Micelio
68001233300020210052801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-03

Radicación interna: 1044 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Central Nacional Provivienda-Cenaprov·Demandado: Area Metropolitana De Bucaramanga, Municipio De Piedecuesta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA CENAPROV ONG S Demandados: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER) Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 19 de enero de 20231 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra el Área Metropolitana de Bucaramanga y el municipio de Piedecuesta (Santander), cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos representados en los oficios: AMB.CD 8.563 del 11/12/2020 notificado electrónicamente el día 16/12/2020 y el acto administrativo oficio AMB-CD-958 de 16/02/2021, notificado electrónicamente el día 18/02/2021 por abierta contradicción con los artículos 58 de la C.N., el decreto 1337 del 29 de junio de 2002 a través del cual, se reglamentó la Ley 388 de 1997; el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones y, la Ley 388 del 18 de julio 1997, que señala las compensaciones por obras públicas en su artículo 128, cuando se lesione el patrimonio de un particular como es el caso de mi poderdante afectado por la obra.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se cancelen las compensaciones económicas a favor del demandante por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.472.858.000) representados en el valor comercial de 4.121,43 M2 del predio con matrícula inmobiliaria 314-29018, hoy día destinados a formar parte de la “RESERVA DEL PARQUE RIO DE ORO o PARQUE LINEAL METROPOLITANO”.

TERCERA. Declarada la relación anterior, solicito del señor magistrado, CONSTITUIR el derecho en cabeza de los demandados ÁREA METROLITANA DE BUCARAMANGA o MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER. CUARTA: Consecuencialmente, condénese a los demandados ÁREA METROLITANA DE BUCARAMANGA el (sic) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER, a restablecerle los derechos y a repararle los daños causados a la 1 El proceso fue asignado por reparto el 5 de septiembre de 2025. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S entidad que represento CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA CENAPROV, ordenándosele el pago con la negativa de los demandados a efectuar las compensaciones económicas, a la organización que representó, (sic) recibe un perjuicio estimado en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.472.858.000), correspondiente al avaluó comercial que representa el área del inmueble cedido al Área Metropolitana de Bucaramanga, en la cuantía que resulten probadas o las que el Despacho disponga liquidar.

QUINTA: Condénese al ÁREA METROLITANA DE BUCARAMANGA el (sic) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER, en las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso. SEXTA: Reconózcaseme como apoderado de CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA CENAPROV, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá Nit 860037534-1, representada legalmente por el señor FEDERICO APOLINAR VALERO COGOLLO, para actuar en su nombre y representación en el presente asunto judicial.

SEPTIMA: ORDENAR a la entidad demandada ÁREA METROLITANA DE BUCARAMANGA el (sic) MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER, que cumpla LA SENTENCIA conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. […]” (negrilla del texto). 2. El magistrado sustanciador en primera instancia a través de auto de 14 de diciembre de 2021 inadmitió la demanda, para que: i) se allegara el poder conferido por la demandante a su apoderado judicial, en los términos que exige la ley; y ii) se acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, conforme lo prevé el numeral 8.3 del artículo 162 de la Ley 1437. 3.

El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 15 de diciembre de 20214 y el 10 de febrero de 20225 el expediente ingresó al despacho sustanciador para proveer sobre la admisibilidad del medio de control. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia mediante auto de 19 de enero de 2023 resolvió: “[…] RECHÁZASE la demanda de la referencia, por la causal 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]” (negrilla del texto). 5.

Expuso que, dentro de la oportunidad legal concedida para subsanar el libelo introductorio, la demandante no realizó pronunciamiento alguno, por lo que procedía el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. III. RECURSOS 6. El apoderado judicial de la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 19 de enero de 2023, por las siguientes razones: 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021,“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia, documento “[…] ComunicaciónEstado225De15-12-2021.pdf […]”. 5 Cfr. Índice 6 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S 7.

Sostuvo que, en el auto inadmisorio de la demanda se indicó que el escrito de subsanación debía ser presentado como mensaje de datos y remitido al correo electrónico de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a las direcciones de notificaciones electrónicas de las demandadas. 8.

Manifestó que, el 17 de enero de 2022, remitió al correo electrónico de la secretaría del tribunal y a las direcciones electrónicas de las entidades demandadas el escrito de subsanación de la demanda, razón por la que esta no debía ser rechazada. 9. Solicitó que se revoque el auto de 19 de enero de 2023 y que se requiera a las entidades demandas con el propósito de que informen “[…] si aquellos recibieron el correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, subsanación demanda con sus anexos […]”.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 10. El a quo mediante auto de 21 de agosto de 2025: i) negó el recurso de reposición presentado por la demandante contra el proveído de 19 de enero de 2023 que rechazó la demanda, ii) concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2023; y iii) ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, para lo de su competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 11. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)6 del numeral 2. del artículo 1257 de la Ley 1437 y en el numeral 1.8 del artículo 2439 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 19 de enero de 2023. 12. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 23 de enero de 202310, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 24 del mismo mes y año11, fue presentado oportunamente12. 6 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 12 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S V.2.

Caso concreto 13. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 19 de enero de 2023. 14.

En el auto impugnado se rechazó la demanda, en razón a que, dentro de la oportunidad legal concedida para subsanarla, la demandante no realizó pronunciamiento alguno. 15. El apoderado judicial de la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, argumentando que el memorial de subsanación había sido remitido oportunamente el 17 de enero de 2022 a la dirección electrónica sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las direcciones electrónicas de las entidades demandadas. 16.

El magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de 23 de febrero de 202313, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que indicara si el apoderado de la demandante, el 17 de enero de 2022, presentó escrito de subsanación de la demanda. 17. La citada secretaría dio respuesta aportando la siguiente imagen: “[…] […]”14 18.

El magistrado sustanciador en primera instancia a través de providencia de 21 de agosto de 202415 ordenó requerir: i) a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que certificara si el 17 de enero de 2022 el apoderado judicial de la demandante presentó memorial de subsanación; y ii) a las entidades demandadas con la finalidad de que informen si en esa fecha recibieron el escrito de subsanación del libelo introductorio. 13 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 15 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S 19.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 202416 certificó que: “[…] i) Revisado el correo electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; con los datos suministrados se evidencio (sic) el siguiente mensaje de datos: ii) El cual contiene las siguientes fechas: 17 de enero de 2022 sin documentos adjuntos y el 24 de enero de 2023 con tres (3) documentos adjuntos, asimismo se realizó la búsqueda manual por la fecha referenciada en la bandeja de entrada sin que se hallara resultado positivo. iii) En ese orden, se solicito (sic) a soporte correo: soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co; la trazabilidad del mencionado mensaje de datos para tener la certeza si desde el correo electrónico: abogadoerwinvera@hotmail.com; fue remitido el 17 de enero de 2022 subsanación de la demanda al buzón electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; de conformidad con lo anterior, se espera la respuesta por parte de soporte técnico. […]”. 20.

La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de octubre de 202417 indicó: “[…] Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “1/17/2022 2:00:01 AM – 1/17/2022 11:59:59 PM desde la cuenta abogadoerwinvera@hotmail.com, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo abogadoerwinvera@hotmail.com con destino a la cuenta de correo “sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Doctor Milcíades Rodríguez quintero honorable magistrado tribunal administrativo de Santander en oralidad e. s. d. rad:68001233300020210052800 asunto: subsanación demanda clase de proceso: acción de nulidad y restablecimiento del derecho” […]” 16 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 17 Cfr. Índice 34 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S “[…] Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta abogadoerwinvera@hotmail.com con el asunto: “RV: Doctor Milcíades Rodríguez quintero honorable magistrado tribunal administrativo de Santander en oralidad e. s. d. rad: 68001233300020210052800 asunto: corrección auto rechaza demanda, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” y con destinatario “sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID” <MW4PR84MB3172653878BA32771B8247E1C9C99@MW4PR84MB3172.NAMPR D84.PROD.OUTLOOK.COM>” en la fecha y hora 1/24/2023 8:36:53 PM […]” (negrilla y subrayado del texto). 21.

El Área Metropolitana de Bucaramanga a través de escrito de 13 de septiembre de 202418 informó que, revisada la bandeja de entrada del correo de la entidad, se encontró lo siguiente: “[…] […]”. 22. El municipio de Piedecuesta mediante memorial de 16 de septiembre de 202419 manifestó que: “[…] una vez revisada las bases de datos y la copia de seguridad del 18 Cfr. Índice 31 del expediente digital de primera instancia. 19 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S correo electrónico de “notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co” se observó que efectivamente ese correo si fue recibido el 17 de enero de 2022 por la entidad territorial. […]”, para lo cual aportó la siguiente imagen de soporte: “[…] […]”. 23.

El apoderado judicial de la demandante con el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación allegó la siguiente imagen: “[…] […]”. 24. Del análisis de los documentos y certificaciones relacionadas previamente, se considera que le asistió razón al a quo para rechazar la demanda, toda vez que no se corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, conforme lo prevé el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 8 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S 25.

El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 15 de diciembre de 202120, razón por la que los diez (10) días conferidos para subsanar el libelo introductorio vencían el 21 de enero de 2022. 26. La demandante dentro del plazo conferido para subsanar la demanda guardó silencio. 27. Si bien en el recurso de apelación se adjuntó una imagen en la que consta que, la demandante el 24 de enero de 2023 reenvió un mensaje de datos de 17 de enero de 2022 en el que, según la recurrente, se remitió el escrito de subsanación de la demanda, tanto la secretaría del tribunal de primera instancia como la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura certificaron que el 17 de enero de 2022 no se recibió este mensaje de datos en el correo electrónico de la secretaría del tribunal habilitado para tal efecto. 28.

Esta Sección, de manera reiterada21, ha considerado que es obligación de los sujetos procesales remitir sus memoriales al correo electrónico habilitado por las autoridades judiciales para tales propósitos, so pena de entender que los mismos no se presentaron oportunamente. En proveído de 31 de marzo de 202322 se consideró que: “[…] no se trasgreden los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los casos en los que se rechaza la demanda por la incorrecta radicación de escritos de subsanación dela demanda en canales no habilitados para la recepción de documentos, toda vez que la parte demandante tiene el deber procesal de “[…] atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento […]”, en tanto que los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas constituyen la materialización de la garantía de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad, la eficiencia del proceso judicial, entre otros. […]”. 29.

En ese orden de ideas, era una carga del extremo demandante verificar que el escrito de subsanación de la demanda hubiese sido remitido al canal electrónico previsto para tal efecto, que este escrito se recibiera por parte de la secretaría del tribunal de primera instancia y que fuese incluido dentro del expediente digital. 30. Cabe poner de presente que, entre la fecha en que, según la demandante, se remitió el escrito de subsanación de la demanda -17 de enero de 2022- y el auto que dispuso su rechazo -19 de enero de 2023- transcurrió un (1) año aproximadamente, sin que esta realizara manifestación alguna en relación con la presentación del escrito de subsanación del libelo introductorio, lo que evidencia el incumplimiento de su deber como demandante en cuanto a la debida utilización de 20 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia, documento “[…] ComunicaciónEstado225De15-12-2021.pdf […]”. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de marzo de 2024. Radicación núm. 68001-23-33-000-2018-00223-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de marzo de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00312-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Radicación núm. 44001-23-40-000-2022- 00027-01.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de marzo de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00312-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. 9 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00528-01 Demandante: Central Nacional Provivienda Cenaprov ONG S las herramientas tecnológicas implementadas para la prestación del servicio de administración de justicia. 31.

Por lo expresado, se confirmará el auto de 19 de enero de 2023, por cuanto se configuró el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de enero de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.