmente la guerrilla de las FARC), lo que dio lugar a las graves heridas sufridas por el señor JAIRO ORREGO RODRIGUEZ y los diferentes perjuicios que ello ocasionó a él y a sus familiares. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN COLOM- BIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales y/o alteraciones de las condiciones de existencia y perjuicios a la vida de relación así; o los demás que resulten de las pruebas aportadas: 2.2.1.

( ) >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de mayo de 2010, en la vereda Anaparcí del municipio de Tarazá – Antioquia, y mientras realizaba labores de agricultura propias de su trabajo, la víctima directa pisó una mina antipersonal que le causó serias lesiones físicas y psicológicas. 3.2.- La zona en la que se encontraba la mina antipersonal era permanentemente patrullada por soldados.

Pese a eso, ninguna entidad realizó campañas de educación para la identificación o localización de este tipo de artefactos en la comunidad. 2 Cuaderno 1, Folios 1 al 23. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 4 3.3.- Los demandantes se vieron afectados emocional y económicamente con ocasión de las graves lesiones y transtornos psicológicos sufridos por el señor Jairo Orrego Rodríguez.

B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y afirmó que: 4.1.- El daño era imputable a grupos armados y no a la entidad. 4.2.- La entidad había adelantado medidas de desminado en cumplimiento de la Convención de Ottawa. Añadió que el artículo 2 de la Constitución no le imponía un deber de protección absoluta frente a todas las manifestaciones de delincuencia subversiva, ni la obligación de detectar todas las minas instaladas por la guerrilla.

C.- Sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal de Antioquia declaró la responsabilidad de la demandada, por las siguientes razones: 5.1.- Estaba probada la falla en el servicio. Con la suscripción de la Convención de Ottawa, el Estado colombiano se obligó a preservar la integridad física y la vida de la sociedad civil, aún sin haber implantado minas antipersonales. 5.2.- En todo caso, ocurrió un “daño especial”.

El principio de igualdad frente a las cargas públicas implica que el daño anormal y especial padecido por los ciudadanos debe ser reparado sin necesidad de que concurra un comportamiento ilícito del Estado. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante3 solicita que (i) se aumente el monto reconocido por perjuicios morales y lucro cesante a la víctima directa debido a la gravedad del daño ocasionado y (ii) que se reconozca el perjuicio por daño a la vida de relación de la cónyuge de la víctima directa y se aumente el monto reconocido por este concepto a la hija de ésta. 7.- La demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) la obligación de protección del Estado no es absoluta;

(ii) el Estado colombiano ha acatado las obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa a través de actividades de desminado, incautación de minas y educación a la población sobre el riesgo de minas. En 3 Folios 315 a 318 del cuaderno 4 4 Folios 318 a 332 del cuaderno 4 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 5 todo caso, señala que los perjuicios reclamados en la apelación no son procedentes.

II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso, es decir, desde el momento en que la víctima pisó la mina antipersonal que le ocasionó lesiones. El hecho sucedió el 21 de mayo de 2010 y la demanda se presentó el 27 de enero de 2011, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

No hay discusión frente a la existencia del daño, es decir, la explosión de la mina antipersonal; y tampoco hay discusión sobre la existencia de los perjuicios representados por las secuelas físicas y psicológicas que éstas generaron a la víctima. Sin embargo, no está probado que el daño haya sido resultado de una acción u omisión de la entidad demandada, pues el mismo es imputable exclusivamente al actuar de grupos al margen de la ley.

Por tal razón, la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes solo procede en los términos y mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Víctimas. E.- El daño no es imputable al Ejército, sino a un tercero 10.- No se discute que el grupo subversivo FARC implantó la mina antipersonal que ocasionó graves lesiones físicas y psicológicas a la víctima directa.

En el expediente también obra un oficio del teniente coronel de la Brigada Móvil 16 que certificó que este grupo delinquía en la vereda Anaparcí e implantaba minas antipersona; y un oficio del comandante de la Estación de Policía de Tarazá que señala que la vereda es considerada de orden público alterado por la presencia del Frente 18 de las FARC.

Asimismo, los testimonios aportados al proceso dan cuenta de la presencia del grupo guerrillero en la zona. 11.- No obstante, el daño no es imputable al Ejército, pues no fue causado por la acción o la omisión de un agente estatal. El artículo 90 de la Constitución establece los requisitos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, y exige que, para que esta sea procedente, el daño debe ser imputable a un agente del Estado. 11.1.- De un lado, está descartado que la mina pisada por la víctima directa hubiese sido implantada por el Ejército, es decir, que haya provenido de una acción del Estado.

De otro lado, tampoco está probado que el daño haya sido ocasionado por una omisión atribuible a la demandada. Contrario a lo establecido por el tribunal, el Estado no está llamado a responder, con base en el principio Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 6 de solidaridad, en casos de minas antipersonales que no sean de su propiedad.

En la sentencia de unificación del 7 de marzo de 20185 el Consejo de Estado se refirió al hecho de que el Estado no responde con base en la posición de garante, ni es responsable del cumplimiento de obligaciones que no han sido contempladas en la ley, como es el caso de los deberes de demarcación de minas o la información a la población sobre la presencia de éstas, así: <<19.3.

Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas. 19.4.

El primer evento resulta imposible de exigir a la fuerza pública toda vez que ni el Ejército ni la Policía conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en “elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc.” para dificultar su identificación. La exigencia detrás del segundo reproche podría poner incluso en riesgo a la población civil; si bien el numeral 2 del artículo 5 del tratado de Ottawa consagra la obligación de demarcar los perímetros con sospecha de zonas minadas, la realidad del país ha llevado a las autoridades a evitar dichas demarcaciones: “el Estado colombiano se ha abstenido de utilizar las metodologías internacionales para señalizar las áreas sospechosas y campos minados por los GAML.

Ello, por cuanto se considera que dicha señalización puede ser fácilmente alterada por los ilegales, con el fin de generar una falsa sensación de confianza en los transeúntes de la zona, sean estos miembros de la Fuerza Pública colombiana o población civil”. 71. Tampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridos para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados.

Se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados y en grandes costos para la entidad obligada a responder por los uniformados heridos>>. 12.- La sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada por la ocurrencia de una falla en el servicio por la falta de cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano incluidas en la Convención de Ottawa.

En la sentencia del 26 de julio de 20216 esta subsección puso de presente que el Estado colombiano solicitó una extensión al plazo en el cumplimiento de su obligación de desminado frente a artefactos implantados por terceros hasta el 31 de diciembre de 2025. En tanto los hechos del caso analizado fueron anteriores 5 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Plena de Sección (34.359), C.P. Danilo Rojas. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de julio de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49.592).

C.P. Alexánder Jojoa. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 7 al plazo con el que contaba el Estado para llevar a cabo esa obligación, no es adecuado concluir que el Ejército incumplió la obligación de desminado7. 13.- Ahora bien, el hecho de que el Estado no deba ser considerado responsable por las minas implantadas por grupos subversivos no implica desconocer el derecho de las víctimas del conflicto armado a ser reparadas.

La Sala advierte que éstas pueden acceder al procedimiento administrativo consagrado en la Ley de Víctimas, mecanismo que garantiza su derecho a recibir una indemnización con base en el principio de solidaridad. El artículo 49 de la referida ley incluye las medidas de asistencia y atención a las víctimas, así: <<ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.

Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Ahora bien, el título cuarto de la Ley de Víctimas describe las medidas de reparación a las que éstas tienen derecho.

El artículo 69 señala que “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante>>. 13.1.- Por su parte, el artículo 132 de la Ley impone al Gobierno nacional la obligación de reglamentar “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley”. Esta reglamentación se encuentra en la Resolución UARIV 64 de 2012, y en el Decreto Nacional 1377 de 2014, y es el procedimiento adecuado al 7 El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala.

No obstante, considera que el juez de la reparación directa no está facultado para determinar el cumplimiento de obligaciones convencionales a cargo del Estado, porque ello contraviene los requisitos de la responsabilidad según el artículo 90 de la CP. Al respecto, se remite a la aclaración de voto de la sentencia del 26 de julio de 2021, Rad. 05001-23-31-000- 2011-00443-00 (49592).

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00230-02 (53743) Demandantes: Jairo Orrego Rodríguez y otros 8 que debe acceder la víctima para la obtención de la reparación con motivo de sus afectaciones por razón del conflicto armado. 14.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado