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73001233300020150077102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-08-05

Radicación interna: 2450-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Cecilia Rojas De Osorio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cecilia Rojas de Osorio, por intermedio de apoderada, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DSAJ-000664 del 3 de septiembre de 2014, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. De igual manera, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011 y 8 del Decreto 874 de 2012, en cuanto le restan el 30% al salario básico de los servidores públicos para llamarlo prima especial sin carácter salarial.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) reconozca, reliquide y pague (…) desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2003, todas sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración judicial como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. cuarta: (…) reconozca y pague (…) desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2003, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración judicial con el 70% de su salario básico y el valor que resulte, de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos, que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. quinta: (…) reconozca y pague (…) desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2003, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual (…)” (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original) Igualmente, solicitó ajustar las sumas reconocidas de conformidad con el IPC, condenar en costas a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

Contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto demandado fue proferido con observancia de los postulados constitucionales y legales que rigen la situación de la demandante. Para el efecto, recordó que la Ley 4ª de 1992, de manera expresa, señala que la prima especial no tiene carácter salarial; normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.

Propuso las siguientes excepciones: “PRESCRIPCIÓN”: Pidió declarar la prescripción trienal de las sumas no reclamadas en tiempo. “INNOMINADA O GENERICA”: Solicitó declarar probada, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, resolvió: “(…) primero: declarar probada la excepción denominada prescripcion (sic) propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto. segundo: inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones artículo 6º del decreto 658 de 20087; artículo 8º del decreto 723 de 2009; artículo 8º del decreto 1388 de 2010, artículo 8º del decreto 1039 de 2011 y artículo 8º del decreto 0874 de 2012. tercero: negar las demás pretensiones de la demanda. cuarto: sin costas (…)” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original) Señaló que, analizadas las probanzas obrantes en el dossier de cara con la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre la prima especial y la prescripción, era razonable concluir que si bien la señora Cecilia Rojas de Osorio tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones en un 100%, también lo es que aquel se encuentra prescrito, pues se desvinculó del servicio en el 2003 y presentó reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta 14 de agosto de 2014, es decir, más de 3 años después de su retiro.

RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante La parte demandante solicitó revocar la decisión y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que no existe coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la decisión apelada. Para el efecto, explicó que si bien en la parte motiva de la providencia se determinó que la administración pago de forma errónea la asignación básica y demás prestaciones de la señora Cecilia Rojas de Osorio, lo cierto es que ello no se materializó en el resuelve del proveído, pues no se ordenó restablecimiento alguno en favor de la demandante.

A su vez, precisó que, previó a que se expidiera la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, por parte del Consejo de Estado, el único referente que existía para contabilizar el término de prescripción, en casos en los que se reclamará la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de asignación sin que la prima especial constituyera una disminución al salario básico, como ocurre en el sub lite, era la decisión del 29 de abril de 2014, proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, y en gracia de discusión, solicitó reconocer, en favor de la demandante, los aportes a pensión que debieron efectuarse entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2003, dada su naturaleza de irrenunciables e imprescriptibles. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico Se contrae a establecer si ¿Tiene derecho la señora Cecilia Rojas de Osorio al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el monto que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?  Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial que pasa a exponerse.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: “[…] 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]” Como precisó después esta misma Corporación: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: La señora Cecilia Rojas de Osorio prestó sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes cargos y períodos: La señora Cecilia Rojas de Osorio, presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de agosto de 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio DSAJ-000664 del 3 de septiembre de 2014, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Contra este acto administrativo la interesada interpuso recurso de apelación, frente al cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, descrita en párrafos precedentes, es razonable colegir, en primer lugar, que procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En segundo lugar, que según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales prescriben tres años contados a partir del momento en el cual se hacen exigibles, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Ciertamente, en la decisión objeto de apelación el a quo explicó, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuál es la interpretación correcta para efectos de reconocer la prima especial de que trata la Ley 4ª 1992, e indicó que la demandante tenía derecho a que su asignación se hubiere liquidado con base el 100% y que la prima se tenía que tener como una adición a este.

No obstante, también expuso, en el capítulo denominado “prescripción”, la razón por la cual operó el referido fenómeno en el caso concreto. De ahí que, contrario a lo afirmado por la demandante en el recurso de alzada, en la providencia recurrida no se incurrió en incongruencia alguna. Así las cosas, teniendo en consideración que hasta el 14 de agosto de 2014 la parte demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2003, con inclusión de la prima especial, y, que de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier se desvinculó de la Rama Judicial en el 2003, es pasible concluir que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Sobre el asunto, es importante precisar, que el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Asimismo, que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia;  las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub judice. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales. Empero, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del 22 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces por las razones expuestas en este proveído. Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 22 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2003, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLEYAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.