CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00360-01 Accionante: José Ricardo Barrera Barrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Ricardo Barrera Barrera.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Ricardo Barrera Barrera, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, (sic) que estimó lesionados por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir las sentencias de 20 de noviembre de 2020 y 24 de agosto de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales derecho a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada del señor Sr. JOSE RICARDO BARRERA BARRERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.014.250.869 expedida en Bogotá DC.
TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro de la radicación No 11001-33-42-046-2018-00359- 0 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, providencia del 24 de agosto de 2022, radicado 11001-33-42-046-2018-00359-01.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que el día 24 de marzo de 2017, al patrullero José Ricardo Barrera Barrera le fue practicada Junta Médica Laboral consignada en Acta 2545, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que se desató por el Tribunal Médico Laboral con Acta TML17.2.728-MDNSG-TML-41.1 de 12 de diciembre de 2017.
Precisó que, conforme a las conclusiones expuestas en el dictamen, el actor fue calificado con “incapacidad parcial permanente no apto para el servicio de policía sin sugerencia de reubicación laboral”, razón por la que le fue otorgada una disminución de la capacidad psicofísica del 10.00%. Refirió que a través de la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, la Policía Nacional retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al patrullero Ricardo Barrera Barrera, con fundamento en lo establecido en el artículo 54, inciso primero y 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2002.
Expresó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a efectos de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo. Adujo que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación y, posteriormente, a través de providencia del 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión. Consideraciones de la parte actora Indicó que las sentencias de 20 de noviembre de 2020 y 24 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada (Sic), incurriendo en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.
Precisó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló el cargo de falsa motivación y violación del debido proceso contra la Resolución 1181 porque si bien ese acto data del 12 de marzo de 2018, puesto que no se publicó dentro de los tres meses siguientes a la expedición del concepto de aptitud psicofísica, el cual se emitió el 12 de diciembre de 2017 en el Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar TML17-2-728-MDNSG-TML-41.1.
Refirió que la decisión desconoció el precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-957 de 1999, que estableció que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. Recalcó que las autoridades judiciales accionadas al momento de decidir de fondo sobre el asunto se apartaron del referido precedente jurisprudencial, porque la Resolución No. 1181 se dictó el 12 de marzo de 2018, pero solo tuvo efectos y nació al mundo jurídico cuando se le notificó, esto es, el 18 de abril de 2018.
Concluyó que igualmente se desestimaron los criterios jurisprudenciales existentes en relación a las personas en estado de discapacidad y se alejaron de los límites constitucionales en relación con los miembros de la Fuerza Pública, que no pueden ser retirados cuando presentan menos del 50 % de disminución de su capacidad psicofísica. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá; vinculando, como tercero con interés en las resultas del procesa la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Intervenciones 4.1. Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumple con el carácter de subsidiaridad que debe cumplir el amparo constitucional. Resaltó que en el fallo de primera instancia, de manera clara se advirtió que la Resolución No. 01181 de 12 de marzo de 2018 que dispuso el retiro del servicio del demandante por pérdida de la capacidad psicofísica, se profirió dentro del término legal establecido para ello, toda vez que el plazo establecido en el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2020 hace relación al tiempo con el que cuenta el Ministerio de Defensa para expedir el acto administrativo de retiro, mas no para notificar el citado acto.
Advirtió que en las providencias objeto de reproche se analizó la posibilidad de ordenar el reintegro del demandante a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; sin embargo, dadas las condiciones en que se produjo la disminución de la capacidad psicofísica del actor, circunstancia no imputable a la prestación del servicio, imposibilitó la reubicación y a su vez, la disminución de la capacidad psicofísica regresiva, en tanto que pasó del 10% al 9.5% 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C solicitó que se niegue el amparo de tutela, porque en los argumentos de la accionante no se observa la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Explicó que una vez se efectuó el análisis normativo y con apoyo en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, se estableció que la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, que ordenó el retiro del demandante de la Policía Nacional en su condición de Patrullero, se fundamentó en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000.
Señaló que en la sentencia cuestionada se estudió lo referente a la protección constitucional a la población con discapacidad, los trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas y la posibilidad de reubicación laboral a la luz de la jurisprudencia constitucional y en las pruebas obrantes en el plenario de las que se pudo determinar que tanto la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar de Policía, fueron certeros y coincidieron en cuanto a la no reubicación del señor José Ricardo Barrera Barrera.
Recalcó que la providencia del 24 de agosto de 2022, decidió con argumentación suficiente los motivos de la demanda, profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho dentro del debido proceso y conforme con las normas aplicables de la Constitución Política y de la ley; por tanto, no se configura la violación de los derechos invocados como lo alega la parte actora, tornándose improcedente la acción de tutela. 4.3.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que el amparo constitucional se tornaba improcedente, en la medida que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante. Advirtió que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del señor José Ricardo Barrera se expidió conforme con los parámetros legales y el accionante tuvo la oportunidad procesal para controvertir el mismo.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, negó el amparo de tutela invocado por el señor José Ricardo Barrera Barrera, argumentando lo siguiente: Precisó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no constituye una transgresión de las garantías fundamentales, ni el desobedecimiento del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1999, sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos, en la medida que en la sentencia se explicó porque el acto de desvinculación no estaba viciado de falsa motivación, pues los conceptos médicos del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía consignados en el Acta del 12 de diciembre de 2017, surtieron plenos efectos y se encontraban vigentes para el momento en que se expidió la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018.
Advirtió que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», lo que no se avizora en el asunto sub examine.
Advirtió que, contrario a lo afirmado por la accionante, el fallo controvertido, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió que la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, no estaba viciada de falsa motivación, ni vulneraba el derecho al debido proceso como lo alega el accionante.
A su vez recalcó que la autoridad judicial accionada garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Barrera Barrera, toda vez que para su retiro se cumplieron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, ya que la evaluación efectuada por las autoridades médico-laborales bajo criterios técnicos, objetivos y especializados de su situación médica y de las capacidades físicas o intelectuales, dio como resultado un concepto de reubicación negativo y contrario a lo que arguye la parte actora, tal criterio no prevé «que siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea inferior al 50 %» obligatoriamente se debe reubicar al empleado.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A argumentando que al momento de emitirse sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001 33 42 046 2018 00359 00 se desconoció la sentencia C-975 de 1999, en el que se centró un precedente vinculante, sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos.
Advirtió que la autoridad judicial accionada se apartó del referido precedente judicial, en la medida que la Resolución 1181 se dictó el 12 de marzo de 2018, no se publicó dentro de los tres meses siguientes a la expedición del concepto de aptitud psicofísica, el cual se emitió el 12 de diciembre de 2017 en el Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar TML17-2-728-MDNSG-TML-41.1.
Sostuvo que, en el momento en que se produjo el retirado del servicio activo del señor José Ricardo Barrera Barrera, esto es, el día 18 de abril de 2018, el concepto no existía en el mundo jurídico por cuanto había superado el termino de los 90 días que trata el artículo 7º del Decreto 1796; por lo tanto, hace una interpretación sesgada de la norma y ello conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar conceder las pretensiones a que hizo referencia en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado por el señor José Ricardo Barrera Barrea, dado que, como lo alega la parte actora, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir, la sentencia del 20 de noviembre de 2020 y 24 de agosto de 2022, respectivamente, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al negar el reintegro solicitado.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado pueden llevar consigo una violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia y de los principios de dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 24 de agosto de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de agosto de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 26 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Ricardo Barrera Barrera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada del señor José Ricardo Barrera Barrera, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia y de los principios de dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debería fundarse, al negar el reintegro al servicio del accionante.
Aludió que la autoridad judicial desconoció el precedente judicial, porque no aplicó la sentencia C-957 de 1999, que estableció que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. Con el fin de resolver los cuestionamientos de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia de 24 de agosto de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis de los diferentes elementos probatorios allegados en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió tener por probado lo siguiente: Que el señor José Ricardo Barrera ingresó al servicio de la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo, a partir del 28 de junio de 2014 y, luego a partir del 3 de septiembre de 2015, pasó a integrar este nivel en el grado de Patrullero.
El Responsable de Hojas de Servicios de la Policía certificó que el demandante laboró efectivamente en dicha institución desde el 3 de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2018, para un total de 2 años, 7 meses y 17 días. En la hoja de vida consta que, durante su vinculación en la institución, desempeñó los cargos de integrante de la patrulla de vigilancia entre el 22 de septiembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2018 y Secretario desde el 31 de enero de 2018.
El 24 de marzo de 2017, se le practicó al demandante, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional 25452 en la que por unanimidad se le determinó: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. Trastornos mentales y de comportamiento secundario a consumo sustancias psicoactivas en periodo de abstinencia B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Incapacidad permanente parcial - no apto, por el articulo 59 c) (1) (2), - Reubicación laboral no. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral 10.00%.
D. Imputabilidad del servicio - No figura informe administrativo-se trata de enfermedad común. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por Acta TML 17-2728 MDNSG-TML 41.1 del 12 de diciembre de 2017, ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral 2545 del 24 de marzo de 2017. A través de la Resolución 01181 de 12 de marzo de 2018 4, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad sicofísica con fundamento en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000.
La referida decisión se notificó por aviso el 18 de abril de 2018, dado que se solicitó la comparecencia del demandante ante la Oficina de Talento Humano utilizando medios idóneos de comunicación como lo fueron el correo electrónico del 10 de abril de 2018, correo certificado con comunicación oficial S2018-009353-DISEC de la misma fecha y al abonado telefónico 3102903145 en varias ocasiones sin obtener respuesta favorable.
Dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que determino el grado de pérdida de la disminución de la capacidad psicofísica del demandante del 9.50%. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo acusado, determinó que los siguientes aspectos serían objeto de estudio: i) Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica -Normativa; ii) De la validez y vigencia de las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; iii) De la protección constitucional a la población con discapacidad – Posibilidad de reubicación laboral; iv) De las causales de nulidad invocadas.
En cuanto a la validez y vigencia de las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aspecto reprochado por la parte actora a través del presente amparo constitucional, la autoridad judicial accionada señaló que de la lectura del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, se advertía que: “La anterior norma regula 3 situaciones a saber: i) Validez y vigencia de los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional; ii) Validez y vigencia de los conceptos de capacidad psicofísica del mismo personal; y iii) El examen de licenciamiento para el personal de tropa.
En ese orden de ideas y según lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo trascrito, los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados a los uniformados, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados, de lo que se infiere que conservan su validez y sirven de sustento para rendir el concepto de capacidad psicofísica por parte de la Junta Médico Laboral únicamente por este periodo.
Y, del mismo modo, el concepto de esta autoridad tiene una validez de 3 meses, es decir, que sólo durante dicho lapso resulta procedente el retiro del servicio de un miembro de las Fuerza Pública por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, claro está condicionado a que no sea convocado el Tribunal Médico en los términos del artículo del 29 del Decreto 094 de 1989”.
(Sic) A su vez, advirtió que conforme con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, los conceptos expedidos por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en cuanto a la aptitud para la prestación del servicio policial se conservan por tres (3) meses, término en el que la norma le impone la obligación de expedir el acto de retiro so pena de que el uniformado recobre la aptitud hasta no serle practicado nuevos exámenes por constituir ello un nuevo evento.
En el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar la sentencia C- 957 de 1999, que estableció que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. Cabe resaltar que, en cuanto a la validez de los actos administrativos la Corte Constitucional, en la referida sentencia señaló lo siguiente: " ( ) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. […] Revisada la providencia cuestionada, se observa que al momento de efectuar el análisis de la norma aplicable al caso concreto, se advirtió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en sesión del 12 de diciembre de 2017, con fundamento en los exámenes que le fueron practicados y valorados dentro del término legal y, revisados los antecedentes y la situación del demandante, decidió ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral de la pérdida de la capacidad psicofísica y su no reubicación laboral, decisión que contenía el concepto definitivo el cual se notificó por correo electrónico el 18 de diciembre de 2017 y dentro de los tres (3) meses siguientes fue retirado del servicio por el Director de la Policía Nacional mediante la Resolución 01181 del 12 de marzo de 2018, sin exceder el término señalado en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2002.
Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada, advirtió que el último concepto se dio por el Tribunal Médico en Acta del 12 de diciembre de 2017, la cual se notificó por correo electrónico el 18 de diciembre de 2017, por lo que los tres (3) meses de que trata el artículo 7º del Decreto 1796 de 2002, iniciaron a partir de la notificación del concepto emitido por el Tribunal Médico en Acta del 12 de diciembre de 2017, esto es, el 18 de diciembre de 2017, por lo tanto, al expedirse el acto administrativo de retiro el 12 de marzo de 2018, se tiene que se efectuó dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, a juicio de la parte actora si bien el acto administrativo objeto de reproche se expidió el 12 de marzo de 2018, el mismo se notificó hasta el 18 de abril de 2018, cuando los efectos del concepto no existían en el mundo jurídico por cuanto había superado el termino de los noventa (90) días establecido en la norma. Sobre el particular es dable indicar que los actos administrativos ya sean de contenido general o particular existen y son válidos desde el momento en que se profieren o expiden, aspecto diferente radica en la eficacia o producción de efectos de dicho acto, el cual se da hasta tanto se practique su notificación, claramente, tratándose de actos administrativos de carácter particular.
En cuanto al presupuesto de validez de los actos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado: “El acto se estima válido cuando se expide con observancia de los siguientes elementos: i) los sujetos, uno activo, quien expide el acto y debe gozar de competencia para emitirlo, y otro pasivo, sobre quien recaen sus efectos, ii) el objeto o contenido del acto que determina la situación jurídica que se va a afectar con este, que en todo caso debe ser lícito, posible y existente, iii) los motivos o razón de hecho o de derecho determinantes que impulsaron la emisión del acto, iv) los fines o lo que la administración pretende alcanzar con la expedición del acto administrativo, que debe ser el interés general, y v) la formalidad, concepto que encierra procedimiento, forma y formalidad”.
Ahora bien, en relación al presupuesto de eficacia, este se encuentra relacionado con los requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca todos sus efectos jurídicos, como lo son la publicidad, la firmeza y que no haya perdido su fuerza ejecutoria. Es así como la eficacia “se proyecta hacia el exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y el logro de sus finalidades”.
De igual manera dicho presupuesto les permite a las autoridades ejecutar la decisión de manera oficiosa. Por tanto, la notificación a través de los diferentes medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, es decir que es un aspecto extrínseco del acto administrativo y posterior al mismo; que permite que el interesado tenga conocimiento de la decisión adoptada por la autoridad y en consecuencia en garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, le permita ejercer los correspondientes recursos y acciones.
Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, efectuó un análisis de la norma aplicable al caso bajo estudio, precisando que la Resolución 01181 del 12 de marzo de 2018, se expidió sin exceder el término señalado en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000.
Distinto fue que por circunstancia ajenas a la autoridad la referida decisión se notificó por aviso el 18 de abril de 2018, aspecto que no impedía la producción de efectos jurídicos del acto existente y valido. En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 24 de agosto de 2022, expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor José Ricardo Barrera Barrera, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Ricardo Barrera Barrera.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (con salvamento de voto)