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11001031500020210682200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-07

Radicación interna: 9791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jairo Fernando Fierro Cabrera Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro, Consejo Seccional De La Judicatura Del Huila, Direccion Ejecutiva Seccional De Neiva

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA, JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO, RONALD GUZMÁN ROMERO, CARLOS MAURICIO SALAZAR ROJAS Y MAIRA ALEJANDRA POLANÍA MONTERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Negativa a expedir certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar remplazo de empleado judicial por el tiempo que disfrute de las vacaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero pidieron la protección de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas, que estimaron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones: Comedidamente se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia que se amparen los derechos fundamentales al descanso y al trabajo condiciones dignas de JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA, JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO, RONALD GUZMAN ROMERO, CARLOS MAURICIO SALAZAR ROJAS y MAIRA ALEJANDRA POLAN(A MONTERO y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias de manera inmediata, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, nombre el reemplazo del señor RONALD GUZMAN ROMERO Oficial Mayor del mencionado Juzgado, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que los demandantes laboran en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, en los siguientes cargos: Jairo Fernando Fierro Cabrera - Juez Juan Carlos Quiroga Chavarro - Asesor Jurídico Ronald Guzmán Romero - Oficial mayor Carlos Mauricio Salazar Rojas - Sustanciador nominado Maira Alejandra Polanía Montero - Asistente administrativa 2.2.

Que por Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2021, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, concedió a Ronald Guzmán Romero, vacaciones individuales por el término de 25 días, a partir del 16 de noviembre de 2021. 2.3. Mediante Oficio 0768 del 22 de septiembre de 2021, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de nombrar el reemplazo del señor Guzmán Romero, por el periodo en que éste disfrute de las vacaciones concedidas. 2.4.

El Coordinador del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante Oficio No. DESAJNEO21-2665 del 24 de septiembre de 2021, informó que de conformidad con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011: "No hay lugar por parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo del titular del cargo mientras éste [Oficial Mayor] disfrute de su derecho al disfrute (sic) de sus vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011, única directriz con la que se cuenta para estas situaciones administrativas, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados”. 2.4.1.

Adicionalmente, expuso que: “(…) en el Concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento de reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos (…)”.

Y que, en este caso, “la planta de personal del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, cuenta con una planta de personal de 4 cargos permanentes y un cargo transitorio, una razón más que debemos tener en cuenta para abstenernos de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazo de vacaciones”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes explicaron que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, se encuentra sometido a un régimen de vacaciones individuales. 3.2. Que si a un empleado le conceden vacaciones y no se expide certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, se afecta la prestación del servicio de administración de justicia. Que, adicionalmente, los demás integrantes del despacho deben asumir el cumplimiento de las labores del empleado que se va a disfrutar de las vacaciones, con el fin de no entorpecer el desarrollo normal del despacho judicial. 3.3.

Que, con la negativa de las entidades demandadas a disponer del presupuesto necesario para nombrar un empleado que reemplace a quien disfruta de vacaciones, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se vulneran los derechos fundamentales de los empleados que deben asumir la carga del compañero que se va a descansar.

Y que, “la vulneración de los derechos fundamentales de RONALD GUZMAN ROMERO radicaría en que su petición de vacaciones se encuentra dentro del mes de diciembre y, por tanto, época en la cual se aumenta la carga laboral del despacho, por lo que se podría negar su concesión o suspender el disfrute por necesidades del servicio”. 3.4.

Que la negativa del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en expedir el CDP para nombrar el reemplazo del empleado a quien le fueron concedidas las vacaciones, tuvo como sustento la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que es la encargada del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, así como la planeación, programación y ejecución del presupuesto. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda a fin de que: (i) se allegara copia de la identificación de los demandantes, (ii) se aportara prueba del vínculo laboral de los señores Juan Carlos Quiroga Chavarro, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, (iii) se explicara en qué consiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los señores Ronald Guzmán Romero y Jairo Fernando Fierro Cabrera y (iv) se explicara cuál es la acción u omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que da origen a la acción de tutela. 4.2.

Una vez subsanada la demanda, por auto del 4 de noviembre de 2021, el Despacho la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo Seccional de la Judicatura de Neiva. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de noviembre de 2021. 4.

Intervenciones 4.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó que se excluyera a esa entidad de la presente acción de tutela, porque, a su juicio, ni de los hechos ni de las pretensiones se deducía responsabilidad de su parte. Dijo que el objeto de estudio versaba exclusivamente sobre el tema presupuestal, por lo que “la dependencia facultada para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar reemplazo mientras el empleado disfruta de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, conforme a la Ley 270 de 1996, articulo 103, numeral 6”. 4.2.

A pesar de haber sido notificados, la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el director Ejecutivo Seccional de Neiva no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala advierte que en el presente asunto se deben distinguir dos situaciones diferentes. Por un lado, la relacionada con el derecho al descanso del señor Ronald Guzmán Romero y, por otro, la presunta vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas de Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Guzmán Romero, mientras este disfruta de las vacaciones. 2.2.

Luego, en los anteriores términos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de Ronald Guzmán Romero? ¿La demanda presentada por Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero, cumple con el requisito de subsidiariedad? 3.

De la presunta vulneración al derecho al descanso del señor Ronald Guzmán Romero 3.1. Como primera medida la Sala concluye que la acción de tutela respecto de la presunta vulneración al derecho al descanso del señor Ronald Guzmán Romero cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de los derechos del demandante, pues no cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo, sino que, la falta de asignación del CDP para nombrar su reemplazo, podría ocasionar la vulneración a su derecho a disfrutar de las vacaciones. 3.2.

Del derecho fundamental al descanso 3.2.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3.2.2. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.

En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análogo se dispone en el artículo 71 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3.2.3.

En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”3.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 3.2.4.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional4, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 3.2.5. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 3.3. Del caso concreto 3.3.1. La Sala advierte que mediante Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2021, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, concedió a Ronald Guzmán Romero, vacaciones individuales por el término de 25 días, a partir del 16 de noviembre de 2021. 3.3.2.

Adicionalmente, se observa que, en el presente asunto no se discute el derecho al disfrute del descanso del señor Guzmán Romero o que dicho derecho se le haya negado por parte del titular del despacho o por la Dirección Ejecutiva Seccional. 3.3.3. Si bien para el demandante la vulneración “radicaría en que su petición de vacaciones se encuentra dentro del mes de diciembre y, por tanto, época en la cual se aumenta la carga laboral del despacho, por lo que se podría negar su concesión o suspender el disfrute por necesidades del servicio”, lo cierto es que, a la fecha no existe prueba de que se hubiesen suspendido las vacaciones concedidas al señor 1 Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 Sentencia T-076 de 2001. 4 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guzmán Romero con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, mientras éste disfruta de las vacaciones. 3.3.4 La anterior situación desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al descanso del señor Guzmán Romero, pues, como se dijo, las vacaciones le fueron reconocidas por el titular del despacho y no existe prueba que las mismas hayan sido suspendidas, razón suficiente para denegar la acción de tutela, respecto de este asunto. 3.3.5.

Vale la pena aclarar, que la Sala5 ha proferido diversas decisiones en las que se ha protegido el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Sin embargo, se trata de casos diferentes al aquí estudiado, pues en aquellos se encontraba probado que el nominador había negado el reconocimiento al disfrute de las vacaciones o las había suspendido por necesidades del servicio, situación que no se dio en el presente caso. 3.4.

Se resuelve, entonces el problema jurídico propuesto: las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental al descanso del señor Ronald Guzmán Romero, por tanto, se denegará la acción de tutela sobre dicho aspecto. 4. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 4.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo 5 Sentencia del 28 de octubre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2021-00192-01, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 15 de octubre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03365-01, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04136-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.4. En el caso concreto, los señores Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero aducen que se vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del Ronald Guzmán Romero, Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, mientras disfruta del período de vacaciones reconocido por el titular del despacho. 4.5.

A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 20116, los demandantes pueden ejercer la acción de nulidad simple. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, y que fue el fundamento del Oficio No. DESAJNE21-2665 del 24 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del señor Ronald Guzmán. 4.6.

Además, los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos de nulidad simple, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 4.6.1.

En efecto, las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Incluso, la Sala Plena de esta Corporación7 estableció que las medidas cautelares previstas en los procesos ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, así: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la 6 Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(Resalta la Sala). 4.7. Por otro lado, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que los demandantes no demostraron la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Según el escrito de tutela, la decisión cuestionada afecta el servicio público de administración de justicia y vulnera el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas de los demás servidores judiciales del despacho, que deben asumir las funciones del empleado que se va a disfrutar de las vacaciones. 4.7.1.

La Sala no pretende desconocer la carga laboral de los despachos judiciales del país ni la carga laboral adicional que los demás empleados del juzgado tendrían que asumir, como consecuencia de la concesión del disfrute de las vacaciones por parte de Ronald Guzmán Romero. Sin embargo, ese argumento, per se, no es suficiente para advertir un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.7.1.1.

En otras palabras, no basta con mencionar la existencia de un perjuicio irremediable, sino que se requiere exponer de manera clara en qué consiste la amenaza o vulneración de derecho fundamentales. Los demandantes, sin embargo, no explicaron razonadamente el perjuicio irremediable que se causaría ni aportaron pruebas que soportaran la afectación del servicio de administración de justicia y del derecho al trabajo en condiciones dignas. 4.7.2.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.7.3.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.

Esas circunstancias, sin embargo, no se advierten en el presente caso y, por lo tanto, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio. 4.8. También es preciso aclarar que en oportunidad anterior esta Sala8 amparó los derechos fundamentales (i) al descanso al encontrarse probado que se presentaron barreras administrativas que impidieron al trabajador disfrutar de las vacaciones y (ii) al trabajo en condiciones dignas del titular del despacho, pues se encontró que el juzgado solo contaba con 2 colaboradores, lo que no ocurre en este caso. 8 Ver, entre otras.

Sentencia del 26 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00143-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06822-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.

Conforme con lo anterior, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto del señor Ronald Guzmán Romero, conforme con lo expuesto. 2. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero, Carlos Mauricio Salazar Rojas y Maira Alejandra Polanía Montero, por las razones expuestas. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado