Micelio
11001032400020220015900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 240 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ana Lucia Ostos Montaña·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00159-00 Actora: ANA LUCIA OSTOS MONTAÑA Asunto: remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La ciudadana ANA LUCIA OSTOS MONTAÑA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la nota devolutiva emitida el 13 de octubre de 2015 bajo el radicado 201/5-070-6-11462, por medio de la cual se determinó que no era viable inscribir una sentencia judicial en un folio de matrícula inmobiliaria, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja.

Teniendo en cuenta lo anterior, como se trata de una demanda de nulidad en la que se controvierte la legalidad de un acto de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00159-00 Actora: ANA LUCIA OSTOS MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 certificación y registro expedido en la ciudad de Tunja, el competente para conocer del presente proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 1521 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1562 ibidem, los cuales establecen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 25.

De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. […]” “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. […]”.

Comoquiera que la demanda objeto de estudio se radicó por la ventanilla virtual de esta Corporación el 28 de febrero de 20223, esto es, más de un año después de publicada la Ley 2080 de 20214, como consta en el índice 2 del expediente digital, le resultan 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 3 Cabe resaltar que al parecer la actora había radicado en el año 2019 otra demanda con las mismas pretensiones, identificada bajo el número único de radicación 11001032400020190021700, la cual fue rechazada mediante auto de 20 de septiembre de 2019. 4 Esta norma se publicó en el Diario Oficial núm. 51568 el 25 enero de 2021.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00159-00 Actora: ANA LUCIA OSTOS MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicables los artículos de dicha norma que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser el competente para su conocimiento, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera