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11001031500020220672801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Andres Adolfo Ortiz Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: ANDRÉS ADOLFO ORTIZ MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Subsidio familiar en el porcentaje dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de este requisito porque se pretende ejercer la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20221, el señor Andrés Adolfo Ortiz Montoya, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009- 2019-00202-00.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, puesto que no tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1° del decreto 1161 de 2014. 1 Se advierte que, el 19 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicitó la protección de las garantías a la prevalencia del derecho sustancial, los derechos adquiridos, el principio de seguridad jurídica, el principio de inescinbilidad de la norma y la proscripción de regresividad de los derechos de contenido prestacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga reajustar el subsidio familiar desde el 25 de junio de 2014 hasta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 4 de diciembre de 2017, el señor Andrés Adolfo Ortiz Montoya presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que consolidó el derecho objetivo de reconocimiento, esto es, a partir de la unión marital de hecho constituida con la señora Angélica Marín Carvajal desde el 25 de abril de 2012.

Lo anterior, con fundamento en que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 —posteriormente anulado con efectos ex tunc— y que desde entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.

El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, lo anuló con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual, el señor Ortiz Montoya instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara judicialmente el reajuste del subsidio familiar durante el tiempo en que no fue pagado en la cuantía establecida por el Decreto 1794 de 2000, por la expedición del Decreto 3770 de 2009.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia del 29 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Caquetá que, en providencia del 23 de junio de 2022, la revocó para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago a favor del hoy accionante de la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 25 de abril de 2012 y hasta el 25 de junio de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora pretende que se deje parcialmente sin efectos la providencia del 23 de junio de 2022, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo.

Sostuvo que, si bien la decisión atacada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no aplicó lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, que es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. A juicio de la parte actora, se debía ordenar el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en un 62.5%, pero hasta la fecha de retiro del servicio activo del accionante, y no hasta la fecha de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, conforme el cual el señor Andrés Adolfo Ortiz Montoya había recibido esa prestación en un 25% del sueldo básico. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de parte accionada, y, como terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Florencia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a las partes y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 18001-33-33-004-2018-00783-00/01. 2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinara del grupo contencioso constitucional, señaló que la acción de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, al no configurarse las causales específicas de procedencia, ni haberse acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó un estudio juicioso de las pruebas que fueron allegadas al expediente y de las normas aplicables al caso concreto, que motivaron la decisión adoptada por parte del tribunal accionado y que concluyó con fallo del 23 de julio de 2022, por lo que Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 se evidencia que lo que pretende el accionante es que se realice nuevamente el proceso ordinario. 2.3.

Los demás vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, mediante fallo del 10 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. En síntesis, el a quo sostuvo que, si bien los argumentos de tutela plantean la posible configuración de un defecto sustantivo en la sentencia del 23 de junio de 2022 por desconocimiento de la incompatibilidad normativa que hay entre el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 y en el Decreto 1161 de 2014, lo cierto era que ese reparo se traducía en un cargo directo contra el acto administrativo mediante el cual el Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar con vigencia fiscal a partir del 25 de junio de 2014.

Ahora, teniendo en cuenta que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante no planteó la nulidad del mencionado acto administrativo, la tutela resultaba improcedente por no ejercerse oportunamente el mecanismo idóneo para tal fin, sin que se presentaran «argumentos en el escrito de tutela dirigidos a sostener que no era necesario solicitar su nulidad, o que sí lo hizo». 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, en el proceso ordinario no era necesario demandar la nulidad de la OAP 1227 del 28 de febrero de 2015, mediante la cual el Ministerio de Defensa reconoció el subsidio familiar del accionante bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014, pues, al ser una prestación periódica, era posible elevar varias peticiones sin que fuera obligatorio demandar el acto administrativo que la reconoció, por lo que, a su juicio, sí se encontraba superado el requisito de la subsidiariedad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si se cumplen, se establecerá si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 23 de junio de 2022, incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala Previo a resolver el problema jurídico planteado, más allá de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al no haberse demandando el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar del accionante con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, cuestión que debía ser definida por el juez de la causa, precisa la Sala que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, así como lo ha planteado esta misma Subsección en casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares.

En efecto, la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. Concretamente, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación a lo lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, que establece que los «los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el presente decreto».

A juicio de la parte actora, al haber sido reconocida la unión marital de hecho del accionante con la señora Angélica Marín Carvajal con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, le correspondía a la autoridad judicial accionada ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el 25 de abril de 2012 hasta la fecha de retiro, mas no de forma proporcional, supeditada a la entrada en vigor del mencionado decreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Sería del caso analizar si se configuró o no el defecto sustantivo alegado por la parte actora, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda ordinaria, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y las propuestas en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto sustantivo en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario, cuyo objeto era declarar la nulidad del Oficio 20183111528661 MDN-CFFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de agosto de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar reconocido en virtud del Decreto 1161 de 2014, solo en un 25% del salario base de liquidación. Lo anterior fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 23 de junio de 2022, en la que, después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el tema, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la unión marital de hecho del accionante con la señora Angélica Marín Carvajal se había constituido con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, por lo que procedía el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo los términos del Decreto 1794 del 2000, desde el 25 de abril de 2012 hasta el 25 de junio de 2014, fecha de entrada en vigor del Decreto 1161, «teniendo en cuenta que, hoy tal y como se acreditó en el plenario, dicha partida le fue reconocida de conformidad con el decreto en comento, hola equivalente a un 25% del salario base de liquidación, hoy en aplicación de lo normado en su artículo 1° y a la fecha de dicha decisión goza de presunción de legalidad, hoy pues la misma no ha sido desvirtuada, hoy por tanto los efectos jurídicos de dicho acto administrativo se mantienen incólumes».

De lo anterior se deduce que el demandante pretende continuar en la tutela el debate que, desde la demanda formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora los enmarca como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que el señor Andrés Adolfo Ortiz Montoya tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, situación que fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Como se expuso, las razones que aduce la parte demandante son una réplica contra la sentencia del tribunal, como si se tratara de una tercera instancia habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.

Con mayor razón si, como se observa, el tribunal estudió las normas jurídicas aplicables denunciadas por la parte actora como desconocidas – Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014– y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la carta política.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.

En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, la Sala no advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.

Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.3 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales4.

(Se destaca). Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”5. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. (…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.6 Aunado a lo anterior, se tiene que, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se 3 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Cita Original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. Así pues, considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de varios derechos fundamentales o principios.

En el fondo, la controversia que aquí se examina es sobre un contenido económico, en el que la parte pretende que se ordene una reliquidación del subsidio familiar y se aumente el valor de la prestación hasta la fecha de su retiro con fundamento en una norma que el juez natural, con argumentos razonables, concluyó que le era aplicable solo temporalmente, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, toda vez que el acto administrativo que ordenó el subsidio bajo esta norma, gozaba de plena validez.

Lo hasta aquí señalado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero no por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual se 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06728-01 Demandante: Andrés Adolfo Ortiz Montoya Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.